Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 289
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resoluciónP. LXXVII/2000
Número de registro6274
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/99, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/99. CONSTRUCTORA ERMA, S.A. DE C.V.


MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO. En los agravios antes transcritos el recurrente sostiene, en esencia:


a) En el recurso de revisión interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, el titular de tal dependencia aduce que interpone el recurso en su carácter de tercero perjudicado, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues en nada afecta a la persona del referido secretario la ejecutoria dictada con estricto apego a derecho por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en el juicio de garantías se otorgó el carácter de tercero perjudicado únicamente a una unidad del Servicio de Administración Tributaria, por lo que el único facultado para la interposición del recurso de revisión era el presidente del Servicio de Administración Tributaria; máxime que en el acto reclamado materia del amparo, la resolución de un juicio de nulidad, benefició a la Administración General Jurídica de Ingresos, la cual a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y su reglamento interior, pasó a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, por lo que sólo el superior jerárquico competente podía continuar el trámite, debiendo considerarse, inclusive, que en los artículos tercero y quinto transitorios de la ley mencionada se dispuso que las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria; y, los juicios en los que sea parte la citada secretaría por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor del propio ordenamiento se encuentren en trámite, los continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria; por tanto, el secretario de Hacienda y Crédito Público y el titular de esta dependencia, carecen de interés jurídico para interponer el recurso de revisión.


b) El recurso de revisión resulta improcedente, pues no se reúnen los requisitos de procedencia que establece el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo, ya que en el fallo recurrido el Tribunal Colegiado de Circuito no decidió sobre la constitucionalidad de alguna ley, sino que se limitó a realizar la aplicación de una tesis jurisprudencial en la que se decidió sobre la inconstitucionalidad del precepto allí analizado; siendo aplicable, además, la tesis aislada que lleva por rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO, CUANDO LA PRONUNCIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.".


Además, en el recurso de revisión se hacen valer cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, pues no puede estimarse de esta última naturaleza el argumento consistente en que fue ilegal la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, porque la quejosa impugnó fuera de tiempo la constitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación.


En relación con el agravio sintetizado en el anterior inciso 1), cabe señalar, en principio, que del análisis del escrito de revisión no existe duda alguna sobre el carácter con el que lo hace valer el secretario de Hacienda y Crédito Público, ya que de la lectura del primer párrafo del ocurso respectivo, resulta patente que el titular de tal dependencia se ostenta en esos términos, es decir, como titular de la mencionada secretaría, sin que se aprecie elemento alguno para sostener que acudió a tal instancia desprovisto de su carácter de servidor público, situación que se corrobora por la circunstancia de que el libelo en comento fue signado en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por otra parte, en relación con lo sostenido en el mismo agravio, si bien es cierto que en virtud de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y de su reglamento, la competencia de las respectivas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sufrió una modificación trascendental, debe señalarse que con ello no se vieron afectadas las atribuciones legales que corresponden al titular de esa dependencia, destacando, inclusive, que el recurrente basa su argumentación en una concepción equivocada sobre los efectos de las normas de tránsito a que hace referencia.


Así es, como deriva de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al titular de ésta corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos que legalmente competen a esa dependencia y entre sus subordinados jerárquicos se encuentran los órganos administrativos desconcentrados, carácter del que se encuentra investido el Servicio de Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 1o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Los referidos preceptos son del siguiente tenor:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los propios titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, O.M., y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior. Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario."


Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley."


En ese contexto legal, siendo el Servicio de Administración Tributaria un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ninguna duda cabe en que el titular de esta dependencia sí se encuentra legitimado para hacer valer cualquier juicio o medio de defensa legal en contra de las resoluciones que afecten los intereses de ese órgano desconcentrado, máxime que éste no goza de personalidad jurídica propia, diversa de la correspondiente a la propia secretaría, por más que tenga autonomía de gestión y presupuestal para cumplir con su objeto y autonomía técnica para dictar sus resoluciones, dado que la afectación a un acto emitido por el citado órgano desconcentrado, conlleva un menoscabo a sus atribuciones legales, cuyo ejercicio, de origen, corresponde al titular de la respectiva dependencia.


