Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 1059
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resoluciónP./J. 73/2003
Número de registro17765
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2002-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2002. MUNICIPIO DE MEXICALI, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios que adujo la parte recurrente, esencialmente, se hicieron consistir en:


a) Que se vulnera en su perjuicio el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia al desecharse de plano la ampliación de demanda, toda vez que las autoridades que señaló como demandadas sí intervinieron en el pronunciamiento del acto objeto de la controversia, consistente en la orden de retención de las participaciones federales a que tiene derecho.


b) Que de conformidad con el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, una vez que obra en autos la contestación formulada por las autoridades demandadas, la parte actora tiene el derecho de ampliar la demanda si de la contestación se desprenden hechos nuevos, siguiendo para efectos de la ampliación y su contestación las mismas reglas que para la demanda y contestación originales, por lo que en tales circunstancias, es sólo hasta que hubieran transcurrido los quince días a que alude el citado numeral cuando podría afirmarse en forma cierta cuál es la litis de la controversia, ya que ésta se tiene por integrada hasta que se hubiere ampliado la demanda y hubiera sido contestada, o bien, hasta que hubieran transcurrido los quince días sin que se hubiera ejercido ese derecho.


Que por lo anterior, no resulta conducente desechar la ampliación bajo el argumento de que ya estaba fijada la materia de la litis, puesto que ésta no se ha conformado aún, sirviendo de apoyo al efecto, por analogía, la tesis de rubro: "RÉPLICA, FORMAN PARTE DE LA LITIS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA."


c) Que es incongruente el auto recurrido puesto que, por un lado, se afirma que la ampliación resulta inconducente dado que no tiene aparente relación con la litis y, por otro, que la materia de ésta la constituyen también los actos de aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal, así como del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios; y que, por tanto, es infundado el desechamiento de la ampliación, dado que los hechos y actos que se manifestaron en ella son actos materiales de aplicación de las normas citadas, sobre todo porque éstos constituyen la base sobre la cual se aplicaron en perjuicio del Municipio recurrente las normas cuya invalidez se demanda.


d) Que los actos de aplicación de las normas impugnadas se dieron con base en la solicitud formulada por quienes se ostentaron como apoderados de una institución de crédito, lo que originó la afectación de las participaciones federales que le corresponden, por lo que no puede desvincularse el estudio de la norma del de sus actos de aplicación al ser éstos los que le causan perjuicio, además de la estrecha vinculación que existe entre ellos, que implica que deben examinarse ambos y, por tanto, debe revocarse el auto recurrido y admitirse la ampliación de la demanda.


Que apoya lo expuesto la tesis de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN."


e) Que le causa perjuicio el proveído recurrido, toda vez que fue hasta que el director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió su contestación en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, cuando tuvo conocimiento de su intervención en los actos de aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad demanda, así como de sus supuestos antecedentes.


Que en tal virtud, la emisión del acuerdo recurrido impide el pronunciamiento de una resolución que, en su caso, vincule a todas y cada una de las autoridades, sobre todo si no son admitidas como partes dentro del procedimiento, toda vez que, como se expuso en el oficio de ampliación de la demanda, hasta antes de que se presentara la referida contestación se desconocía por completo la intervención de diversas autoridades en el pronunciamiento de los actos de aplicación de las normas impugnadas, por lo que debe admitirse la ampliación en contra de las autoridades expresamente señaladas en el oficio correspondiente.


f) Que se vulneran en su perjuicio los artículos 10 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de las razones que enseguida se exponen:


1. Que como puede desprenderse del oficio de ampliación de la demanda, ésta se plantea con motivo de hechos nuevos de los que no tenía conocimiento previo, mas no tratando de vincular el trámite de la controversia constitucional de la que deriva este recurso con el del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, así como tampoco los efectos de su resolución.


2. Que las autoridades contra las cuales se promovió la ampliación, sí participaron en el pronunciamiento de los actos que se impugnan y que constituyen actos materiales de aplicación de las normas cuya invalidez se demanda, por lo que, si bien es cierto que las citadas autoridades son subordinadas al secretario de Hacienda y Crédito Público, también lo es que reúnen las características que establece la fracción II del primero de los preceptos citados.


Que por lo anterior, las razones dadas para desechar la ampliación no encuentran reflejo en la ley, mucho menos en el artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, puesto que la inferioridad jerárquica de las autoridades contra las cuales se amplió la demanda no cambia en nada el hecho de que hayan participado en el pronunciamiento del acto cuya validez se impugna y de ahí que cuenten con legitimación pasiva conforme al referido ordenamiento.


g) Que si bien es cierto que la controversia constitucional 35/2002 y el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 guardan independencia procesal, también lo es que ambos parten de una base común constituida por los hechos nuevos que se plantean en la ampliación de demanda, por lo que al no poder desvincular el estudio de la norma del relativo a sus actos de aplicación, sí resultaba procedente acordar de conformidad la ampliación hecha valer, sobre todo si se toma en consideración que ésta se planteó dentro de los quince días siguientes a aquel en que se agregaron en autos los oficios de contestación a la demanda, de lo que resulta que, en el caso, se dejó de aplicar el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


h) Que es un hecho que se vulnera el citado numeral, toda vez que al dictar el auto recurrido el Ministro instructor pasó por alto que los hechos nuevos con base en los cuales se ampliaba la demanda, se desprenden también de los documentos que acompañó el secretario de Hacienda y Crédito Público a su contestación de demanda y que obran en autos de la controversia constitucional de la que deriva este recurso, por lo que no debió resolverse aisladamente sobre la base de que los hechos nuevos se hubieran desprendido únicamente de la comparecencia de la autoridad espontánea en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, sino que, supliendo la deficiencia de la ampliación, se debió advertir que los hechos nuevos y la participación de las autoridades contra las que se enderezaba la ampliación de demanda, se desprenden también del contenido de diversas documentales que ya obraban en autos.


i) Que el desechamiento de las pruebas ofrecidas en la ampliación vulnera de manera directa el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, puesto que se pasa por alto que la controversia se planteó en virtud de la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho al haberse aplicado en su perjuicio el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como diversos artículos transitorios de los decretos de reforma a este último ordenamiento legal.


Que, por tanto, es un hecho que el ofrecimiento de las probanzas se desprende de la impugnación directa de las firmas estampadas en los oficios cuya invalidez se demanda, por lo que si no puede desvincularse el estudio de la norma del de sus actos materiales de aplicación, debió admitirse el anuncio de las pruebas, ya que en caso de resultar fundada la falsedad de la firma desaparecerían los actos de aplicación de la norma al no existir orden de autoridad competente para afectar sus participaciones federales y, por ende, debe revocarse el auto recurrido y en su lugar emitirse otro, en el que se tengan por anunciadas las pruebas y se ordene su preparación.


