Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 943
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resoluciónP. LXIII/2004
Número de registro18589
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 208/2004-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2004. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de septiembre de dos mil cuatro.


VISTOS; para resolver el presente recurso de reclamación número 208/2004-PL, deducido de la controversia constitucional número 70/2004 y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de julio de dos mil cuatro, S.L.V.A., en su carácter de presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


"II. Poderes y órgano demandados:


"A) El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, titular del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, con domicilio en Palacio Nacional, sito en Plaza de la Constitución número 1, colonia Centro de esta Ciudad de México, Distrito Federal, en su calidad de jefe del C.P. general de la República;


"B) La H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con domicilio el (sic) Palacio Legislativo, sito en avenida Congreso de la Unión, número 66, edificio A, colonia El Parque, D.V.C., en esta Ciudad de México, Distrito Federal;


"C) El C.P. general de la República, con domicilio en Paseo de la Reforma número 211, colonia C., código postal 06500, de esta Ciudad de México, Distrito Federal;


"D) La Secretaría General de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con domicilio en el Palacio Legislativo, sito en Avenida Congreso de la Unión, número 66, edificio A, colonia El Parque, D.V.C., código postal 15969, en esta Ciudad de México, Distrito Federal;


"E) La instructora de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con domicilio en el edificio ‘F’, nivel uno, oficina F01, avenida Congreso de la Unión, número sesenta y seis, colonia El Parque, en la Delegación V.C., C.P. 15969, en esta Ciudad de México, Distrito Federal (Diario Oficial, 19 de abril de 2004); y


"...


"IV. Actos cuya invalidez se demanda:


"A) El requerimiento formulado por el C. J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa con residencia en el Distrito Federal y el inicio de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.


"B) El acuerdo de fecha 14 de mayo de 2004, en virtud del cual el Ministerio Público Federal, en la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, resolvió solicitar se iniciara el procedimiento para la declaración de procedencia en contra del ciudadano A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"C) El ejercicio de la atribución de solicitar la iniciación del procedimiento para la declaración de procedencia respecto del ciudadano A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"D) El ejercicio de parte del Ministerio Público Federal de la supuesta competencia para la investigación y persecución del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.


"E) El acuerdo emitido por la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de fecha 20 de mayo pasado, por el cual, en forma indebida, se ordenó pasar a la sección instructora la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República a fin de iniciar el procedimiento de declaración de procedencia en contra del ciudadano jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"F) Al acuerdo de fecha 27 de mayo pasado, adoptado por mayoría de los miembros de la sección instructora, por el cual se admitió a trámite la solicitud de declaración de procedencia y se ordenó requerir al C.J. de Gobierno del Distrito Federal, rindiera un informe respecto de esa solicitud.


"De todos los actos anteriores la H. Asamblea Legislativa tuvo conocimiento el día 3 de junio de 2004, en virtud de la notificación formulada por el ciudadano licenciado L.O.P.R., notificador la (sic) H. Cámara de Diputados, al C.J. de Gobierno del Distrito Federal, mediante cédula de notificación emitida en el expediente SI/03/04 y que éste, a su vez, hizo de (sic) conocimiento de la Comisión de Gobierno el día de la fecha."


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional número 70/2004, así como la remisión del expediente respectivo al M.G.O.M., a quien por razón de turno le correspondió actuar como instructor del procedimiento.


En virtud de que el Ministro instructor G.O.M. se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, el presidente de este Alto Tribunal acordó el cinco de julio de dos mil cuatro, con apoyo en lo dispuesto en los puntos primero y segundo del Acuerdo Número 3/2000 de diecisiete de febrero de dos mil del Pleno de esta Suprema Corte referente a la suplencia en caso de ausencia de algún Ministro, remitir los autos al M.S.S.A.A. para que actuara como Ministro instructor suplente.


TERCERO. Por auto de siete de julio de dos mil cuatro, el Ministro instructor suplente acordó desechar de plano la demanda señalando en la parte medular de su razonamiento (punto sexto del acuerdo):