En abono a lo anterior es menester precisar que las disposiciones de tránsito contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, no tienen por objeto sustraer del ámbito competencial del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinadas potestades sino, únicamente, redistribuir algunas de ellas entre sus diversos inferiores jerárquicos, unidades administrativas y órganos desconcentrados, lo que tiene una marcada relevancia para efectos del cúmulo de atribuciones que corresponde ejercer a cada una de ellas, sin trascender, por ende, a las propias del secretario de Hacienda y Crédito Público.


En conclusión, resulta infundado el agravio en estudio, ya que el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sí tiene interés en que subsista la resolución emitida por la Décima Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, mediante la cual se declararon fundados los conceptos de nulidad planteados en el juicio de lesividad, promovido por la Administración General Jurídica de Ingresos, en contra de la diversa emitida por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Chihuahua, en la cual se revocó la actuación administrativa consistente en la negativa de la devolución de ingresos fiscales, autorizándose ésta por concepto de diversas multas fiscales, en razón de que la potestad para resolver sobre tales devoluciones corresponde, originariamente, al propio secretario, por lo que se impone concluir que el fallo del Tribunal Colegiado de Circuito que concede el amparo a la quejosa y determina la inconstitucionalidad de la respectiva sentencia de nulidad, sí afecta el interés jurídico del mencionado secretario y, por ende, éste se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en su contra.


Debiendo tomarse en cuenta, inclusive, que conforme a lo dispuesto en el artículo 198, fracción III, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, en todo juicio contencioso administrativo, como lo es el natural del que deriva el juicio de garantías dentro del cual se emite el presente fallo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede apersonarse como parte en los referidos juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación; de donde se sigue que el titular de la referida secretaría sí está legitimado para controvertir las resoluciones emitidas en un juicio contencioso administrativo en que se afecte el citado interés. El mencionado numeral dispone:


"Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"...


"III. El titular de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.


"Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación."


Por otra parte, en relación con lo aducido en el agravio sintetizado en el inciso 2) de este considerando, por principio, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales son del siguiente tenor:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo.


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Igualmente, resultan relevantes los antecedentes que informan el presente asunto, a saber:


1. A.A.T. de la Vega, en representación de Constructora Erma, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo directo en contra de la sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Décima Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en los autos del expediente 6674/97-II.


2. Entre los conceptos de violación que hizo valer la solicitante del amparo destaca, en lo que interesa a este estudio, el siguiente:


"En este orden de ideas, es importante resaltar, que la responsable fue injusta al estimar fundado el segundo de los conceptos de impugnación de la demandante y estimar infundada la resolución autorizada a mi mandante e indebida la aplicación de los artículos 76, fracción I y 77, inciso A), ambos del Código Fiscal de la Federación; en consecuencia ordena se confirme la resolución del oficio número 102-A-20-D-I-2-1241 del 7 de abril de 1993, aceptando lo dicho por la demandante que se transcribe en el último párrafo de la página 14 y primero de la página 15 del acto reclamado, en el sentido de que se confirme la procedencia de las multas impuestas a mi mandante en términos del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, esto es aplicando el 150% de las contribuciones omitidas, pretendiendo con ello aplicar un precepto legal que ha sido considerado inconstitucional, al contener este numeral una multa violatoria de lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, es decir, una multa excesiva y confiscatoria, ya que al imponerse sanciones superiores al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas, se aparta de los límites de lo ordinario y de lo razonable, además de que no se toman en cuenta las posibilidades económicas de la empresa multada, en relación con la gravedad del ilícito punible, además de que dicha sanción se establece en forma fija e invariable impidiendo individualizar la multa en cada caso concreto ... En las condiciones antes apuntadas, queda plenamente acreditado que, con independencia de que se apartó de la litis planteada en el juicio, la responsable pretendió justificar las multas impuestas, encuadrándolas en un precepto que fue declarado como inconstitucional, lo cual no resultaba ser válido al estar obligado a resolver tomando en cuenta, única y exclusivamente, los elementos constitutivos de la litis, que se formó con la resolución impugnada, la demanda de lesividad, las causales de improcedencia hechas valer y la contestación de la demanda."


3. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la resolución correspondiente y en relación con el argumento antes transcrito, sostuvo:


"De igual forma es fundado el tercer concepto de violación, en el que la quejosa alega la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, por prever multas fijas. En efecto, dicho precepto vigente en 1988 y 1989 establecía: ‘Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos. Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de las fracciones I y II de este artículo, aplicarán el porciento señalado en la fracción III sobre el remanente no pagado de las contribuciones. El pago de las multas en los términos de las fracciones I y II de este artículo se podrán efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.’. Resulta inconstitucional el precepto transcrito pues establece multas fijas y en apoyo debe citarse la tesis de jurisprudencia 10/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, Tomo II, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 1995, que a la letra dice: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.’."


4. Inconforme con esta determinación, el secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, en el que, en lo conducente, sostuvo:


"Primero. Violación de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. En la sentencia que se recurre la a quo en forma por demás infundada determinó considerar la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años de 1988 y 1989, expresando al efecto en su sentencia de manera literal lo siguiente: (transcribe la sentencia recurrida). La sentencia que se recurre es contraria a los artículos citados en el encabezado de este agravio, porque la a quo dejó de considerar, que en el caso, el argumento de inconstitucionalidad de la quejosa resultaba inoperante para controvertir la constitucionalidad del artículo 76 fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1988 y 1989, al haber perdido su oportunidad procesal para llevar al conocimiento del Poder Judicial de la Federación la constitucionalidad de la norma fiscal que se aplicó. En efecto, la a quo no debió entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo 76, fracción III, impugnado por la quejosa, ya que tal impugnación resultaba del todo improcedente, al no haberse combatido la disposición de que se duele la quejosa dentro de los plazos y términos previstos por la Ley de Amparo, razón por la cual la a quo debió haber considerado como inoperantes los conceptos de violación expresados por la impetrante y no como lo hizo al pronunciarse sobre ellos y declarar la inconstitucionalidad del precepto. La impugnación de la inconstitucionalidad de una ley por parte de los gobernados, debe efectuarse en la forma y dentro de los términos que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria. La oportunidad para acudir al juicio de garantías debe considerarse como una sola, de manera tal que si el gobernado no ejercita la acción constitucional, no obstante que tuvo plena oportunidad para ello, cualquier posibilidad de acudir al juicio de garantías, ya sea en amparo indirecto o en amparo directo, debe estimarse como improcedente en el primer caso y como inoperantes los conceptos de violación en el segundo. Ciertamente tratándose del amparo directo, el gobernado tiene la oportunidad de impugnar la constitucionalidad de una norma que le ha sido aplicada, lo que significa que en este supuesto, ejerció la opción que le concede la Ley de Amparo de agotar los medios de defensa ordinarios, en la que al no obtener una resolución favorable a sus intereses, tiene la posibilidad de combatir la constitucionalidad de la norma aplicada, al impugnar la sentencia definitiva que recaiga a la controversia planteada, con independencia de las cuestiones de legalidad que haga valer en su demanda de amparo directo. En este supuesto, conforme al artículo 166 de la Ley de Amparo, cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalarse como acto reclamado la propia ley, el tratado, o el reglamento, y la calificación de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición, la debe efectuar el tribunal de amparo en la parte considerativa de la sentencia. No obstante que en el artículo 166 de la Ley de Amparo, se establezca que la ley que se impugna será materia únicamente de los conceptos de violación de la demanda de amparo, lo que significa que no debe señalarse como acto reclamado el ordenamiento jurídico, ello no puede ser impedimento para que el Tribunal Colegiado del conocimiento, de encontrar una causa que haga improcedente el juicio de garantías, la cual no resulte notoria al momento de interponer la demanda, se abstenga de no efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma y considere inoperantes los conceptos de violación expresados por la quejosa. Ello, porque si bien es cierto que las causales de improcedencia del juicio constitucional están en relación con los actos reclamados, el juicio de amparo directo no fue concebido por el Constituyente ni por el legislador ordinario, como una forma de que el juzgador de amparo realizara el análisis constitucional de un precepto secundario, con independencia de las posibles causas de improcedencia de que estuviera afectada la acción constitucional, las cuales en un juicio de amparo indirecto llevarían ineludiblemente al sobreseimiento del mismo. El artículo 177 de la Ley de Amparo, relativo a la sustanciación del juicio de amparo directo, expresa que el Tribunal Colegiado deberá examinar ante todo, la demanda de amparo y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano debiendo comunicar su resolución a la autoridad responsable. No obstante que dicho precepto alude a las improcedencias que sean manifiestas o notorias, es decir, que salten a la vista del juzgador del simple análisis parcial que efectúe de la demanda de amparo directo, ello no significa que únicamente este tipo de improcedencias pueden dar lugar a que el juzgador de amparo no se ocupe de la cuestión constitucional planteada por la quejosa, sino que también se verá impedido a efectuar el análisis constitucional sometido a su conocimiento, cuando de la evaluación más detallada de las constancias que conforman la acción constitucional, se desprenda que existen improcedencias que le impiden pronunciarse sobre