De conformidad con lo expuesto, la materia de este asunto se constriñe a determinar si, efectivamente, el proveído impugnado resulta violatorio de los artículos 10, 27, 31 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:


Según se advierte del citado proveído (transcrito en su parte conducente en el resultando segundo de este fallo), que en copia certificada obra a fojas trescientas veinte a trescientas veintidós del expediente, la determinación del Ministro instructor consistente en que no había lugar a acordar de conformidad la ampliación de la demanda promovida por el Municipio recurrente, así como tampoco la admisión de diversas pruebas por él ofrecidas, se sustentó, medularmente, en las siguientes consideraciones:


a) Que la parte actora amplió la demanda aduciendo que el director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compareció espontáneamente al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 y exhibió copias de documentales de las que se desprendían hechos nuevos; que en tal virtud, dado que la aludida autoridad no tiene reconocido el carácter de demandada en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, resultaban intrascendentes las manifestaciones que hubiera realizado, así como las documentales que hubiera ofrecido en el diverso juicio;


b) Que tanto la controversia constitucional como el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, no obstante que hayan sido promovidos por el mismo Municipio, son independientes dada su naturaleza, trámite y efectos de la resolución respectiva que en su momento dicte este Alto Tribunal;


c) Que las autoridades a las que se les atribuyeron actos concretos se encuentran jerárquicamente subordinadas al presidente de la República o al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, a los que ya se les había reconocido el carácter de demandados en ese procedimiento constitucional; y,


d) Que en relación con las pruebas respecto de las cuales se solicitaba su exhibición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a otras autoridades dependientes de ésta, así como al ofrecimiento de las periciales en materias de documentoscopía, grafoscopía y grafología, no resultaba procedente acordar su admisión, toda vez que tenían por objeto acreditar hechos que se impugnaron en la ampliación, la que resultaba improcedente por las razones indicadas.


Visto lo anterior y para un mejor entendimiento del asunto, resulta conveniente relatar los antecedentes del caso para estar en condiciones de resolver la materia del presente recurso de reclamación:


1) Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecinueve de abril de dos mil dos, J.R.D.O. y R.E.A.Z., quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente municipal y síndico procurador del Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, promovieron demanda en vía de controversia constitucional en contra del presidente de la República, del secretario de Gobernación, del secretario de Hacienda y Crédito Público y de diversas autoridades dependientes de este último, así como del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, además de diversas autoridades adscritas a éste, en la que demandaron la invalidez del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos; de la reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el citado medio informativo el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto al artículo décimo tercero transitorio, punto tercero y de la reforma a este último ordenamiento, de quince de octubre de dos mil uno, en lo referente a los artículos segundo y tercero transitorios.


Además, se demandó la invalidez de diversos actos tendentes al cumplimiento del procedimiento de afectación de las participaciones federales de ese Municipio para el ejercicio fiscal de dos mil dos, emitidos por las autoridades demandadas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del gobierno del Estado de Baja California (fojas 23 a 246 de este expediente).


2) Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil dos, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional promovida por el Municipio ahora recurrente, al que le correspondió el número 35/2002 (copia certificada a foja 247 de autos).


3) Por acuerdo de veinticinco del indicado mes, que en copia certificada corre agregado a folios doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y dos de este expediente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa, tanto por lo que hace a las normas generales impugnadas como a sus actos de aplicación invocados por la actora y proveyó al efecto, sustancialmente, lo siguiente:


a. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas al Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y de Senadores, al presidente de la República y a los secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a la expedición, promulgación y refrendo de las normas generales combatidas; al Congreso y al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, por lo que hace a los actos de aplicación de las normas aludidas, consistentes en diversos actos tendentes al cumplimiento del procedimiento de afectación de las participaciones federales del ahora recurrente, para el ejercicio fiscal de dos mil dos;


b. En lo referente a las demás autoridades señaladas como demandadas, dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del gobierno de la citada entidad, se determinó que si bien participaron o pudieran intervenir en la realización de los actos impugnados, no resultaba procedente reconocerles el carácter de autoridades demandadas, por encontrarse subordinadas, las primeras, al secretario del ramo, quien a su vez está subordinado al presidente de la República y las segundas, al gobernador constitucional de la referida entidad; y,


c. Tomando en consideración que los actos que la parte actora señaló como actos de aplicación de las normas impugnadas también podrían constituir materia de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, se remitió al Ministro presidente de este Alto Tribunal copia certificada del oficio de demanda y sus anexos, así como del proveído en comento, para que determinara lo conducente.


4) Por auto de veinticinco de abril de dos mil dos, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal a que se hizo alusión, al que le correspondió el número 2/2002 (foja 1075 del tomo I del expediente principal del juicio).


5) Mediante proveído de esa fecha (folios 1078 a 1081 del tomo I del expediente principal), el Ministro instructor en el indicado asunto determinó, esencialmente, lo siguiente:


a. Se admitió el juicio en contra de los actos impugnados en la demanda promovida en vía de controversia constitucional que motivó su formación; y,


b. Se reconoció el carácter de demandadas a las siguientes autoridades: secretario de Hacienda y Crédito Público, director de Participaciones y Convenios, subdirector de Registro y Control de la Dirección de Participaciones y Convenios, jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Dirección de Participaciones y Convenios, jefe del Departamento de Afectación de Participaciones de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, director general adjunto de Estudios Estratégicos, Planeación y Vinculación y tesorero de la Federación, todos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, gobernador constitucional, secretario de Planeación y Finanzas, directora de Ingresos de la anterior dependencia y Congreso, estos últimos del Estado de Baja California.


6) Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de julio de dos mil dos, que en copia certificada obra a fojas doscientas cincuenta y tres a trescientas diecinueve de autos, la parte actora amplió la demanda de controversia constitucional (cuyo desechamiento es materia de este asunto), manifestando al efecto, medularmente, lo siguiente:


"Que dentro del término concedido por el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos con fundamento en los artículos 24 y 27 de la ley citada a promover la ampliación de la demanda, en virtud que del contenido de la contestación de la autoridad director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que compareció espontáneamente en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 que se sigue por esta misma parte ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las copias fotostáticas simples que anexó, aparentemente se desprenden hechos nuevos que deben ser materia de esta controversia constitucional, lo que fue del conocimiento de nuestra representación a través de notificación que por oficio en nuestro domicilio se hizo con fecha martes 18 de junio del año 2002, lo que se manifiesta bajo protesta de decir verdad ... Puntos de ampliación: I. Se amplía la demanda, en virtud de que de la contestación de la autoridad que comparece espontáneamente en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 que se sigue por esta misma parte ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las copias simples que anexa, sin consentir su eficacia probatoria, de los cuales se desconocía su existencia cierta y su contenido al momento de plantearse la demanda, siendo un hecho cierto que del escrito inicial se desprende el planteamiento formulado por nuestra representación, en el sentido de que ni siquiera se corrió traslado con documento alguno, lo cual se confirma en todo caso con la misma contestación de la autoridad enumerada, visible en los puntos sexto y séptimo del apartado que intitula ‘Razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez de los actos’, materializándose los actos de aplicación de las normas impugnadas por inconstitucionales. ... I. La autoridad que comparece espontáneamente, C.D. general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 que se sigue por esta misma parte ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de haber intervenido en el trámite de afectación de las participaciones exhibió anexa a su escrito de contestación copia simple de lo que dijo ser copia de una ‘escritura pública original’ número 32,576 del volumen CLXXXIV del libro 6, foja 205, de fecha dieciséis de febrero del año dos mil, que se dijo pasada ante la fe del notario público número 72 de esa demarcación, y en la cual se dice asentada la supuesta fusión de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple y Banpaís, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, ambas integrantes del Grupo Financiero Banorte. II. Es un hecho que dicho documento que en copia se presentó ... no era del conocimiento de nuestra representación previo al glosado del escrito de contestación por parte de la autoridad espontánea, director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituyendo en esa forma hechos nuevos, siendo precisamente el desconocimiento de los mismos uno de los planteamientos por los cuales se afirma la violación a la garantía de audiencia, previo el acto privativo. ... V. Es un hecho nuevo para nuestra representación ... que la naturaleza de las Sociedades Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple y Banpaís, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple es el de ser instituciones de crédito pertenecientes al Grupo Financiero Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, al tenerse conocimiento del contenido que se desprende de la página 44 de la copia simple de la supuesta ‘escritura’ en que se dice consta la fusión ... VII. Es un hecho que del documento que se dice fue exhibido para acreditar la supuesta personería de quienes dijeron representar al Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, no se desprende que ante el notario público suplente número 72 de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, hubiere comparecido delegado o representante alguno del Grupo Financiero Banorte, Sociedad Anónima, a bien de otorgar su consentimiento en el acto de la fusión, mucho menos se agregó el acta de la asamblea de accionistas de dicha sociedad controladora, no habiéndose integrado siquiera a la escritura ni en transcripción ni en copia, documento alguno por el cual se hubiere acreditado que O.R.M. fuere representante de Grupo Financiero Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que no fue apreciado por la autoridad espontánea que compareció al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... en caso de haber participado en el acto que tuvo como consecuencia la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el Ayuntamiento del Municipio que representamos, aplicándose en esa forma el texto de las leyes que se impugnan por inconstitucionales en esta controversia. ... VIII Bis. Es un hecho nuevo conocido a partir de que se tuvo conocimiento del escrito de contestación a la demanda en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... que indebidamente se ordenó la afectación de las participaciones que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, al haber reconocido una personería y una legitimación inexistente, ya que legalmente nunca se materializó la fusión entre Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple y Banpaís, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, no habiéndose acreditado por parte de los solicitantes que fueren titulares de derecho alguno, al no acreditar la causahabiencia que adujeron, de ahí la afectación del interés jurídico de nuestra representación al haberse aplicado normas que son inconstitucionales. ... Es un hecho entonces que al no aparecer en la ‘copia’ de la escritura las listas de asistencia, ni la certificación de los escrutadores, ni los poderes de los supuestos representantes de los accionistas, el documento está incompleto y soporta el hecho lógico de que resultaba materialmente imposible que Banpaís, Sociedad Anónima, haya sesionado en su domicilio social, lo cual, al no haber acontecido, produce la nulidad de la referida asamblea y de todos los acuerdos que pudieren haberse tomado en la misma. ... X. Es un hecho nuevo conocido a partir de que se tuvo conocimiento del escrito de contestación a la demanda, por parte de la autoridad espontánea ... en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... que las órdenes de afectación de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, contenidas en los supuestos oficios dirigidos a la tesorera de la Federación y fechados en veinte de marzo y diecinueve de abril del año dos mil dos, no contienen la firma del puño y letra del jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, licenciado D.C.P., sino que fueron emitidos por diversa persona cuyos nombre y cargo se desconocen, afectándose a nuestra representación en sus participaciones federales por los montos económicos de $19'855,751.00 M.N. (diecinueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 moneda nacional) y $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 moneda nacional), sin que existiere siquiera orden de autoridad competente y sobre todo sin que se hubiere fundado ni motivado la causa legal del procedimiento. En efecto, es un hecho que el acto que afecta de manera directa el interés jurídico de nuestra representación lo son los oficios de fechas veinte de marzo y diecinueve de abril, ambas fechas del año dos mil dos, dirigidos a la Tesorería de la Federación, los cuales no fueron firmados por puño y letra del licenciado D.C.P.; se afirma lo anterior, en virtud de que tal como es apreciable en los documentos que fueron anexados en copia simple al escrito de contestación de la autoridad espontánea ... los mismos calzan una aparente certificación que fue expedida por el C.J. de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, desprendiéndose de dicha certificación la firma del C. L.enciado D.C.P., misma que es notoriamente discrepante de la que aparece en las copias de los oficios de fechas veinte de marzo y diecinueve de abril, ambas fechas del año dos mil dos que transcurre, documentos en los cuales no asentó su firma el funcionario que se refiere haberlo hecho, razón por la cual desde este momento se impugna expresamente como falsa. ... Es de explorado derecho y del conocimiento aun de quienes no son peritos en la ciencia jurídica, que de acuerdo al sistema legal y tradicional mexicano, las facultades de las autoridades se plasman de manera indubitable en los documentos escritos con la firma o rúbrica del funcionario que asume el contenido del texto que le antecede ... y si en la especie no aconteció ... se prueban plenamente la aplicación y consecuencias de los artículos que son reclamados en la presente controversia