Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Número de registro18291
Fecha01 Agosto 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 1356
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 85/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2004. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.G.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El recurrente en sus agravios en esencia aduce:


1. Que el auto impugnado viola los artículos 19, fracción VII y 25 de la ley reglamentaria de la materia, ya que no es cierta la consideración del Ministro instructor de que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Que lo anterior es así, toda vez que para encontrar la inexistente causal de improcedencia, el Ministro mencionado tuvo que investigar y realizar una compulsa de documentos de manera oficiosa e indebida de la controversia constitucional 55/2002, donde encontró el oficio UT. 2677/2002, de tres de diciembre de dos mil dos, expedido por el presidente del Congreso del Estado de C. (en el que se asienta que dicho órgano legislativo no expidió decreto o ley antes o después de mil novecientos setenta y ocho), concluyendo así que la legislatura en comento tuvo conocimiento del acto impugnado desde el tres de diciembre de dos mil dos.


Que se violan los citados artículos de la ley reglamentaria de la materia, así como las tesis jurisprudenciales de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."; al obtener datos de un expediente ajeno a las constancias que motivaron la controversia constitucional desechada, de donde se obtuvo un supuesto documento que informa sobre la causal de improcedencia hecha valer, lo cual pone de manifiesto una actuación subjetiva y parcial.


Que el Ministro instructor instauró un proceso sumarísimo de instrucción al indagar por sí y para sí la existencia de una causal de improcedencia que no es manifiesta y que deja en total estado de indefensión a la Legislatura del Estado de C., ya que aunque de oficio el juzgador tenga que allegarse de elementos probatorios, tiene que hacerse en respeto a los principios de formalidad y de garantía de audiencia, sin recurrir a una investigación oficiosa de elementos y pruebas ajenos a la demanda de controversia presentada por la autoridad demandante.


2. En su segundo agravio, el Congreso Estatal señala que del análisis integral de la demanda de controversia y sus anexos reclamó dos actos distintos de invasión de esferas y soberanía por parte de la Federación.


Uno consistente en el acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho en la que aparentemente se contenía la conservación del tramo carretero Cuauhtémoc-La Junta, alegando que esta acta era inexistente, ya que no había sido firmada por el presidente de la Junta Local de Caminos, ni por el gobernador del Estado, por lo que de esta forma la Federación pretendía asumir un servicio público que hasta mil novecientos setenta y ocho correspondía a la Junta Local.


El otro acto lo hace consistir en la definición de la jurisdicción y propiedad del tramo carretero en disputa, derivado del hecho de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la controversia constitucional 55/2002, formuló un alegato diverso al contenido en el acta de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, consistente en que la propiedad, jurisdicción y competencia del tramo carretero Cuauhtémoc-La Junta le correspondía en términos del artículo 2o. de la Ley de Construcción de Caminos en Cooperación, y que ésta es de naturaleza federal por unir al Estado de C. con el Estado de Sonora, por lo que dicha solicitud de la Federación constituye evidentemente un acto de invasión de esferas y de soberanía respecto del Estado.


Previo al examen de los agravios sintetizados en párrafos anteriores, cabe destacar que el objeto de estudio del presente recurso de reclamación se circunscribe únicamente al análisis del acuerdo impugnado, es decir, verificar si el acuerdo emitido por el Ministro instructor se encuentra apegado o no a derecho.


En esa tesitura, conviene destacar lo manifestado de manera sustancial por la Legislatura del Estado de C. en su escrito inicial de demanda de controversia constitucional:


• Dicha legislatura demandó la invalidez de los acuerdos contenidos en el acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, de la que se desprende que la Junta Local de Caminos del Estado de C. entregó el tramo carretero Cuauhtémoc-La Junta del mismo Estado a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas (SAHOP) actualmente Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuya copia anexó y fue exhibida, asimismo, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como documento fundatorio en la controversia constitucional 55/2002.


• Manifestó haber tenido recientemente conocimiento de la existencia de la controversia constitucional 55/2002, planteada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en contra del Poder Ejecutivo del Estado, en la que se reclamó que es jurisdicción de la Federación el tramo carretero Cuauhtémoc-La Junta, así como su construcción, mantenimiento y administración.