el fondo de la cuestión propuesta, como puede ser, el que el quejoso hubiese consentido plenamente la norma legal que pretende combatir en el amparo directo, consentimiento que puede conocerse del enlace y relación que haga el Juez de las pruebas contenidas en el juicio del que deriva el amparo directo intentado. En este caso, si bien el juzgador de amparo no puede determinar por dicho consentimiento el sobreseimiento del juicio, sí en cambio debe considerar inoperantes los conceptos de violación que el quejoso hubiese expresado en su demanda, pues resulta un contrasentido que no obstante que el quejoso ha consentido plenamente la constitucionalidad de una norma secundaria y dicho consentimiento sea conocido por el juzgador de amparo, aun así entre al análisis del fondo del negocio jurídico, otorgándole la protección constitucional que aun cuando afecte únicamente a la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional y no a la ley, ello no significa que por virtud de dicha protección constitucional concedida, la quejosa no puede ser objeto de aplicación en su esfera patrimonial de dicho precepto. En otras palabras, el juicio de amparo directo no puede servir de base para eludir aspectos de improcedencia de la acción de garantías, por lo que aun en el supuesto de que el Tribunal Colegiado no se hubiese percatado de la existencia de las mismas para desestimar los conceptos de violación del gobernado, tales cuestiones pueden plantearse en el recurso de revisión que sobre dicha declaración de inconstitucionalidad de una ley, lleve a cabo el Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación. En este orden de ideas, en el presente caso no se desatiende el contenido del artículo 83, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el cual dispone que en contra de las sentencias que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Ello, porque las cuestiones relativas a la inoperancia de los argumentos expresados por la quejosa, que se originan en una causa de improcedencia de la acción constitucional, tratándose del juicio de amparo directo en el que la ley no debe ser señalada como acto reclamado, en los términos del artículo 166 de la Ley de Amparo, debe estimarse como propia de la litis constitucional, pues de lo contrario, se pondría en desigualdad a una de las partes del juicio de garantías como lo es el tercero perjudicado, que como contraparte del litigio del que deriva el amparo directo, puede válidamente expresar aspectos de improcedencia de la acción de amparo intentada por el quejoso. La cuestión propiamente constitucional a que se refiere el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, incluye el aspecto anteriormente comentado y excluye todas aquellas cuestiones de violación procesal que se cometan en el procedimiento o en la sentencia misma, pero no puede excluirse a aquellos aspectos de revisión encaminados a demostrar la inoperancia de un concepto de violación, que se origina en la existencia de una improcedencia que afecta el nacimiento de la acción constitucional, que se ejercita en contra de un ordenamiento secundario de carácter general y abstracto, pues se insiste, el Constituyente y el legislador ordinario, no concibieron al amparo directo como una forma de eludir la pérdida de un derecho que no se ejerció en tiempo y forma, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este orden de ideas, y como ya se señaló, si bien en el amparo directo por las razones apuntadas, no puede sostenerse el sobreseimiento del juicio respecto de la ley que se controvierte, en tanto que no debe señalarse como acto reclamado en la demanda, de existir una causa de esta naturaleza y ser advertida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe considerar como inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa ante él, ya que de estimarse lo contrario se iría en contra de la naturaleza del juicio constitucional, en donde el juzgador de amparo sólo puede entrar al fondo de la cuestión propuesta si no existen causas de improcedencia del juicio, pues de ser así, el gobernado no tiene por qué obtener una sentencia protectora. Para apoyar los razonamientos anteriores, me permito citar la siguiente tesis de jurisprudencia, sostenida por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO «CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES» Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO. Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional, de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores, debe considerarse que por «cuestiones propiamente constitucionales» no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o a la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir en el recurso de revisión el análisis de los conceptos de violación, relativos a la inconstitucionalidad de normas generales o interpretación dentro de un precepto constitucional.’. En la especie el Tribunal Colegiado del conocimiento, dejó de advertir causas que hacían inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa, en contra de la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, mismas que de haberlas considerado, hubiese concluido la inoperancia de la reclamación de la amparista. Una de las causas de inoperancia de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, era el consentimiento de la disposición que impugna, lo que ocasionaba que su derecho a ejercer la acción constitucional contra la ley, había precluido, circunstancia que el Tribunal Colegiado del conocimiento podía advertir de los antecedentes y pruebas que conformaban el juicio de lesividad del que derivaba la acción constitucional, mismos que de haber sido debidamente valorados por el Tribunal Colegiado, hubiese determinado la inoperancia de los agravios expuestos. En efecto, el consentimiento del artículo de que se duele la impetrante, operó al no haber accionado dentro de los plazos legalmente establecidos por la ley, el juicio constitucional, pues no obstante que como ya se señaló, para la quejosa se dio un acto concreto de aplicación de la disposición, ésta dejó transcurrir los plazos legales para interponer los medios de defensa tanto ordinarios como extraordinarios, para obtener la protección constitucional contra la ley que reclama, omisión que no puede subsanarse con la promoción del juicio de