constitucional. XI. Es un hecho nuevo, por haberse tenido conocimiento hasta el momento en que fue agregada la contestación de la demanda en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... que los actos de aplicación de las leyes impugnadas por inconstitucionales violan, inclusive en perjuicio del Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta absoluta de fundamentación y motivación al no haberse emitido dichos actos y hecho constar en documentos que contuvieren firma de autoridad competente. Se ha violado la garantía de legalidad por no fundarse ni motivarse resolución alguna; garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución General de la República a favor de toda persona. ... Igualmente, al carecer de fundamentación el acto reclamado, también carece de motivación, puesto que si no se expresó el fundamento, las razones o motivos no pueden estar sustentados en un precepto no señalado ... XII. Es un hecho nuevo y en esa medida se amplía la presente demanda en virtud de que de los documentos en copia simple (sic), la autoridad que comparece espontáneamente al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... reconoce de manera expresa que el trámite o ‘procedimiento’ que dice haber aplicado se encuentra contenido en un ‘Manual de Procedimientos’ interno denominado ‘Procedimiento: Afectación de Participaciones’, del cual se desprende que el mismo no contiene ni previene la audiencia de la parte afectada, ni la forma, en su caso, de verificar la supuesta mora, llanamente previniendo que inmediatamente después de la solicitud se procede a elaborar un oficio dirigido a la Tesorería de la Federación ordenándose la afectación de las participaciones, y que es hasta ese momento en el cual, una vez realizado el acto de afectación, se ordena librar un oficio al presidente municipal, en su caso, situación que, en la especie, ni siquiera aconteció, nunca habiéndose remitido tal copia del oficio, lo que reconoce de manera expresa la autoridad contestante evidenciándose, asimismo, la inconstitucionalidad que es reclamada por lo que hace al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal al no prever respecto a la garantía de audiencia. XIII. Se amplía la demanda por lo que hace a actos nuevos conocidos provenientes del gobernador del Estado de Baja California, del secretario de Planeación y Finanzas y de la directora de Ingresos, estas últimas dos autoridades del Estado de Baja California, en virtud de que de los documentos de los cuales se tuvo conocimiento hasta que se agregó el escrito de contestación a la demanda en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... se desprende que estas autoridades intervinieron materialmente en la afectación de las participaciones que corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California. Es un hecho cierto que las autoridades señaladas del Estado de Baja California por conducto del secretario de Planeación y Finanzas dejaron de entregar al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, un monto determinado de participaciones federales que le corresponden y las depositaron en el mes de marzo del año dos mil dos, en la cuenta número 40-0001807-7 que lleva la Tesorería de la Federación en Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, por la cantidad de $19'855,751.00 M.N. (diecinueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 moneda nacional), para que dicha suma fuere entregada en su momento a quienes dijeron ser apoderados del Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Este hecho fue conocido en virtud de agregarse a los autos del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... copia simple de los documentos que dicen ser ‘informe de concentración de recaudación a través de Banco Internacional’ y del ‘recibo oficial G5427494’ de la Tesorería de la Federación. XIV. Es un hecho cierto que las autoridades señaladas del Estado de Baja California por conducto del secretario de Planeación y Finanzas dejaron de entregar al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, un monto determinado de participaciones federales que le corresponden y las depositaron en el mes de abril del año dos mil dos, en la cuenta número 40-0001807-7 que lleva la Tesorería de la Federación en Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, por la cantidad de $19'955,075.14 M.N. (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional [sic]), para que dicha suma fuere entregada en su momento a quienes dijeron ser apoderados del Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Este hecho fue conocido en virtud de agregarse a los autos del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... copia simple de los documentos que dicen ser ‘informe de concentración de recaudación a través de Banco Internacional’ y del ‘recibo oficial G5427494’ de la Tesorería de la Federación. XV. Se amplía la demanda en contra de la autoridad denominada subtesorero de Operación de la Tesorería de la Federación en los mismos términos de la demanda inicial y de la presente ampliación, en virtud de que del documento presentado en ‘copia’ por parte de la autoridad espontánea ... en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... denominado ‘constancia de compensación de participaciones’ se desprende su intervención en los actos que tuvieron como consecuencia la afectación de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, tales como establecer los descuentos por las cantidades afectadas y que han sido multirreferidas en este ocurso, lo cual se desconocía, manifestándose esto bajo protesta de decir verdad. ... XVI. Se amplía la demanda en contra de la autoridad denominada subsecretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California en los mismos términos de la demanda inicial y de la presente ampliación, en virtud de que del documento presentado en ‘copia’ por parte de la autoridad espontánea ... en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... fechado en treinta y uno de marzo del año dos mil dos y denominado ‘recaudación bruta y percepción de otros ingresos’ se desprende su intervención en los actos que tuvieron como consecuencia la afectación de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, lo cual se desconocía, manifestándose esto bajo protesta de decir verdad. ... XVII. Se amplía la demanda en contra de la autoridad denominada director de Contabilidad del Gobierno del Estado de Baja California en los mismos términos de la demanda inicial y de la presente ampliación, en virtud de que del documento presentado en ‘copia’ por parte de la autoridad espontánea ... en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... fechado en ocho de abril del año dos mil dos, se desprende su intervención en los actos que tuvieron como consecuencia la afectación de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, lo cual se desconocía, manifestándose esto bajo protesta de decir verdad. ... XVIII. Se amplía la demanda en contra de la autoridad denominada jefe del Departamento de Recepción e Informes de la Tesorería de la Federación en los mismos términos de la demanda inicial y de la presente ampliación, en virtud de que del documento presentado en ‘copia’ por parte de la autoridad espontánea ... en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... denominado ‘cuenta por liquidar certificada’ se desprende su intervención en los actos que tuvieron como consecuencia la afectación de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, tales como establecer los descuentos por las cantidades afectadas y que han sido multirreferidas en este ocurso, lo cual se desconocía, manifestándose esto bajo protesta de decir verdad. ... XIX. Se amplía la demanda en contra de la autoridad denominada directora general adjunta de la Tesorería de la Federación en los mismos términos de la demanda inicial y de la presente ampliación, en virtud de que del documento presentado en ‘copia’ por parte de la autoridad espontánea ... en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... denominado ‘cuenta por liquidar certificada’ se desprende su intervención en los actos que tuvieron como consecuencia la afectación de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, tales como establecer los descuentos por las cantidades afectadas y que han sido multirreferidas en este ocurso, lo cual se desconocía, manifestándose esto bajo protesta de decir verdad. ... XX. Se amplía la demanda en contra de la autoridad denominada director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas en los mismos términos de la demanda inicial y de la presente ampliación, en virtud de que su aparente intervención en los actos que tuvieron como consecuencia la afectación de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, se desprende de su comparecencia espontánea al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 ... no obstante que no acredita dicha intervención, manifestándose que se desconocía su intervención antes de la presentación de la demanda, esto, bajo protesta de decir verdad."