• La ahora recurrente aduce tener interés legítimo, que debió ser llamado y que estaba facultado para promover la controversia constitucional, porque la jurisdicción sobre el tramo carretero que reclama la Federación, al pretender el reconocimiento de la validez del acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho (documento fundatorio de la controversia constitucional 55/2002), se traduce en una afectación a la esfera de atribuciones de la legislatura.


• Que es indudable que entre la controversia constitucional 55/2002 promovida por el Ejecutivo Federal por conducto del secretario de Comunicaciones y Transportes y la controversia constitucional 85/2004 promovida por la ahora recurrente Congreso del Estado de C., existe una conexidad o vinculación por el tema que se pretende resolver relativo a determinar la jurisdicción sobre el tramo carretero en comento.


• Que por el hecho de que se afecte la esfera de atribuciones de la Legislatura Estatal, se debe declarar la invalidez e inconstitucionalidad del acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, en la que sustenta su acción en la controversia 55/2002.


• Que entre la controversia constitucional 18/2004 que promovió la ahora recurrente y la 55/2002, existe una conexidad y una vinculación, ya que en ambas el tema de fondo se refiere a la de determinar a quién pertenece el tramo carretero de Cuauhtémoc-La Junta.


Por otra parte, del acuerdo recurrido de diez de marzo de dos mil cuatro (el cual quedó transcrito en el resultando segundo de la presente resolución), por el que se desechó la controversia constitucional 18/2004, se desprende, en esencia, lo siguiente:


• Que el Congreso del Estado de C. alega la invalidez e inconstitucionalidad de los acuerdos contenidos en el acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho.


• Que es un hecho notorio que en el expediente principal de la controversia constitucional 55/2002, promovida por el Ejecutivo Federal, obra agregado el oficio UT. 2677/02 de tres de diciembre de dos mil dos, en el que consta que la legislatura recurrente manifestó que "... Particularmente y por lo que respecta al documento que anexa al oficio que se contesta, se le informa que este órgano representativo popular, no participó en la elaboración y contenido de la citada acta."


• Para mejor proveer, el Ministro instructor con fundamento en el artículo 35 de la ley de la materia, ordenó agregar al expediente principal de la controversia constitucional de 18/2004, de la que deriva el presente recurso de reclamación, copia certificada del oficio UT. 2677/02, de cuya lectura se hace patente que la Legislatura Estatal tuvo conocimiento del acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, desde el tres de diciembre de dos mil dos, fecha en la que empezó a correr su plazo para promover la controversia constitucional.


• Con fundamento en el numeral 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, desde el tres de diciembre de dos mil dos, comenzó a correr el plazo para promover la controversia constitucional cuyo desechamiento se recurre, y si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, es evidente que fue promovida extemporáneamente, concluyéndose que la Legislatura del Estado de C. consintió el acto que intenta impugnar en su escrito de demanda, actualizándose un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Con base en los antecedentes transcritos, lo procedente es declarar infundado el primer motivo de agravio e inoperante el segundo, al tenor de las siguientes consideraciones:


1. Por lo que hace al primer motivo de agravio relativo a que se violan los numerales 19, fracción VII y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las tesis antes citadas, por no existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleve al desechamiento de la demanda, dejando en estado de indefensión a la legislatura, éste resulta infundado.


Para tal efecto, resulta conveniente transcribir los artículos y tesis jurisprudenciales que según la autoridad recurrente se violan:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. ..."


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


De lo anterior se colige que las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presenta fuera del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente en el que el acto haya surtido sus efectos conforme a la ley que lo regula, y que si el Ministro instructor al examinar el escrito de demanda encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia deberá desecharla de plano.


Cabe hacer la aclaración de que en el presente caso se trata de un acto, y que, por tanto, el plazo para la promoción de la demanda es de treinta días, así regulado por el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, ya que lo que se impugnó en la controversia constitucional 18/2004 fueron los acuerdos contenidos en el acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho.


Por lo que hace a las tesis que el recurrente estima violadas, éstas son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero de 1998. Tesis P./J. 9/98. Página 898).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001. Tesis P./J. 128/2001. Página 803).


