De los recursos y de la responsabilidad civil

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas98-107

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Capítulo I De las revocaciones y apelaciones

ARTICULO 683. Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez o Tribunal que las dicta.

ARTICULO 684. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento.

ARTICULO 685. En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este Código.

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En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del quinto día. En contra de esta resolución no se admitirá ningún recurso.

ARTICULO 685 BIS. La resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, pero sí podrán impugnarse las resoluciones que recaigan respecto del o los convenios presentados durante el juicio; de tal manera que, son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento.

ARTICULO 686. De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición.

ARTICULO 687. La reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, dándose vista a la contraria por el término de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, y se resolverá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto que cita para sentencia.

ARTICULO 688. El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.

La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.

La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva.

En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el artículo 693 de este Código.

En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 692 Quáter.

La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.

Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata.

ARTICULO 689. Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el artículo 692 Quáter, así también podrá apelar el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas.

ARTICULO 690. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.

La adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

ARTICULO 691. La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.

Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.

La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de

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tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.

Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.

ARTICULO 692. Las apelaciones de tramitación inmediata, ya sea en ambos efectos o en el devolutivo, deben interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que considere le cause.

Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria de tramitación inmediata deberán hacerse valer en el término de ocho días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de doce días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.

ARTICULO 692 BIS. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las apelaciones que se interpongan contra:

I. El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;

II. Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

III. El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;

IV. Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio;

V. El auto que no admite la reconvención;

VI. Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y

VII. Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al procedimiento, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 692 TER. En los casos no previstos en el artículo anterior, la parte que se sienta agraviada por una determinación judicial, dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, deberá por escrito interponer el recurso de apelación sin expresión de agravios, que se admitirá en efecto devolutivo de tramitación preventiva, debiendo quedar en el expediente original, previo a la integración del o los correspondientes cuadernos de agravios para su remisión a la alzada, copia certificada tanto del escrito de interposición del recurso en cita como del de la expresión de agravios, de la contestación a los mismos, y los acuerdos...

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