Los recursos en el Código Nacional de procedimientos penales

AutorErasmo Palemón Alamilla Villeda
Páginas317-340

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En el libro segundo, título XII aparecen los recursos que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales que, de los artículos 456 al 484 inclusive, refiere a la herramienta jurídica que disponen quienes, en el procedimiento, resulten afectados por alguna resolución; desde luego, bajo las reglas de procedencia que estable el propio título XII.

Es posible leer en el último párrafo del artículo 456:

“En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda.”

Luego entonces, no aparecen, de la sistemática que se abandona, ni la denegada apelación ni la queja; a esta última, el Código Nacional la tramita bajo otro procedimiento, veamos:

La Queja como Recurso Administrativo

Artículo 135. La queja y su procedencia

“Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.

La queja será interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobe las razones por la cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Órgano jurisdiccional competente.

La autoridad jurisdiccional competente tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días en los términos de las disposiciones aplicables.

En ningún caso el órgano Jurisdiccional competente para resolver la queja podrá ordenar al Órgano jurisdiccional omiso los términos y las condiciones en las que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.

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Ahora bien, no pasemos por alto que, con motivo de la aparición del Código Nacional de Procedimientos Penales, y atentos a lo que establece el artículo 456 de ese ordenamiento, dijimos que, en la sistemática que se abandona conocimos cuatro recursos que son: apelación, revocación, denegada apelación y queja y, el numeral de referencia cita únicamente a los dos primeros, luego entonces desapareció la denegada apelación y respecto de la queja, el artículo 135 antes transcrito, (con su nueva disposición [que aparece así con motivo de la reforma del diecisiete de junio del dos mil dieciséis]), alude a órgano jurisdiccional omiso y Órgano jurisdiccional competente, en tanto en su redacción original disponía:

“A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Consejo. Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor a tres días…”

Luego entonces, el recurso de queja es administrativo ya que, el Glosario de términos del Código Nacional de Procedimientos Penales alude en su artículo 3, fracción III al Consejo de la Judicatura, Federal o de la entidad correspondiente.

Entonces, si bien en la nueva redacción y contenido del artículo 135 ya no se habla del Consejo, como antes, no quiere decir que la queja ya no se tramitará ante el Consejo de la Judicatura, por lo menos en la competencia federal, pues en términos de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se publicó el diecisiete de de junio el dos mil dieciséis, el Título Octavo denominado ‘Responsabilidad’, establece en su:

Artículo 131. Serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

XIII. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y

Luego entonces, la queja tiene ese trámite administrativo que aludimos desde la Primera Edición; y lo que plasmamos en ese Capítulo, cambia en la explicación de las líneas previas por la nueva redacción del numeral y no se modifica en lo siguiente:

Lo anterior genera otra interrogante de la que es prudente ocuparnos desde ahora: y quiénes son, para el Código Nacional, los jueces de primera instancia.

Al respecto el propio artículo 3 de referencia señala en sus fracciones:

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“VII. Juez de control: El órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal;

  1. Tribunal de enjuiciamiento: El órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que intervienen después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia , y

  2. Tribunal de alzada: El órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelven la apelación, federal o de las entidades federativas”.

Así, los jueces de primera instancia serán el juez de control y el tribunal de enjuiciamiento; el primero se ocupa de las etapas de investigación e intermedia o de preparación a juicio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 211 del propio ordenamiento nacional y el segundo, de la etapa del juicio oral a que alude la fracción III de ese artículo, que por cierto ya referimos en el capítulo segundo, al hablar de la estructura del Código Nacional de Procedimientos Penales. Queja que será procedente por plazos no cumplidos en esas etapas, no así en contra de los magistrados que integren el tribunal de alzada.

Por otra parte, el artículo 135 transcrito, alude también a “…cualquier parte en el procedimiento…”, luego entonces, quiénes son las partes en el procedimiento; al respecto el Código Nacional de Procedimientos Penales señala:

Artículo 105. Sujetos del procedimiento penal

Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:

I. La víctima u ofendido;

II. El asesor jurídico;

III. El imputado;

IV. El defensor;

V. El Ministerio Público;

VI. La policía;

VII. El órgano jurisdiccional, y

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VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico.

Insistimos atentos, ante la no aparición de la denegada apelación y el trámite de la queja en los términos que ya se señalaron, atentos a lo que establece el último párrafo del artículo 456, los dos únicos recursos que deben analizarse desde el plano procedimental, en el Código Nacional son: la revocación y la apelación, de los que nos ocupamos a continuación.

Disposiciones Generales de los Recursos Procedimentales

Uno de tantos significados de la palabra recurso, dicen los clásicos, es ‘volver al curso’, esto es, retomar el camino procedimental desde donde apareció la resolución que afecta a quien interpone ese trámite, para continuar en el asunto en todas sus consecuencias.

En términos generales y con relación a las reglas comunes que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales, el recurso sólo puede interponerse en los supuestos que establece el propio Código y a ello tendrán derecho quien o quienes resulten afectados por la resolución, en tanto se haga valer en tiempo y forma y, en el que se precise la parte que se impugna de la resolución que se recurrió.

Desde luego la expresión del agravio que causa la resolución que se combate sólo puede realizarse en tanto no se haya contribuido, con el actuar procesal, a provocarla; por el contrario, el recurso se sustentará en la afectación que cause el acto que se impugna y los motivos que generan el agravio que al efecto debe expresarse.

En la exposición que haremos de este tema y lo expuesto en las salidas alternas, las formas de terminación anticipada, así como en los procedimientos ordinario y especial se pondrá de manifiesto el manto protector que el nuevo sistema de justicia penal otorga a la víctima u ofendido y que en este apartado tiene relevancia al referir el Código Nacional al:

Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido

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“La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:

I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma;

II. Las que pongan fin al proceso, y

III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.

Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad”.

Ahora bien, a la luz de lo que establece el Código Nacional, ¿quién es la víctima u ofendido?, veamos:

Artículo 108. Víctima u ofendido

Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.

Por otra...

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