El primer criterio dispone que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas adjuntadas sin requerir otros elementos de juicio, de manera tal que no exista duda en cuanto a la actualización de la causal de improcedencia que se invoca, evidenciando de forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de manera tal que no sean necesarios actos posteriores para configurarla en forma acabada o desvirtúen su contenido.


En la segunda tesis se sostiene que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios, de la ampliación y, en su caso, de los documentos anexos a dicha promoción; y por indudable, cuando se tiene certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de modo tal que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.


Son infundados los planteamientos del recurrente, toda vez que el Ministro instructor, al examinar todos y cada uno de los elementos expuestos por el Congreso actor en la demanda, advirtió que el mencionado órgano tuvo conocimiento del acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, cuya invalidez demandó el tres de diciembre de dos mil dos, fecha correspondiente al oficio UT. 2677/02, en el que se hizo constar que la Legislatura del Estado de C. no participó en la elaboración y contenido de la citada acta, refiriéndose obviamente al acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, tan es así que señala que particularmente y por lo que respecta a la copia del documento que se anexa al oficio que se contesta (acta de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho) no participó en su elaboración, lo que llevó al Ministro instructor a concluir que en el caso se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que era evidente que si la ahora recurrente tuvo conocimiento del acta que pretende invalidar el tres de diciembre de dos mil dos, tal como se advierte del oficio mencionado, y presentó su escrito de demanda hasta el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, resulta inconcuso que la demanda tenía que desecharse.


En efecto, contrario de lo aducido por la ahora recurrente, los artículos 19, fracción VII y 25 de la ley de la materia (transcritos en párrafos anteriores), se aplicaron correctamente, toda vez que aunque el Ministro instructor se apoyó en documentales que existen en la controversia constitucional 55/2002 (en la que el Congreso de C. no es parte), es dable concluir que resulta correcto este proceder, puesto que el propio actor hizo alusión a tales constancias en su demanda, señalando que existía vinculación entre la controversia constitucional 18/2004 y la primeramente mencionada 55/2002, de la que se extrajo el oficio UT. 2677/02 de tres de diciembre de dos mil tres, en el que consta que el Congreso de C. no participó en la elaboración y contenido del acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho.


Incluso, el propio Congreso actor se apoyó en tales constancias para sustentar sus argumentos, vertidos en su escrito inicial, es decir, fue el propio órgano legislativo el que aportó en su demanda los elementos de juicio al Ministro instructor, como lo es el señalar que el acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho constaba en el expediente principal de la controversia 55/2002, resultando falso, asimismo, que el Ministro instructor haya hecho una indebida valoración e interpretación de dicho oficio, toda vez que, como correctamente lo manifiesta el instructor, de éste efectivamente se desprende que el Congreso del Estado de C. tuvo conocimiento en esa fecha sobre el acta administrativa impugnada.


En este sentido, el Ministro, de oficio, tenía que investigar primeramente la fecha en que la hoy recurrente tuvo conocimiento del acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, pues la legislatura omitió pronunciarse o manifestarse sobre tal aspecto en su demanda, omisión que en cierta forma resulta lógica, ya que puede inferirse que sabía que el plazo había transcurrido en exceso, toda vez que del tres de diciembre de dos mil dos, fecha del oficio 2677/02 en el que el Congreso manifestó no haber participado en la elaboración de la citada acta, al veintiséis de febrero de dos mil cuatro, fecha en la que presentó su demanda, efectivamente había transcurrido en exceso el plazo de treinta de días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia.


Además, resulta correcto tal proceder ya que el artículo 35 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional faculta al Ministro instructor para agregar al expediente principal (18/2004), copia certificada del oficio UT. 2677/02 de tres de diciembre de dos mil dos, fecha en la que efectivamente tuvo conocimiento de la existencia del acta impugnada, de ahí que se aplicaron correctamente los artículos 19, fracción VII, 21, 25 y 35 de la mencionada ley.