"SEXTO. Por consiguiente, con independencia de que, esencialmente, la parte actora señala en sus conceptos de invalidez: a) Que el delito respecto del cual se solicita la declaración de procedencia no es atribuible al jefe de Gobierno del Distrito Federal. b) Que es improcedente la declaración de procedencia, ya que no existe delito alguno. c) Que sin haber mediado una solicitud de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se dio curso a la solicitud de declaración de procedencia, sin tomar en cuenta las razones que fundan y motivan tal procedimiento, y d) Que en la tramitación del procedimiento se han cometido diversas irregularidades; lo cierto es que, como se ha evidenciado, este asunto se promovió con motivo de la violación a la suspensión definitiva otorgada por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 862/2000, así como de aquellos actos que derivan directamente de dicha resolución, de ahí que resulta improcedente la controversia constitucional, pues los órganos jurisdiccionales federales de amparo no ejercen facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional en términos del artículo 107 de la Constitución Federal, por lo que la enumeración que se hace en la fracción I del artículo 105 de la propia Constitución no puede abarcar a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, las determinaciones que emitan en los juicios de amparo de su conocimiento y los actos que se dicten como consecuencia o en cumplimiento de los mismos, no pueden ser materia de análisis en una controversia constitucional pues, de estimar lo contrario, se haría de la controversia un ulterior recurso para revisar las determinaciones de dichos juzgados federales, lo que es contrario a la naturaleza de este tipo de acciones constitucionales. Sirven de apoyo a lo anterior, aplicadas por analogía, las siguientes tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno: P./J. 77/98, publicada en la página ochocientos veinticuatro del T.V.I, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y P./J. 117/2000, publicada en la página mil ochenta y ocho del Tomo XII, octubre de dos mil; ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los rubros: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.’ y ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’. A mayor abundamiento, cabe precisar que el juicio de amparo constituye un medio de control constitucional, al igual que la controversia constitucional, de ahí que los actos que se realicen en dichos procedimientos constitucionales no son susceptibles de ser impugnados y, por tanto, resulta improcedente la controversia, ya que este Alto Tribunal ha establecido que jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro. En consecuencia, al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 25 de la ley de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en las disposiciones legales antes citadas, se acuerda: I. Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, la demanda de controversia constitucional presentada por la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ..."


CUARTO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de julio de dos mil cuatro, S.L.V.A., en su carácter de presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, interpuso el presente recurso de reclamación en contra del proveído recién mencionado.


QUINTO. El presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de quince de julio de dos mil cuatro, tuvo por presentado el recurso de reclamación y ordenó la integración del expediente respectivo, así como la remisión de los autos al Ministro José de J.G.P., a quien correspondió por razón de turno, para el efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


En ese mismo proveído, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los puntos primero y segundo del Acuerdo 6/2003, el presidente ordenó que una vez que fuese integrado el expediente, se remitieran a la Primera Sala de este Alto Tribunal, por ser la de la adscripción de quien fue designado ponente.


SEXTO. Por acuerdo de la Primera Sala de esta Suprema Corte tomado en sesión pública el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, se determinó remitir el presente asunto al Tribunal Pleno para que fuera éste quien lo resolviera, en virtud de lo cual el día veintisiete siguiente el presidente de esta Suprema Corte dictó el acuerdo de radicación respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo 5/2001 y punto primero, inciso h), del Acuerdo 6/2003.


SEGUNDO. El recurso de reclamación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de cinco días previsto en el artículo 52 de la ley reglamentaria.


En efecto, siendo que el auto de desechamiento recurrido fue notificado por lista a las partes el propio día siete en que se dictó, surtió sus efectos el día siguiente, por lo que el plazo para su impugnación corrió del día nueve al día quince siguiente (por ser inhábiles los días once y doce de julio, que correspondieron, respectivamente, a sábado y domingo), y toda vez que el escrito se presentó el día trece de julio, resulta inconcuso que fue presentado oportunamente.


TERCERO. El escrito de reclamación ha sido presentado por S.L.V.A., quien aduce tener reconocida en autos de la controversia constitucional su personalidad. En dichos autos la parte conducente del acuerdo de desechamiento dice:


"... con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o., primer y último párrafos, 11, primer y segundo párrafos, y 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentada únicamente a la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con la personalidad que ostenta, en términos de las documentales exhibidas, no así a ..."


Así las cosas, considerando que en autos del principal le fue reconocida la personalidad con que la recurrente se ostentó, es de considerarse que el presente recurso fue interpuesto por parte legitimada.


CUARTO. La recurrente aduce como motivos de ilegalidad del desechamiento combatido los siguientes agravios:


"Primer agravio. La resolución de 7 de julio en curso no fue emitida con base en la demanda y los documentos que se le acompañaron.


"Tal como aparece a fojas 6, en la demanda de controversia constitucional señalé y aparecen como demandados el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el C.P. general de la República, el C.S. general de la H. Cámara de Diputados y la sección instructora de la H. Cámara de Diputados.


"En la demanda no aparece como demandado el C. J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal.


"En mi escrito inicial no demandé la invalidez de una sentencia de amparo. Insisto, con la controversia no se buscó anular una sentencia de amparo; al promoverla estuvimos conscientes de que, por haber sido ratificada por un Tribunal Colegiado de Circuito, era firme e irrevocable y que a quienes habían sido partes en el juicio sólo les quedaba acatarla en sus términos.


"En ninguna parte de la demanda de controversia constitucional se solicitó la anulación de la interlocutoria en virtud de la cual se concedió la suspensión definitiva en el amparo 862/2000.


"Por lo que toca a esa autoridad judicial, ciertamente, en mi escrito inicial señalé como acto cuya invalidez demandaba la vista que formuló al Ministerio Público Federal y que dio inicio a la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.


"No obstante lo anterior, el C. Ministro instructor en su resolución sostiene: ‘este asunto se promovió con motivo de la violación a la suspensión definitiva otorgada por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 862/2000, así como de aquellos actos que derivan directamente de dicha resolución.’