Como se advierte de la anterior transcripción, la parte actora (ahora recurrente), en su oficio de ampliación manifestó que tuvo conocimiento de diversos "hechos nuevos" con motivo de la contestación formulada por el director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, y éstos se hicieron consistir, en síntesis, en los siguientes:


1. La escritura pública número 32,576, volumen CLXXXIV, libro 6, foja doscientos cinco, de dieciséis de febrero de dos mil, en la que se asentó la fusión de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, con Banpaís, Sociedad Anónima, ambas Instituciones de Banca Múltiple, pertenecientes al Grupo Financiero Banorte.


2. La omisión por parte del director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de advertir que en la escritura pública no se hizo constar dato alguno que acreditara que ante el notario público hubiera comparecido delegado o representante alguno de Grupo Financiero Banorte a efecto de otorgar su consentimiento a la fusión, que no se agregó el acta de asamblea de accionistas de esa sociedad controladora y que no se acreditó que O.R.M. efectivamente fuera representante de ese grupo financiero.


3. La afectación de sus participaciones federales derivada del hecho de que se reconoció una personería y una legitimación inexistente, ya que legalmente no se materializó la fusión entre Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima y Banpaís, Sociedad Anónima y los solicitantes no acreditaron que fueren titulares de derecho alguno, dado que no demostraron la causahabiencia que adujeron.


4. La asamblea de fusión de las instituciones de crédito referidas, así como los acuerdos que pudieran haberse tomado en ella.


5. Las órdenes de afectación de sus participaciones federales contenidas en los oficios de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, por los montos de $19'855,751.00 (diecinueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.) y $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), respectivamente.


6. La firma del jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estampada en los oficios a que se hizo referencia en el punto anterior.


7. La aplicación de las normas impugnadas en los oficios referidos, toda vez que violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por falta de fundamentación y motivación, ya que no fueron firmados por autoridad competente para ello.


8. La "utilización" por parte del director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del "Manual de procedimientos" denominado "Procedimiento: Afectación de participaciones", para la afectación de sus participaciones federales "... del cual se desprende que el mismo no contiene ni previene la audiencia de la parte afectada, ni la forma, en su caso, de verificar la supuesta mora ... evidenciándose, asimismo, la inconstitucionalidad que es reclamada por lo que hace al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal al no prever respecto a la garantía de audiencia. ..."


9. Los depósitos efectuados por diversas autoridades del Estado de Baja California en favor de la Tesorería de la Federación, por las cantidades a que se hace alusión en los oficios de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, para que éstas fueran entregadas a Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima.


10. La intervención material del subtesorero de Operación, del jefe del Departamento de Recepción e Informes y de la directora general adjunta, todos de la Tesorería de la Federación, en los actos que tuvieron como consecuencia la afectación de sus participaciones federales al establecer los descuentos por las cantidades afectadas.


11. La intervención material del subsecretario de Planeación y Finanzas y del director de Contabilidad, ambos del Gobierno del Estado de Baja California, en el procedimiento de afectación de sus participaciones federales; y,


12. La "aparente" intervención del director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la ejecución de los actos que tuvieron como consecuencia la afectación de sus participaciones federales.


Ahora bien, en sus conceptos de agravio la parte recurrente manifiesta que se vulnera en su perjuicio el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, al desecharse de plano la ampliación de la demanda, toda vez que las autoridades que señaló como demandadas sí intervinieron en el pronunciamiento del acto objeto de la controversia, consistente en la orden de retención de las participaciones federales a que tiene derecho.


Al respecto debe señalarse que, contrario a lo aducido, en el proveído impugnado no se hizo pronunciamiento alguno en el sentido que invoca el recurrente, referente a que las autoridades contra las cuales se promovía la ampliación de demanda no hubieran participado en la emisión de los actos cuya validez se impugnaba.


En efecto, según se precisó en párrafos precedentes, la determinación consistente en que no había lugar a acordar de conformidad la ampliación promovida por el Municipio actor, se apoyó en que los hechos con base en los cuales se pretendía ampliar la demanda derivaban de la contestación formulada por el director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, esto es, en un juicio diverso y en que ambos asuntos tienen independencia procesal, dada su naturaleza, trámite y efectos de su resolución, mas no en el hecho de que las autoridades señaladas como demandadas no hubieran participado en el pronunciamiento de los actos impugnados, por lo que son de desestimarse los argumentos relativos, puesto que parten de una premisa equivocada.


No constituye obstáculo a lo expuesto la manifestación vertida en el auto recurrido, en el sentido de que "... Respecto de las cuatro primeras autoridades, así como del gobernador y del Congreso, ambos del Estado de Baja California, no se les atribuye acto alguno en la ampliación ...", toda vez que tal señalamiento no constituyó el motivo para no acordar de conformidad la ampliación de la demanda.


Por otro lado, la parte recurrente aduce que es inconducente el argumento de desechar la ampliación de demanda porque ya estaba fijada la materia de la litis, dado que de conformidad con el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, ésta se tiene por integrada hasta que se hubiere ampliado la demanda y hubiera sido contestada, o bien, hasta que hubieran transcurrido los quince días a que alude dicho numeral sin que se hubiera ejercido ese derecho.


En relación con lo anterior debe precisarse que, contrario a lo esgrimido, en el proveído combatido no se determinó que no había lugar a acordar de conformidad la ampliación de la demanda porque ya hubiera sido fijada la materia de la litis y, en su caso, porque los actos que se impugnaban ya no pudieran ser integrados a ella, como lo aduce la parte recurrente.


Así es, si bien es cierto que en el proveído recurrido se asentó que "la materia de la litis en este procedimiento la constituye la expedición, promulgación y refrendo de la Ley de Coordinación Fiscal y del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, así como los actos de aplicación de las aludidas normas generales", también lo es que de una lectura integral de éste se desprende que tal señalamiento se hizo con el único objeto de precisar, a manera de antecedente, en qué consistía la materia de impugnación en la controversia constitucional, pero no referente a que al haber sido fijada la litis del asunto, no pudiera ser integrada a ella ningún elemento más y mucho menos a que por ese motivo resultara improcedente la ampliación hecha valer; de ahí que resulte infundado el agravio vertido por el recurrente, puesto que éste parte de la apreciación errónea de que la ampliación se desechó porque ya había sido fijada la litis del asunto y no resultaba conducente integrar a ella los "hechos nuevos" que invocaba, cuestión que es totalmente distinta a lo realmente asentado en el acuerdo que se recurre.