Cabe destacar que de conformidad con el artículo 202, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos de su artículo 1o., el oficio UT. 2677/02, de tres de diciembre de dos mil dos, expedido por el presidente del Congreso del Estado de C., es un documento público, el cual por su propia y especial naturaleza hace prueba plena, y que igualmente constituye una documental pública la certificación que del acta en cuestión realizaron los funcionarios de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Por lo que hace a la manifestación del recurrente, relativa a que se desatienden las jurisprudencias sustentadas por este Alto Tribunal que quedaron plasmadas en párrafos anteriores, porque los motivos manifiestos e indudables deben advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que se adjunten a la misma sin recurrir a otros elementos de juicio, cabe señalar que tal aseveración resulta infundada, toda vez que las tesis jurisprudenciales relativas a la interpretación del artículo 25 del ordenamiento referente al caso, no pueden estar por encima de los supuestos contenidos en las normas generales de las cuales precisamente emanan las interpretaciones que realiza este tribunal, ni tampoco interpretarse de manera tan estricta, por lo que, como ya se señaló, el Ministro instructor actuó correctamente al desechar la demanda y ciertamente se ajustó al dispositivo legal en comento, en concordancia con el diverso 35 de la ley en cita.


A mayor abundamiento, cabe enfatizar que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia goza de plena certeza y genera convicción en este tribunal, porque aun cuando se admitiera la demanda y sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa (tal como lo destaca una de las tesis citadas), pues aunque se revocara el acuerdo impugnado y se admitiera la demanda de controversia constitucional, en la sentencia se tendría que estudiar de manera preferente la oportunidad de la demanda, y es claro que en ese estudio igualmente se llegaría a la convicción de que su presentación es extemporánea.


De todo lo anterior resulta lógico concluir que ha transcurrido en forma excesiva el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, para promover el juicio de controversia constitucional y, consecuentemente, al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia como lo es la extemporaneidad en la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 19, fracción VII y 25 del mencionado ordenamiento, lo consecuente era desechar la demanda, tal como lo realizó el Ministro instructor en el acuerdo impugnado.


2. Por lo que hace al segundo motivo de agravio, referente al estudio de la constitucionalidad y validez del acta administrativa de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, la cual, a juicio del promovente, invade la esfera de atribuciones y la soberanía del Congreso Estatal, así como del acto consistente en que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la controversia constitucional 55/2002, formuló un alegato diverso al contenido en el acta de seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, consistente en que la propiedad, jurisdicción y competencia del tramo carretero Cuauhtémoc-La Junta le correspondía en términos del artículo 2o. de la Ley de Construcción de Caminos en Cooperación y que, por tanto, ésta es de naturaleza federal por unir al Estado de C. con el Estado de Sonora, debe decirse que implica un estudio de fondo, por lo que lo procedente es declarar inoperantes tales argumentos.


En efecto, si en un recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo emitido por el Ministro instructor, por el que se desecha la demanda de controversia constitucional, los agravios expresados se concretan a reiterar lo manifestado en los conceptos de invalidez formulados en la demanda, sin exponer razonamiento alguno en relación con las consideraciones que sustentan el acuerdo impugnado, al no aducir razonamiento alguno en el que se ataquen los fundamentos del acuerdo que desechó la demanda, ni se exponen razonamientos lógico-jurídicos que establezcan relación entre el acuerdo reclamado y los preceptos que se estiman infringidos, en tales condiciones dichos agravios resultan inoperantes, manteniéndose en pie el acuerdo reclamado y por lo mismo rigiendo el sentido de su determinación.


Cabe decir, igualmente, que no resulta correcto como de alguna manera lo pretende el recurrente en sus agravios, considerar como un diverso acto impugnado en la controversia constitucional "La definición de la jurisdicción y propiedad de ese bien de dominio público", esto es, del tramo carretero en disputa, habida cuenta de que, en todo caso, la determinación de a quién corresponde la jurisdicción y dominio -no propiedad- sobre dichos bienes, sería una consecuencia del estudio del fondo del asunto, pero no propiamente un acto impugnado.


Por tanto, al resultar infundado el primer motivo de agravio e inoperante el segundo, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación en la controversia constitucional 18/2004 y válido el acuerdo impugnado.


Al tenor de las consideraciones antes expuestas, se resuelve:


ÚNICO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el Congreso del Estado de C..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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