"Lo anterior es inexacto; un jurista debe distinguir cuando la naturaleza de la materia lo hace necesario. La controversia la promoví con motivo de un acto de usurpación. El Ministerio Público Federal asumió una función que constitucionalmente no le corresponde y que sólo compete al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El C. J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa, indebidamente, sin reconocer la intervención que legalmente corresponde a la Corte, dio vista al Ministerio Público Federal. Éste, por sí, presentó una solicitud de declaración de procedencia respecto del C.J. de Gobierno del Distrito Federal.


"En virtud de lo anterior, en estricto derecho, es falso que la controversia haya sido promovida con motivo de la violación a una suspensión; el C. Ministro instructor no percibió la naturaleza del cuestionamiento que formulé; es muy simple: un J. de Distrito no puede dar vista al Ministerio Público; y mucho menos éste, por sí, puede solicitar a la H. Cámara de Diputados una declaración de procedencia; al haberlo hecho, ha violado las fracciones XVI y XVII del artículo 107 constitucional.


"El Ministerio Público Federal debió haber analizado el motivo de improcedencia de su solicitud en términos de las fracciones XVI y XVII del artículo 107 constitucional, en relación con el artículo 143 de la Ley de Amparo, mismo que remite a los artículos 104, 105, 107 y 111 de la misma ley.


"La solicitud del Ministerio Público Federal es ilegal en dos supuestos: uno, cuando por sí, usurpando una facultad que corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, solicita una declaración de procedencia en los casos en que se viola una sentencia de amparo, y dos, en lo casos en que formula el mismo requerimiento, cuando se viola una suspensión.


"En ese contexto el concepto de invalidez que invoqué está referido a algo muy concreto: a anular un acto de usurpación. Nada tiene que ver con la anulación de una resolución de suspensión, porque aun cuando al parecer se reclama un acto derivado de un juicio de amparo, se debe distinguir que, en esencia, no es así, ya que si bien es cierto que: Por un lado, el C. J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de violación a la suspensión tramitado en el juicio de garantías número 862/2000, dio vista al Ministerio Público; y por otro, el C. J. Cuarto de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal, mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., en relación con las vistas dadas al agente del Ministerio Público de la Federación, para el efecto de que, en un plazo de 30 días, determinara la procedencia o no del ejercicio de la acción penal en la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, iniciada con motivo de la vista que se le dio en la supuesta violación a la suspensión definitiva decretada en el incidente relativo; no es menos cierto que tales efectos, a pesar de ser ilegales, no son reclamados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni mucho menos fueron autoridades demandadas los juzgadores mencionados. Luego entonces, es falso que se reclamen actos derivados de algún juicio de amparo.


"En esa tesitura, no debe perderse de vista el hecho de que ante la orden del C. J. Cuarto de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal, en relación con la vista dada por el C. J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa, las autoridades responsables no debieron atribuirse una facultad y competencia que no tienen en el presente caso por encontrarnos ante una figura criminosa especialísima. Lo anterior, en virtud de que el Constituyente, en las reformas a la Constitución Política Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, decidió que en este caso sui generis la facultad y competencia fuera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se expone en detalle en el escrito de la demanda que fue desechada.


"En ese orden de ideas, el Ministro resolutor no debió haber desechado la demanda de controversia constitucional, sin haber estudiado el fondo de la cuestión planteada, ya que, se reitera, el Ministro debió distinguir que en el presente caso se reclaman actos que parecen derivados de un juicio de amparo, pero que en realidad no lo son, ya que tanto el C.P. general de la República como el C. Agente del Ministerio Público Federal, al dárseles vista en el juicio de garantías 862/2000 y al ordenárseles determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción penal en la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, debieron analizar lo dispuesto en el artículo 107, fracciones XVI y XVII, constitucional, en relación con los diversos 143, 104, 105, 107 y 111 de la Ley de Amparo, y determinar que no estaban facultados y que, por ende, no eran competentes para realizar los actos reclamados en el caso concreto.


"Sin embargo, al no haber observado las autoridades responsables lo dispuesto en los artículos indicados, sus actos son violatorios de la Constitución, lo que es materia del fondo de la controversia constitucional que se plantea y que constituyen los actos reclamados, mismos que resultan ser actos autónomos de las responsables que se desligan completamente de los juicios de amparo respectivos tramitados ante los Jueces indicados, distinción que debió haber efectuado el Ministro resolutor y, al no haberlo hecho así, causa a mi representada el agravio que se plantea y que solicito se reconsidere.


"Por ello, no es válido sostener que a través de la controversia se plantee una materia que fue objeto de un juicio de amparo. Ello con independencia de que el C. Ministro instructor invoca una tesis jurisprudencial que no es aplicable en el caso, por las razones que más adelante expreso. En el caso, tienen aplicación los siguientes criterios:


"...