amparo directo que nos ocupa. Lo anterior, porque de los hechos expresados en la demanda de nulidad y de los propios hechos reconocidos por la quejosa, así como de las pruebas allegadas al procedimiento, se desprende que previamente a la interposición del juicio de amparo directo que nos ocupa, la quejosa tuvo la oportunidad de accionar el juicio de garantías tanto en su forma de amparo indirecto como de amparo directo, oportunidad que es una sola y que de no ejercerse debe estimarse que cualquier otra acción de garantías resulta improcedente, o bien, hace inoperante cualquier concepto de violación que se exprese. En la especie, y como se concluye de los antecedentes y pruebas que obran en el juicio de lesividad de donde deriva la acción constitucional, la quejosa formuló en el año de 1991 solicitud ante las autoridades fiscales, para cubrir en parcialidades el adeudo fiscal originado en la omisión de pago de diversas contribuciones, que conocieron las autoridades revisoras en el ejercicio legal de sus facultades comprobación (sic), mediante la práctica de una visita domiciliaria a la contribuyente, al amparo de la orden de visita AD. 145/90. Mediante oficio 102-A-20-10627 del 12 de septiembre de 1991, se le autorizó el pago del adeudo fiscal derivado de la revisión fiscal en treinta y seis parcialidades mensuales y sucesivas, determinándose el pago de sanciones al 150% en los términos del artículo reclamado. En acatamiento a lo dispuesto en dicha autorización de pago a plazos, la quejosa efectúo diversos pagos por concepto de sanción, declarando el porcentaje de las mismas en 150%, con base en lo determinado por la resolución de pago en parcialidades, efectuando el primer pago por concepto de sanción desde el día 13 de septiembre de 1991. Bajo los principios constitucionales que rigen al juicio constitucional y conforme a los criterios de nuestro más Alto Tribunal, la resolución de la autoridad y el pago mismo realizado por la quejosa, constituyen actos de aplicación del artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que inciden en la esfera patrimonial del gobernado, originándose la existencia de un agravio personal y directo, cuando menos desde el día 13 de septiembre de 1991, en que efectuó el pago de las sanciones sobre el porcentaje del 150%, lo que la legitimaba para accionar el juicio constitucional dentro de los 15 días siguientes al acto concreto de aplicación, o bien, optar por agotar los medios de defensa ordinarios mediante los cuales pudiese obtener la revocación de la determinación o del acto de autoridad que sirvió de base para cubrir dicha sanción. Lo anterior, porque no debe perderse de vista que todo acto de autoridad fiscal goza de una presunción de validez, quedando a cargo de los gobernados el desvirtuar tal presunción, a través del medio de defensa que corresponda, de ahí que éstos deben intentarse a fin de que el acto autoritario no adquiera firmeza por la falta de su ejercicio. Lejos de lo anterior, la quejosa no sólo no agotó el juicio constitucional contra la norma de que se duele, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la aplicación concreta del acto lesivo a sus intereses, sino que tampoco agotó los medios de defensa ordinarios, confirmándose en consecuencia la presunción de validez del acto de la autoridad, consistente en la autorización de pago en parcialidades, incluyendo la determinación que en la misma se contiene, en el sentido de fijar las sanciones al 150% de las contribuciones omitidas. Tal omisión de la quejosa trajo como consecuencia que la constitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación fue plenamente consentida por ella, por no haber intentado ningún medio de defensa contra las determinaciones anteriormente señaladas. No obstante, el Sexto Tribunal Colegiado del conocimiento, determina conceder el amparo a la quejosa en contra de la aplicación del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente en 1988 y 1989, a pesar de que la quejosa no se encontraba en posibilidad de impugnar su constitucionalidad, por haber dejado transcurrir los medios de defensa mediante los cuales estaba en aptitud de someter al conocimiento del Poder Judicial Federal, la constitucionalidad de la disposición fiscal y al no haberlo hecho, la sentencia resulta violatoria de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. No es impedimento para llegar a la afirmación anterior, el hecho de que con posterioridad, esto es, el 10 de julio de 1992, la quejosa hubiese efectuado una solicitud de devolución de las cantidades que cubrió por concepto de sanción, porque dicha instancia de devolución evidentemente no constituye un medio de defensa en contra del acto de aplicación del artículo 76, fracción III multicitado, que se insiste, se efectúo desde que el contribuyente cubrió en declaraciones el pago de las multas conforme a dicho porcentaje; de ahí, que en la especie no se daba supuesto legal alguno para la procedencia de la impugnación de la norma por la vía del amparo directo que promovió la quejosa, pues el artículo 73, fracción XII de la ley de la materia, establece con claridad que cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo, de donde tal disposición hace referencia a la interposición de medios de defensa y no a instancias que tienen una naturaleza distinta como son la instancia de devolución intentada por la ahora quejosa. De ahí que si como ya se señaló, la quejosa no agotó los medios de defensa en contra del acto de autoridad, consistente en la resolución de pago en parcialidades en la que se aplicó la disposición controvertida que le hubiese permitido en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, llevar al Poder Judicial de la Federación el planteamiento sobre la constitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, ya sea al impugnar desde luego la ley dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución en comento, o bien, al momento de impugnar la sentencia que en su caso hubiese recaído a los medios ordinarios intentados, sin que pueda en consecuencia intentar la acción constitucional contra la ley en el presente amparo directo que propone, pues como ya se señaló, la acción constitucional es una sola y debe ejercerse en la forma y términos propuestos por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