En otro aspecto, la parte recurrente manifiesta también que es incongruente el auto en estudio, puesto que por un lado se afirma que la ampliación es inconducente dado que no tiene aparente relación con la litis y por otro que la materia de ésta la constituyen también los actos de aplicación de las leyes cuya invalidez se demanda, por lo que resulta infundado el desechamiento de la ampliación, toda vez que los hechos que invocó constituyen actos materiales de aplicación de las normas impugnadas, al ser la base sobre la cual se aplicaron en perjuicio del Municipio actor, además de que no debe perderse de vista la estrecha vinculación que existe entre la norma y el acto concreto de su aplicación, que implica que no puede desvincularse su estudio y, por tanto, deben examinarse ambos sin prescindir de alguno.


En torno a lo anterior debe señalarse que, contrario a lo manifestado en el proveído impugnado, en ningún momento se hizo alusión a que la ampliación de demanda resultara inconducente porque no tenía aparente relación con la litis y menos todavía a que los "hechos nuevos" que se invocaban no fueran actos de aplicación de las normas generales impugnadas, lo cual se corrobora con la simple lectura del acuerdo, por lo que son de desestimarse los argumentos que en ese sentido se hicieron valer, dado que parten de una apreciación equivocada y, como se expuso, los motivos para desechar la ampliación fueron diversos.


A mayor abundamiento, cabe precisar que resulta inaplicable al caso la tesis que al efecto se invoca, con el rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", toda vez que se refiere al análisis de constitucionalidad de leyes en juicios de amparo, mismo que es sustancialmente distinto del que se realiza en controversias constitucionales, ya que en estas últimas el estudio de constitucionalidad de los actos de aplicación de las normas impugnadas puede realizarse incluso de manera oficiosa, en tanto que en los primeros depende, entre otros aspectos, del resultado del estudio de la norma, de que hayan sido combatidos por el quejoso y, en algunos casos, de que se les atribuyan vicios propios.


En otros de sus agravios el Municipio recurrente aduce, en lo toral, que le causa perjuicio el acuerdo materia de este asunto, porque fue hasta que el director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió su contestación en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, cuando tuvo conocimiento de la intervención de diversas autoridades en el pronunciamiento de los actos de aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad demanda, así como de sus supuestos antecedentes y que, por tanto, la ampliación se planteó con motivo de "hechos nuevos" de los que no tenía conocimiento previo, mas no tratando de vincular el trámite de la controversia constitucional con el del indicado juicio, ni tampoco los efectos de su resolución.


A efecto de dar respuesta a los anteriores argumentos, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:


El artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que prevé los casos en que podrá ampliarse la demanda, así como los lineamientos que se deberán seguir para su trámite, al efecto señala:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Conforme al precepto transcrito, el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación, si en ésta apareciere un hecho nuevo o hasta antes de la fecha de cierre de instrucción, si se presentara un hecho superveniente; asimismo, se establece que la ampliación de demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda inicial y su contestación.


Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 139/2000, consultable en la página novecientos noventa y cuatro, Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


Conforme al criterio jurisprudencial reproducido, este Alto Tribunal ha interpretado qué debe entenderse por hecho nuevo y qué por hecho superveniente para efectos de la ampliación de la demanda, y en ese sentido ha señalado que ésta constituye un derecho procesal del que la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:


1) Dentro de los quince días siguientes al de la contestación si apareciere un hecho nuevo, mismo que la parte actora conoce con motivo de dicha contestación, sin importar el momento en que se haya generado; por lo que tratándose de este tipo de hechos debe atenderse a la fecha en que tuvo conocimiento de ellos la actora, o


2) Hasta antes de la fecha del cierre de instrucción si se presentara un hecho superveniente, mismo que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes del cierre de instrucción, respecto del cual debe estarse a la fecha en que tuvo lugar.


En esta tesitura, conviene puntualizar que los hechos que se invoquen como fundamento para promover una ampliación, ya sean nuevos o supervenientes, deben ser susceptibles de combatirse a través de la vía de que se trata y, en todo caso, deberán guardar íntima relación con la cuestión inicialmente planteada, pues ningún efecto jurídico produciría la impugnación de un acto que no pudiera ser materia de estudio de una controversia constitucional, porque en tales circunstancias, este Alto Tribunal estaría jurídicamente imposibilitado para abordar su análisis en esa vía, además de que tampoco podría pronunciarse respecto de actos que no guardaran relación alguna con aquellos cuya invalidez se solicitó en la demanda inicial, dado que sería incongruente abordar el análisis de un argumento tendente a ampliar algo que no fue cuestionado y que no estuviera estrechamente vinculado con la materia de impugnación originalmente planteada.


Atento lo asentado, se procede entonces a dilucidar si los actos que el Municipio recurrente señaló en su oficio de ampliación son susceptibles de combatirse a través de una controversia constitucional y aunado a esto, lo procedente o improcedente de la ampliación promovida en su contra.


En primer lugar, por lo que hace al "acto" consistente en la escritura pública número 32,576, volumen CLXXXIV, libro 6, de dieciséis de febrero de dos mil, relativa a la fusión de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, con Banpaís, Sociedad Anónima, es de determinarse que ésta no puede ser materia de la ampliación de la demanda, en virtud de las razones que enseguida se exponen:


Los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del indicado precepto constitucional disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


Conforme a los numerales transcritos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, con motivo de sus actos o disposiciones generales y tendrá el carácter de autoridad demandada aquel sujeto de los enumerados en el precepto constitucional en cita, que hubiere emitido y promulgado la disposición general impugnada, o bien, el que hubiere emitido el acto cuya invalidez se demande.


En este orden de ideas, deviene inconcuso que la escritura pública invocada no puede ser materia de estudio de una controversia constitucional, al tratarse de un documento suscrito por un notario público, que si bien goza de fe pública por autorización del Estado, no constituye alguno de los poderes, entidades u órganos legitimados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para intervenir en este tipo de procedimientos constitucionales y, por ende, dicho acto no es susceptible de impugnación a través de esta vía, de lo que resulta que al respecto es improcedente la ampliación de la demanda.


Por otro lado, en lo referente a los hechos que se hicieron consistir: 1) en la omisión por parte del director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de advertir que en la escritura pública de referencia no se hizo constar dato alguno que acreditara las cuestiones señaladas por la actora; 2) en que fue indebida la afectación de sus participaciones federales derivada de que se reconoció una personería y una legitimación inexistente, dado que legalmente no se materializó la fusión entre Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima y Banpaís, Sociedad Anónima, los solicitantes no acreditaron que fueren titulares de derecho alguno y no demostraron la causahabiencia que adujeron; y, 3) en la asamblea de fusión de las citadas instituciones de crédito y los acuerdos que pudieran haberse tomado en ella, debe precisarse que éstos tampoco pueden ser materia de la ampliación de demanda en razón de lo siguiente:


De una lectura integral del oficio de ampliación se desprende que son "actos" cuya invalidez se hace derivar de la impugnación de la escritura pública a que se hizo alusión, la cual, como se expuso, no puede ser objeto de análisis de una controversia constitucional, por lo que sería jurídicamente inaceptable abordar el estudio de actos que se impugnan como consecuencia de otro, respecto del cual este Alto Tribunal se encuentra jurídicamente imposibilitado para abordar su análisis a través de esta vía y, por ende, al igual que en relación con la escritura pública, resulta improcedente la ampliación de la demanda promovida en su contra.