"En virtud de todo lo anterior, el presente agravio resulta fundado, por lo que procede y así lo solicito, se haga tal declaración y en virtud de ello se anule la resolución de fecha 7 de julio pasado y se dicte una nueva resolución en virtud de la cual se admita la demanda de controversia constitucional que formulé.


"Segundo agravio. La resolución impugnada causa agravio por cuanto a que el C. Ministro instructor pasó por alto que las causales de improcedencia son estrictamente limitadas y las aumentó en perjuicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"Dado que en una controversia están de por medio entes, poderes u órganos, debe entenderse que cuando alguno de ellos recurre a una controversia constitucional lo hace en procuración del interés público y en busca de altos objetivos; debe suponerse que no defienden un interés particular o egoísta.


"Como se ha dicho anteriormente, el legislador ordinario enumeró, en forma limitativa, las causales de improcedencia; no dispuso ‘Las controversias son improcedentes, entre otros, en los siguientes supuestos.’ Tampoco ordenó: ‘Las controversias son improcedentes en los supuestos previstos por la ley.’


"El legislador ordinario, en el artículo 19 de la ley reglamentaria, usó una fórmula concreta; determinó, en forma limitada, las causales: ‘Las controversias constitucionales son improcedentes: ...’. El artículo 19 concluye: ‘VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.’


"En virtud de lo anterior, el juzgador, en el caso los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, únicamente puede desechar una demanda en los casos expresamente previstos; no le es dable rechazarlas en otros casos recurriendo a la analogía o a la mayoría de razón; a ellos no es dable aumentar en los supuestos expresamente previstos en la ley.


"El supuesto que invoca el Ministro instructor no está consignado en la ley reglamentaria; en efecto, a fojas 7 y 8 de la resolución se asienta: ‘lo cierto es que como se ha evidenciado, este asunto se promovió con motivo de la violación a la suspensión definitiva otorgada por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 862/2000, así como de aquellos actos que derivan directamente de dicha resolución, de ahí que resulta improcedente la controversia constitucional, pues los órganos jurisdiccionales federales de amparo no ejercen facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional en términos del artículo 107 de la Constitución Federal, por lo que la enumeración que se hace en la fracción I del artículo 105 de la propia Constitución, no puede abarcar a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, las determinaciones que se emitan en los juicios de amparo de su conocimiento y los actos que se dicten como consecuencia o en cumplimiento de los mismos, no pueden ser materia de análisis en una controversia constitucional, pues de estimar lo contrario se haría de la controversia un ulterior recurso para revisar las determinaciones de dichos juzgados federales, lo que es contrario a la naturaleza de este tipo de acciones constitucionales.’


"De lo anterior, el C. Ministro instructor, en su resolución, concluye lo siguiente: ‘En consecuencia, al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 25 de la ley de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en las disposiciones legales antes citadas, se acuerda.’


"Lo referido por el C, Ministro instructor no corresponde a los términos de la demanda ni tiene apoyo en la ley.


"Como lo manifesté en el agravio anterior, en la demanda de controversia constitucional que presenté no señalé como poder u órgano demandados al C. J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa.


"En la demanda tampoco se demandó la nulidad de la interlocutoria en virtud de la cual el C. J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa concedió la suspensión definitiva.


"Por lo que toca al C.J.N. de Distrito, si bien es cierto que en la controversia constitucional se cuestionó el haber usurpado una función que constitucionalmente sólo corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ordenó una vista el Ministerio Público que no le corresponde; no lo es menos que en la demanda de controversia se reclaman los actos realizados autónomamente por el procurador general de la República y por el agente del Ministerio Público Federal, ya que éstos, en vez de integrar la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, determinar (sic) que era procedente el ejercicio de la acción penal y solicitar la declaración de procedencia, debieron declararse incompetentes para perseguir el supuesto delito de violación a un auto que concede la suspensión de un acto reclamado, como se explicó en el agravio que antecede.


"Como se desprende de mi escrito inicial de demanda, en ella afirmé y fundé que sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la facultada para solicitar a la H. Cámara de Diputados una declaración de procedencia, respecto de un servidor público que goza de inmunidad; los Jueces o tribunales que conocen de amparo no pueden, por sí, dar vista al Ministerio Público Federal a fin de que él solicite una declaración de procedencia respecto de esa clase de servidor público.


"S., igualmente, en mérito a la estabilidad de las instituciones políticas, que es esa H. Suprema Corte de Justicia la única que puede formular tal solicitud.


"No hay duda de que la interlocutoria que concede la suspensión es cosa juzgada y que a quienes fueron parte en el juicio de amparo correspondiente únicamente les queda acatarla en sus términos.


"No se puede sostener que al cuestionar el requerimiento formulado por el C. J. Noveno de Distrito al Ministerio Público Federal, implícita o indirectamente, se esté cuestionando la interlocutoria que concedió la suspensión.


"El que esté de por medio una solicitud formulada indebidamente con vista a una interlocutoria que concede una suspensión, no puede llevar a que se declare improcedente una controversia constitucional.