En ese contexto legal y atendiendo a los antecedentes que informan este asunto, por principio debe señalarse que en el caso, de ninguna manera puede ser aplicable la tesis jurisprudencial que cita la quejosa recurrente, cuyo rubro, texto y datos de identificación se reproducen a continuación:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO, CUANDO LA PRONUNCIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.-El análisis sistemático de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83, fracción V, y 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito se requiere que en la demanda de amparo se hubiese impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional, o de un reglamento, o se hubiese planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la Constitución, la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones; y si el Tribunal Colegiado del conocimiento emite una sentencia en cumplimiento de una ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ya se estudiaron estos temas, y reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se aboque exclusivamente a las cuestiones de legalidad, es inconcuso que el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia del Tribunal Colegiado es notoriamente improcedente, por haberse resuelto con anterioridad lo que fue materia del recurso." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, tesis 1a. XXXI/98, página 62).


En efecto, de la simple lectura del anterior criterio aislado se advierte que se refiere al caso en que la sentencia de un Tribunal Colegiado, recurrida ante esta Suprema Corte de Justicia, se dictó en cumplimiento de una diversa emitida por este Alto Tribunal, lo que en la especie no acontece, ni guarda analogía alguna con la hipótesis en la que el Tribunal Colegiado de Circuito, en pleno goce de su facultad jurisdiccional, determina en la parte considerativa de su fallo la inconstitucionalidad de una norma jurídica, aplicando una jurisprudencia de esta Suprema Corte, ya que la fuerza obligatoria de ésta no llega al extremo de estimar que el análisis de constitucionalidad respectivo se emite en cumplimiento de las diversas ejecutorias que integran aquélla o de que, indefectiblemente, debe aplicarse ese criterio; máxime que, aun cuando la tesis de mérito resultara exactamente aplicable al caso, el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar si los conceptos de violación resultan operantes, pues de no ser así -verbigracia cuando se actualiza una circunstancia respecto de la ley impugnada, que en amparo indirecto provocaría la improcedencia del juicio respecto de ella-, estará impedido para realizar la aplicación de la jurisprudencia, por no reunirse los requisitos procesales que permiten abordar la cuestión de constitucionalidad planteada.