Por otra parte, en relación con los actos consistentes en las órdenes de afectación de las participaciones federales del Municipio recurrente, por los montos de $19'855,751.00 (diecinueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.) y $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), contenidas en los oficios de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente, resulta pertinente hacer las consideraciones que a continuación se exponen:


En primer lugar, por lo que hace al oficio de veinte de marzo de dos mil dos, por el que se ordena la afectación de las participaciones federales del ahora recurrente por la cantidad de $19'855,751.00 (diecinueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), debe precisarse lo siguiente:


Como se puso de manifiesto en la relación de antecedentes, en su oficio inicial de demanda (fojas 23 a 246 de este expediente), el Municipio de Mexicali impugnó la validez de diversas normas generales, así como de los actos tendentes al cumplimiento del procedimiento de afectación de sus participaciones federales para el ejercicio fiscal de dos mil dos, entre los que señaló:


"D. La resolución, determinación o acuerdo emitido por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 20 de marzo del año 2002, al dar trámite aparente a una solicitud emitida por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya participación en los actos fue del conocimiento el día 16 de abril del año 2002 al recibirse una copia del documento suscrito por el licenciado D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación, L.. E.E.R.O.. ..."


Mediante proveído de veinticinco de abril del indicado año (folios 248 a 252), el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa, tanto por lo que hace a las normas generales impugnadas, como por sus actos de aplicación invocados por la actora, entre los que se encuentra el oficio en comento, como se desprende de la siguiente transcripción:


"Visto el oficio y anexos que se acompañan del presidente y del síndico procurador del Ayuntamiento de Mexicali, del Estado de Baja California, por el que promueven controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades: ... en la que impugnan las normas generales y los actos precisados en el capítulo correspondiente de su demanda y que se hacen consistir en el: ‘D. La resolución, determinación o acuerdo emitido por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 20 de marzo del año 2002 al dar trámite aparente a una solicitud emitida por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya participación en los actos fue del conocimiento el día 16 de abril del año 2002 al recibirse una copia del documento suscrito por el licenciado D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación, L.. E.E.R.O.. ...’; con apoyo en los artículos 1o. y 26 de la citada ley reglamentaria, se admite la demanda ..."


En estas condiciones, deviene indiscutible que el oficio de veinte de marzo de dos mil dos, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la citada dependencia, no puede ser materia de la ampliación de la demanda, puesto que forma parte de la controversia constitucional que dio origen a este recurso desde el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dos, por el que se admitió a trámite la demanda inicial, dado que fue impugnado desde ese momento.


En segundo lugar, en cuanto al oficio de diecinueve de abril de dos mil dos, en el que se ordena la afectación de participaciones federales por un monto de $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), debe determinarse que aun cuando éste se invoca como hecho nuevo, lo procedente es tenerlo como hecho superveniente para efectos de la ampliación cuyo desechamiento se cuestiona, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, que señala que en todos los casos este Alto Tribunal deberá suplir, entre otros, la deficiencia de la demanda y los agravios.


En efecto, como se expuso en párrafos precedentes, un hecho superveniente es aquel que acontece o se genera en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda y el cierre de instrucción del procedimiento; por lo que si el oficio que nos ocupa fue emitido el mismo día en que se promovió la demanda inicial (19 de abril de 2002), es de considerarse que sobrevino a la presentación de ésta, pues resulta lógico que habría sido materialmente imposible que la parte actora conociera su existencia con anterioridad o, incluso, en el momento mismo en que acudió a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal a presentar su demanda.


En atención a lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que por lo que a este acto se refiere, sí resulta procedente la ampliación de la demanda promovida.


Por otro lado, por lo que hace al acto que se relaciona con la firma del jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estampada en los oficios mencionados de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, es pertinente precisar lo siguiente:


De una lectura integral del oficio de ampliación, se desprende que la parte actora aduce que es falsa la firma que se dice fue estampada por el citado funcionario en los oficios en comento y que por tal motivo acude a su impugnación, como se corrobora de su manifestación en el sentido de: "... el acto que afecta de manera directa el interés jurídico de nuestra representación lo son los oficios de fechas veinte de marzo y diecinueve de abril, ambas fechas del año dos mil dos, dirigidos a la Tesorería de la Federación, los cuales no fueron firmados por puño y letra del licenciado D.C.P.; se afirma lo anterior, en virtud de que tal como es apreciable de los documentos que fueron anexados en copia simple al escrito de contestación de la autoridad espontánea ... los mismos calzan una aparente certificación que fue expedida por el C.J. de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, desprendiéndose de dicha certificación la firma del C. L.enciado D.C.P., misma que es notoriamente discrepante de la que aparece en las copias de los oficios de fechas veinte de marzo y diecinueve de abril, ambas fechas de dos mil dos que transcurre, documentos en los cuales no asentó su firma el funcionario que se refiere haberlo hecho, razón por la cual desde este momento se impugna expresamente como falsa."


En tales circunstancias, debe señalarse que la falsedad de la firma invocada por la actora no puede ser materia de la ampliación de la demanda, ya que como tal, no constituye un acto o norma de carácter general emitido por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que pudiera ser motivo de análisis a través del derecho procesal ejercitado, dado que esa no es la vía idónea para impugnar ese tipo de cuestiones, por lo que deviene improcedente la ampliación que al respecto se hizo valer; sin embargo, atendiendo a que los oficios a que se ha hecho mención forman parte de la materia de impugnación en la controversia y que para acreditar diversas violaciones que se les atribuyen la parte actora ofreció las pruebas periciales en documentoscopía, grafología y grafoscopía, el Ministro instructor deberá proveer lo conducente respecto de la admisión de tales probanzas.


En otro aspecto, en relación con el hecho que se hizo consistir en que los actos de aplicación de las normas impugnadas violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por falta de fundamentación y motivación, toda vez que no fueron firmados por autoridad competente para ello, debe concluirse que esto tampoco puede ser materia de la ampliación de la demanda, ya que no constituye en sí un acto o norma de carácter general que pudiera ser susceptible de impugnación, sino que son argumentos tendentes a evidenciar la pretendida inconstitucionalidad de los actos y normas generales cuya invalidez se demanda.