"Suponiendo, sin conceder, que a través de la controversia que promoví se tratara de cuestionar una interlocutoria que concede una suspensión, debo advertir que aun en ese caso no sería causal de improcedencia, puesto que la ley no la establece como tal.


"El C. Ministro instructor ha invocado una causal de improcedencia no prevista en la ley reglamentaria; el J. de Distrito no fue señalado como demandado, por lo mismo no se da la supuesta causal prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional; ésta no establece una causal de improcedencia. Suponer que demandé a quien no lo hice deriva en aumentar una causal no prevista, ello es contrario a su artículo 19 de la ley reglamentaria, que en forma limitativa enumera las causales que es válido invocar.


"El Ministro instructor carece de la facultad legislativa; no es competente para incrementar por cualquier razón, fundada o infundada, por analogía o mayoría de razón, las causales de improcedencia que en forma limitativa establece la ley reglamentaria. Hacerlo es una facultad que corresponde en forma privativa al Congreso de la Unión.


"Toda autoridad, entre ellas el C. Ministro instructor, está obligada a fundar sus determinaciones. En el presente caso no lo hizo; en el caso tiene aplicación al presente los criterios jurisprudenciales que son del tenor literal siguiente:


"‘Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, tesis 1a. XLIV/2002, página 431.


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"‘Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2002, tesis P./J. 140/2001, página 1034.


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ELLO EL MINISTRO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"‘Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 128/2001, página 803.


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA» PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.’ (se transcribe).


"‘Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710.


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe).


"‘Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 9/98, página 898.


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (se transcribe).


"‘Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis P./J. 32/96, página 386.


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.’ (se transcribe).


"‘Novena Época, Pleno, Apéndice 2000, Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C., tesis 77, página 66.


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (se transcribe).


"Al no estar prevista la causal invocada por el Ministro instructor, su determinación no está fundada, ello causa agravio a mi representada, por lo que procede y así lo solicito, que en virtud de este recurso de reclamación en la resolución que a él recaiga, se revoque la resolución de fecha 7 de julio en curso y se dicte otra en sustitución, en virtud de la cual se admita la demanda que en representación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presenté y se conceda la suspensión en los términos solicitados.


"Tercer agravio. Falta de fundamentación de la resolución de fecha 7 de julio de 2004.


"Como lo he manifestado anteriormente, el legislador ordinario, con el fin de hacer expeditas las controversias constitucionales, enumeró en forma limitativa las causales de improcedencia.


"Por las mismas razones dispuso que las causales de improcedencia únicamente podían ser previstas en la propia ley reglamentaria.


"Las causales de improcedencia no pueden ser previstas en ninguna otra ley; eso es lo que se desprende de la última fracción del artículo 19 de la ley reglamentaria, pues ella dispone lo siguiente: ‘VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.’. Por lo mismo, las causales de improcedencia únicamente se pueden fundar en la ley reglamentaria.


"La limitante que deriva de la fracción VIII antes citada es de valor universal; no se puede invocar ninguna otra fuente de ley o de derecho para fundar una causal de improcedencia.


"No es admisible fundar una causal de improcedencia en una tesis jurisprudencial. Hacerlo es contrario a la fórmula limitativa que se desprende de la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.


"Como lo he manifestado anteriormente, el C. Ministro instructor fundó su resolución en una tesis jurisprudencial.


"Recurrir a elementos no previstos en la fracción VIII del artículo 19 es violatorio de la ley reglamentaria.


"En virtud de lo anterior, procede y así lo solicito se declare fundado y procedente mi agravio, se revoque la resolución de fecha 7 de julio pasado y se dicte una nueva en virtud de la cual se admita mi demanda de controversia constitucional.


"Cuarto agravio. Por cuanto a que el C. Ministro instructor confiere a una tesis jurisprudencial un alcance que no tiene, pues ella está referida únicamente a lo que es ejecución de sentencia de amparo y no a la ejecución de una resolución de suspensión de amparo.


"El C. Ministro instructor para fundar su resolución invoca la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno P./J. 77/98, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.’ y ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’


"No es aplicable en el caso la tesis jurisprudencial antes citada. Para llegar a tal conclusión son (sic) es suficiente con tener en cuenta las siguientes consideraciones:


"Como lo he sostenido y acreditado anteriormente, las causales de improcedencia son limitadas y únicamente pueden estar previstas en la ley reglamentaria.


"Con vista a que se alcance plenamente el objetivo primordial que explica la existencia de las controversias constitucionales, que es la defensa de la Constitución Política, debe suponerse que las causales son de interpretación estricta.


"Una vez previstas las causales de improcedencia, las normas que las prevén son de interpretación estricta; no pueden ser ampliadas por analogía o mayoría de razón.


"Admitiendo, sin conceder, que en la controversia se hubiera señalado como demandado al C. J. Noveno de Distrito, vistos los principios que regulan la interpretación de las normas que prevén causales de improcedencia, es de concluirse que el criterio jurisprudencial invocado no es aplicable en el caso de la demanda que formulé.