En ese sentido no asiste la razón a la quejosa recurrente cuando aduce que en el fallo emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito, no se decidió la constitucionalidad de ley alguna, pues de su lectura se sigue que en su parte considerativa se estimó que la multa prevista en el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, citándose para apoyar tal determinación una tesis jurisprudencial en la que se llega a la misma conclusión.


Cabe agregar que al tenor de las diversas normas que regulan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, vigentes al momento de interponerse éste, resulta intrascendente la circunstancia de que la decisión emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, se fundamente o no en una tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte, pues ello resultaba relevante hasta antes del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que entró en vigor el texto actual de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, la cual hasta antes de esa reforma disponía:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia.-No obstante lo dispuesto en esta fracción, la revisión no procede en los casos de aplicación de normas procesales de cualquier categoría o de violación a disposiciones legales secundarias.-La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


El texto vigente del propio precepto, al momento en que el secretario de Hacienda y Crédito Público, hizo valer el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5396/98, promovido por Constructora Erma, Sociedad Anónima de Capital Variable, es del siguiente tenor:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.-La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


En esos términos, la modificación del texto del precepto antes transcrito, constituye una expresión clara de la voluntad del legislador de no condicionar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a que el fallo emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito no se hubiere emitido con base en una tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte, por lo que ante ello debe concluirse que en la actualidad han perdido aplicación criterios aislados, como el sostenido por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LA SENTENCIA SE HACE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE SI SE FUNDA, SIN CITARLA, EN UNA TESIS DE LA CORTE QUE YA ERA JURISPRUDENCIA.-De una recta interpretación de los artículos 83 fracción V y 84 fracción V de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que procede el recurso de revisión contra resoluciones que en materia de amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos en que se haga una interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, aun cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, para hacer la interpretación de un precepto constitucional en su sentencia, se funde literalmente en una tesis aislada, sostenida en un asunto similar, y no en el texto de una jurisprudencia integrada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad a la emisión del fallo, materia de la revisión, el recurso debe desecharse por improcedente, puesto que se actualiza la hipótesis legal contenida en la fracción V del artículo 83 referido, pues el hecho de que el Tribunal Colegiado no haya hecho mención a la jurisprudencia, no es obstáculo para considerar que su resolución se sustenta en el mismo criterio y por ende, resulta aplicable el aludido dispositivo." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, página 341).