En tal virtud, es de resaltarse que la determinación de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la materia de impugnación en la controversia constituye precisamente la cuestión de fondo del asunto, que será motivo de análisis al dictarse la resolución correspondiente, por lo que las manifestaciones esgrimidas serán tomadas en consideración en su momento como conceptos de invalidez vertidos en contra de los actos y normas combatidos, pero no como actos impugnados como tales.


Por otra parte, en lo que se refiere al hecho consistente en que el procedimiento empleado para la afectación de las participaciones federales del recurrente se encuentra contenido en un "Manual de procedimientos" denominado "Procedimiento: Afectación de participaciones", y que éste "no contiene ni previene la audiencia de la parte afectada, ni la forma, en su caso, de verificar la supuesta mora ... evidenciándose, asimismo, la inconstitucionalidad que es reclamada por lo que hace al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal al no prever respecto a la garantía de audiencia", deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


De una lectura integral del capítulo correspondiente del oficio de ampliación, se advierte que el Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, acudió a la impugnación del hecho citado en el párrafo precedente en virtud de que, según su dicho, en el manual de referencia no se prevé la garantía de audiencia, ni la forma de verificar la mora en que hubiera incurrido previamente al descuento de sus participaciones federales, sino que hasta el momento en que se hace la afectación es cuando se ordena librar un oficio al presidente municipal lo que, en la especie, no aconteció y que esto pone de manifiesto la inconstitucionalidad del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal impugnado al no prever la garantía de audiencia.


Conforme a lo anterior, se desprende que la parte actora aduce que el procedimiento empleado para la afectación de sus participaciones federales es inconstitucional, toda vez que no prevé la garantía de audiencia; por lo que, en cuanto a este tópico se refiere, debe reiterarse la determinación arribada en párrafos precedentes, en el sentido de que esto no constituye un acto o norma de carácter general susceptibles de ser combatidos y, por ende, materia de la ampliación de la demanda, sino que constituyen argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los actos que se impugnan, por lo que tales manifestaciones serán tomadas en consideración al momento de dictarse la resolución correspondiente.


Por otro lado, respecto de los actos que se hicieron consistir en los depósitos por las cantidades de $19'855,751.00 (diecinueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.) y $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), efectuados por diversas autoridades del Estado de Baja California en favor de la Tesorería de la Federación, este Tribunal Pleno advierte que constituyen la consecuencia material de los oficios impugnados de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, por lo que no resulta dable considerarlos como actos combatidos de manera destacada que motiven la procedencia de la ampliación de la demanda, ya que la determinación a la que se arribe en relación con aquéllos necesariamente tendrá que vincularlos.


Finalmente, por lo que hace a los "hechos" consistentes, en síntesis, en la intervención material de diversas autoridades dependientes de la Tesorería de la Federación y del Gobierno del Estado de Baja California, en los actos que tuvieron como consecuencia la afectación de las participaciones federales del Municipio recurrente, así como en la "aparente intervención" del director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es de determinarse que éstos no pueden ser materia de la ampliación de la demanda, dado que lo que se pretende es ampliar la demanda por nuevas autoridades y no tanto por actos emitidos por ellas, por lo que es claro que la participación de aquéllas en los actos cuya invalidez se demanda no es una cuestión que como tal pudiera ser susceptible de impugnación.


Asimismo, debe señalarse que no resulta procedente tener a las autoridades invocadas por la actora como demandadas en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, como lo pretende la parte recurrente, toda vez que como acertadamente se consideró en el proveído recurrido, se encuentran jerárquicamente subordinadas al Ejecutivo Local, o bien, al secretario de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez está subordinado al presidente de la República, autoridades que ya fueron emplazadas a juicio como parte demandada y que serán, en todo caso, las obligadas a satisfacer la exigencia de la demanda si ésta resulta fundada, aunado a que tendrán la obligación legal de girar a sus subordinados las instrucciones que estimen necesarias para el debido cumplimiento del fallo y éstos la obligación de acatarlo, aun cuando no hubieran tenido reconocido carácter alguno dentro del procedimiento.


Apoya la determinación anterior la tesis jurisprudencial P./J. 84/2000, visible en la página novecientos sesenta y siete, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.-Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


Atento lo apuntado es dable concluir que, aunque por razones diversas, resulta parcialmente fundado el presente recurso de reclamación y, por tanto, lo procedente es revocar el auto recurrido en las partes que establece: "... SEXTO.-Por lo expuesto, dígase a los promoventes que no ha lugar a proveer de conformidad la ampliación de la demanda, por lo siguiente: ... En segundo lugar, la parte actora amplía la demanda aduciendo que el director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, compareció espontáneamente en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, y exhibió copias de documentales de las que se desprenden hechos nuevos; de lo anterior se destaca que la mencionada autoridad, en esta controversia constitucional, no tiene reconocido el carácter de demandada, de ahí que resulten intrascendentes las manifestaciones que haya realizado, así como las documentales exhibidas en el diverso juicio. ..."


Esto para el efecto de que, con vista en las consideraciones expuestas en el presente fallo, se admita la ampliación de la demanda promovida por el Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, únicamente en cuanto hace al oficio de diecinueve de abril de dos mil dos, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigido a la tesorera de la Federación, por el que se ordena la afectación de las participaciones federales de ese Municipio por un monto de $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.).


En relación con lo anterior, conviene precisar que la determinación alcanzada no prejuzga respecto a que el acto a que se hizo referencia efectivamente sea acto de aplicación de las normas generales impugnadas y menos aún a que constituya el primer acto de aplicación en perjuicio del Municipio actor, puesto que ésta es una cuestión que únicamente puede ser materia del estudio de fondo que se haga en el momento procesal oportuno y que será motivo de análisis al dictarse la resolución correspondiente.


En las circunstancias anotadas resulta innecesario ocuparse del estudio de los restantes conceptos de agravio, tendentes a evidenciar que debió admitirse la ampliación de la demanda, toda vez que ya fue determinado lo conducente y su análisis no conduciría a ningún fin práctico, ya que en modo alguno variaría la conclusión alcanzada.


Sirve de apoyo al efecto, aplicada por analogía, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, visible en la página setecientos cinco del Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundado el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 35/2002, interpuesto por el Municipio de Mexicali, Estado de Baja California.


SEGUNDO.-Se revoca el acuerdo recurrido de once de julio de dos mil dos, en las partes y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, por tanto, devuélvanse los autos al Ministro instructor para que provea lo conducente en términos del considerando quinto de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistió la señora M.O.S.C. de G.V., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.C. y C..



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