"No lo es por cuanto a que el criterio jurisprudencial está referido a declarar la improcedencia de una controversia constitucional, para cuestionar un procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo.


"El criterio jurisprudencial no está referido a declarar la improcedencia respecto a la impugnación de la ejecución de una interlocutoria que concede la suspensión definitiva.


"Se podrá afirmar que, por analogía, es aplicable el criterio jurisprudencial en ambos casos, cuando se impugna la ejecución de una sentencia de amparo y cuando se impugna la ejecución de una interlocutoria que concede una suspensión definitiva.


"Lo anterior es falso; insisto, las normas que prevén las causales de improcedencia son de interpretación escrita, sólo están referidas a lo expresamente determinado.


"En aplicación del mismo principio, de ser cierto que en mi demanda cuestioné la resolución que concedió la suspensión, cosa que es falsa y, por lo mismo, la niego, no queda más que reconocer que el principio que deriva de la tesis tiene alcances limitados, que sólo es aplicable en los casos en que esté de por medio la impugnación de una resolución de amparo.


"Por lo mismo, el criterio jurisprudencial no es aplicable cuando está de por medio la impugnación de una resolución que concede la suspensión.


"En el caso, es preciso distinguir por cuanto a que el Constituyente, en las fracciones XVI y XVII del artículo 107 constitucional, ha distinguido entre sentencias de amparo y resoluciones que conceden la suspensión. Tratándose de servidores públicos que no gozan de inmunidad ha establecido dos procedimientos diferentes para sancionar el incumplimiento.


"El C. Ministro instructor, para declarar improcedente mi demanda de controversia, ha invocado un criterio que no es aplicable, por lo mismo, su determinación no está motivada ni fundada.


"En virtud de lo anterior, procede y así lo solicito se declare fundado y procedente este agravio, se revoque la resolución de fecha 7 de julio pasado y se dicte una nueva en virtud de la cual se admita mi demanda de controversia constitucional."


QUINTO. Como se puede apreciar de la transcripción que en el resultando tercero se hizo de las consideraciones que llevaron al Ministro instructor a desechar la demanda de mérito, es claro que el punto de partida de su razonamiento fue el que consideró que los actos cuya constitucionalidad se impugnaron en la demanda derivan directamente de una resolución dictada en un juicio de amparo en la cual se resolvió que el jefe de Gobierno, autoridad responsable en dicho juicio, había violado la suspensión definitiva que le fue concedida a la empresa quejosa.


Con base en esa apreciación fundó sus razonamientos para desechar la controversia constitucional intentada, mismos que en una mínima expresión pueden resumirse en que: los órganos jurisdiccionales de amparo no pueden ser demandados en controversia constitucional, en tanto actúan ejerciendo funciones extraordinarias de control constitucional, y en esa medida sus resoluciones y los actos derivados del cumplimiento de las mismas no pueden estar sometidos a su vez a otro control constitucional pues, además de que convertiría a la controversia constitucional en un ulterior recurso del diverso juicio de amparo, ello sería contrario a la naturaleza de las acciones constitucionales.


Este órgano colegiado considera que, efectivamente, tal como lo hace valer la recurrente, la apreciación con base en la cual se desechó la controversia constitucional intentada no es del todo acorde con el planteamiento expresado por la promovente en su demanda.


Si bien es cierto que como la propia recurrente reconoce en su recurso, en la demanda sí se señaló en el capítulo de "Actos cuya invalidez se demanda", "A) El requerimiento formulado por el C. J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa con residencia en el Distrito Federal y el inicio de la averiguación previa 1339/FESPLE/2001", ello no supone que todos los demás actos cuya invalidez se pretende cuestionar con el juicio sean consecuencia directa o inmediata de resoluciones tomadas en el juicio de amparo administrativo al que hizo referencia el instructor, ni que a todos los actos impugnados se les pueda dar un tratamiento genérico, sin distingo, soslayando así la individualidad y particularidades de cada uno.


Contrario a la apreciación con base en la cual se dictó el desechamiento, la lectura de los antecedentes que dieron lugar a los actos que impugna la asamblea promovente, que ella misma relata en su libelo, deja ver que la relación que éstos guardan entre sí no es la de que todos ellos sean actos directa e indisolublemente vinculados con el cumplimiento de una sentencia dictada en juicio de amparo administrativo, sino que pueden, efectivamente, ser desasociados para dar a cada uno el tratamiento legal que le corresponde, como enseguida se explica.