Inclusive, no debe pasar inadvertido que la cuestión constitucional que se plantea en el recurso de revisión cuya admisión se impugnó por la quejosa, guarda relación con un pronunciamiento de constitucionalidad de leyes y no de interpretación directa de la Constitución, lo que acarrea consecuencias diversas.


Por último, para dar respuesta al argumento del agravio en estudio, relativo a que lo planteado por la autoridad recurrente en su escrito de revisión constituye una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, de la lectura de los agravios vertidos por el secretario de Hacienda y Crédito Público, que antes quedaron transcritos, se advierte que si bien es cierto que con ellos no se controvierte directamente la determinación de constitucionalidad, adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito respecto del artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, también lo es que sí tienen por objeto derribar ese pronunciamiento, pues a través de ellos se sustenta que respecto de ese preciso numeral se actualiza una circunstancia que, tratándose de amparo indirecto, generaría la improcedencia del juicio en cuanto a él, aduciendo, por ende, que los conceptos de violación que al efecto planteó la quejosa son inoperantes.


En ese tenor, atendiendo a la intención del legislador plasmada en lo dispuesto en la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes e interpretación directa de la Constitución, conozca del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esta instancia subsistan directa o indirectamente cuestiones propiamente constitucionales, debe considerarse que por éstas no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución, sino todos aquellos planteamientos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido, como es el caso en que se aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar la cuestión de constitucionalidad.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por analogía, la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO ‘CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES’ Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO.-La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por ‘cuestiones propiamente constitucionales’ no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o a la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir en el recurso de revisión el análisis de los conceptos de violación, relativos a la inconstitucionalidad de normas generales o interpretación dentro de un precepto constitucional." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 46/98. Página: 130).


En ese contexto, los agravios vertidos por el secretario de Hacienda y Crédito Público sí constituyen una cuestión propiamente constitucional, pues en caso de ser fundados, esta Suprema Corte revocaría la determinación de inconstitucionalidad del artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, sustentada en la parte considerativa del fallo emitido el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Es corolario de lo anterior que al resultar infundado el recurso de reclamación interpuesto por Constructora Erma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acuerdo presidencial de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el amparo directo en revisión 548/99, se impone confirmar, en sus términos, el referido proveído.


Por último, dado que de los antecedentes que informan el presente juicio de garantías, por el contenido de los agravios vertidos en el recurso de reclamación, se advierte que éste no se interpuso sin motivo, ni con mala fe, se estima que no es el caso de imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 de la Ley de Amparo.


Finalmente, este Alto Tribunal estima conveniente, en aras de la seguridad jurídica que toda sentencia de amparo debe tener y, en virtud de que a fojas 211 a 223 del toca de amparo, obra copia certificada de la sentencia dictada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Décima Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el DA. 5396/98, la que aún se encuentra sujeta a revisión "sub júdice", por virtud del recurso cuya admisión es materia de la presente reclamación, hacer notar a la referida S.R., que en tanto no cause ejecutoria la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la sentencia que en su pretendido cumplimiento sea emitida no puede ser considerada como tal.


Apoya lo anteriormente expuesto, la tesis de la Segunda Sala, que este Pleno comparte, número 2a. LXXX/95, visible a fojas 375, del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.-Si una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación emite resolución en pretendido cumplimiento a una sentencia de amparo que no ha causado ejecutoria por hallarse en trámite el recurso de revisión, tal resolución no puede tener efectos de cumplimiento, pues ello equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente, dejándolo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso que interpuso."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N., inclusive, a la Décima Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación; anéxese copia simple de esta resolución al toca correspondiente al amparo directo en revisión 548/99; y, en su oportunidad, archívese como expediente concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P. y S.M.; los señores M.A.A., S.C. y presidente G.P. votaron en contra. El señor M.A.A. manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular y los señores M.S.C. y presidente G. manifestaron su adhesión a éste.


En virtud de que el señor M.O.M. manifestó su disposición para formular el engrose correspondiente, se le confirió tal encargo.


No asistió el señor M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones.

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