SEXTO. Para efectos de mayor claridad, conviene iniciar esta explicación distinguiendo entre dos juicios de garantías cuyas resoluciones abren paso a una serie de consecuencias, que eventualmente generan algunos de los actos aquí impugnados, así se tiene que:


1) El juicio de amparo 862/2000, promovido el cuatro de diciembre de dos mil, en el que del jefe de Gobierno del Distrito Federal se reclamó el decreto expropiatorio de un predio referido como "El Encino", así como los acuerdos y determinaciones que dictara, hubiere dictado o pretendiera dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del mencionado decreto, así como el bloqueo y cancelación de los accesos al predio procedente a la vía pública. De este juicio conoció el Juzgado Noveno en Materia Administrativa con residencia en el Distrito Federal, juicio que será referido en lo sucesivo como el juicio de amparo contra el decreto expropiatorio con el objeto de facilitar su identificación; y,


2) El juicio de amparo 1141/2003-5, promovido por el mismo quejoso el veinte de junio de dos mil tres, aproximadamente dos años y medio después del anterior, en contra del procurador general de la República y otras autoridades (todas ellas dependencias de la Procuraduría General de la República), por su omisión en determinar si procedía o no ejercer acción penal en la averiguación previa identificada como 1339/FESPLE/2001 (que se inició con motivo de la violación a una suspensión concedida en el juicio de amparo referido en el inciso que antecede) y del que conoció el J. Cuarto de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. En lo sucesivo, este juicio será referido como el juicio contra la procuraduría, también con el objeto de facilitar su referencia.


Ahora bien, fue en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo contra la expropiación en el que el catorce de marzo de dos mil uno se resolvió conceder a la empresa quejosa la suspensión definitiva que solicitó "... para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ‘EI Encino’ ubicado en la zona La Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa ..."; resolución que, recurrida que fue, se confirmó en sus términos el treinta de mayo siguiente por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Sin embargo, dado que la empresa quejosa estimó que la resolución recién referida no había sido acatada, promovió ante el mismo J. de Distrito el incidente que para tal efecto señala la Ley de Amparo, y fue así que el treinta de agosto de dos mil uno (tres meses después de confirmada la suspensión por el Tribunal Colegiado), el J. resolvió que, efectivamente, el incidente era fundado en tanto, a juicio suyo, se había violado la suspensión concedida; decisión que el veintitrés de enero siguiente fue confirmada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 787/2001.


Precisamente, fue en la decisión en la que el J. de Distrito determinó que se había violado la suspensión concedida que él mismo acordó y ordenó dar vista con esos hechos al Ministerio Público de la Federación para los efectos del artículo 206 de la Ley de Amparo, dado que la violación a la suspensión por parte de la autoridad obligada a cumplirla está tipificada como delito por el artículo 206 de la Ley de Amparo.


Por estos hechos, el Ministerio Público Federal realizó la averiguación previa correspondiente, misma que se identificó con el número 1339/FESPLE/2001.


Ahora bien, pasado el tiempo y ante la inacción de la Procuraduría General de la República en la averiguación previa antes señalada, concretamente ante la ausencia de una determinación de su parte sobre si era o no procedente ejercer acción penal por los hechos antes mencionados, la misma quejosa, como ya se ha dicho, promovió el diverso juicio de amparo contra la procuraduría.


En el juicio contra la procuraduría, que por razón de la materia correspondió conocer a un J. de Distrito distinto, entre otras cosas, se resolvió el quince de octubre de dos mil tres conceder el amparo a la empresa quejosa "... para el efecto de que la agente del Ministerio Público de la Federación ... en un plazo de treinta días hábiles, ... determine la procedencia o no del ejercicio de la acción penal en la averiguación previa 1339/FESPLE/2001"; concesión que eventualmente fue confirmada el dieciséis de febrero de dos mil cuatro por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los recursos que se interpusieron contra la decisión del J..


Así las cosas, con motivo de la concesión recién referida dictada en el juicio contra la procuraduría, dicha dependencia quedó constreñida, en virtud de la sentencia de amparo, a pronunciarse en un plazo perentorio acerca de si ejercía o no acción penal por la violación a la suspensión concedida en el juicio contra el decreto expropiatorio; plazo respecto del cual, el catorce de abril siguiente, el J. de Distrito concedió una prórroga de veinte días más.


En este contexto, bajo la consideración de que sí había elementos para ejercer acción penal pero se trataba de una autoridad que por razón de su cargo goza del fuero que establece el artículo 111 constitucional, y por ello debía ser "desaforada" previo a la consignación correspondiente, el agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área "B" de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos contra el Medio Ambiente y Previstos en Leyes Especiales (autoridad responsable sustituta en el juicio de amparo), solicitó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciar el procedimiento de declaración de procedencia (también llamado "desafuero") que establece el propio artículo 111 de la Carta Magna. La parte final de la solicitud en comento dice:


"En virtud de que el licenciado A.M.L.O., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal, es probable responsable de la comisión del delito previsto en el artículo 206 de Ley de Amparo, y por tener ese cargo se encuentra investido de fuero constitucional, es por ello que se solicita se inicie ‘procedimiento para la declaración de procedencia’, por parte de esa honorable Cámara de Diputados, a efecto de la separación del cargo, pues ello es un requisito de procedibilidad para estar en aptitud de ejercitar la correspondiente acción penal en su contra, ante los tribunales competentes."


Esta solicitud, junto con otros actos, ha sido destacadamente impugnada en la demanda de controversia constitucional presentada por la representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en tanto dicho órgano considera que está viciada de inconstitucionalidad.


Ahora bien, presentada que fue dicha solicitud, la Cámara de Diputados se abocó a procesarla y deberá, en su caso y momento, resolverla. Para tal efecto la Cámara acordó:


(1) T. la petición a la sección instructora a fin de que se atendiese al asunto, determinación que tomó la Secretaría General de la Cámara; y,


(2) Admitir la solicitud e iniciar el procedimiento en mención, determinación tomada por la sección instructora.


Como se puede apreciar de lo expresado en los resultandos de esta resolución, estos dos actos también han sido impugnados en la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO. La relatoría de los párrafos precedentes resume los antecedentes más relevantes que informan el contexto en que se produjeron los actos aquí impugnados y permite advertir la relación que guardan los mismos con el juicio de amparo mencionado por el Ministro instructor en su auto de desechamiento, para así revelar que, contrario a lo que en el auto recurrido se sostuvo, no todos los actos impugnados son consecuencia directa e inmediata del amparo contra el decreto expropiatorio.


Sin embargo, aun cuando efectivamente no todos los actos impugnados están en el supuesto referido en el auto recurrido, ello no conduce a su revocación, pues existen otros motivos también de notoria improcedencia que se actualizan en la especie, como se irá explicando en lo sucesivo.


VII.1. Impugnación de la vista que dio el J. de Distrito al Ministerio Público Federal respecto a hechos que consideró violatorios de la suspensión.


Conforme a los antecedentes narrados, resulta que el acto reclamado del J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa con residencia en el Distrito Federal, tal como lo consideró el Ministro instructor, sí está vinculado de manera inmediata y directa con una sentencia de amparo, específicamente, con la interlocutoria en la que el juzgador declaró fundado el incidente de violación a la suspensión.


Si bien en el capítulo respectivo de la demanda "Actos cuya invalidez se reclama" se señala "el requerimiento formulado por el C. J. de Distrito ...", sin que se especifiquen más detalles sobre a qué requerimiento del J. se refiere la asamblea promovente, de la lectura íntegra de la misma, así como lo que en vía de aclaración manifiesta en el escrito del recurso de reclamación que aquí se resuelve y enfatiza a lo largo de sus agravios, especialmente el primero de ellos, se advierte que el acto del juzgador al que se refiere en su impugnación es a la vista que éste dio al Ministerio Público de la Federación sobre la violación a la suspensión en referencia; vista que, se recuerda, fue hecha en la propia resolución del juzgador en la que resolvió que sí se había incumplido la suspensión que concedió.


En efecto, tanto en su demanda como en su escrito de reclamación, uno de los planteamientos en que la asamblea demandante es más prolija y enfáticas es en que el J. de Distrito no está facultado para hacer una comunicación en ese sentido a la procuraduría, sino que, a juicio suyo, eso debe ser considerado como una atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Todos estos elementos hacen obligado concluir que el acto que la asamblea impugna del J. no es otro sino ese, apreciación que con nitidez se corrobora con lo que en vía de preámbulo a sus agravios señala en su escrito de reclamación, pues enfatiza expresando que:


"Lo que cuestioné fue algo que es simple: el hecho de que un J. de Distrito haya dado vista al Ministerio Público y que éste haya asumido una función que corresponde únicamente a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Como se puede apreciar, la vista que ordenó el J. de Distrito al Ministerio Público Federal en la interlocutoria con que resolvió el incidente de violación a la suspensión es, tal como lo apreció el instructor en el auto recurrido y contrario a lo alegado en vía de agravios (primer agravio), un acto directa e inmediatamente vinculado con una sentencia dictada en un juicio de amparo, como lo es la interlocutoria dictada en el incidente de violación a la suspensión que se tramitó en el juicio contra el decreto expropiatorio, en tanto se dictó a propósito de dicha violación y en una interlocutoria dictada en el mismo.


La separación que hace la asamblea promovente del contenido de la sentencia interlocutoria del J. de amparo, conforme a la cual no estaría cuestionando en vía de controversia constitucional la otra parte de dicha resolución (que declaró violada la suspensión) y sólo cuestionaría la "vista" que dio el J. al Ministerio Público, no es de aceptarse, toda vez que la sentencia es una unidad jurídica indivisible que se compone de todos los razonamientos y decisiones que ahí plasman los juzgadores y no puede divorciarse su contenido para hacer procedentes distintas vías y jurisdicciones contra ella.


Asimismo, siendo que la vista que se dio al Ministerio Público es una consecuencia jurídica de la decisión que figura como principal en esa sentencia, en tanto no encuentra explicación ni sentido sin la previa determinación que el J. tomó considerando que, en efecto, se había violado la suspensión, está indisolublemente ligado a ella, de ahí que no sea factible la disgregación pretendida por la promovente.


De manera adicional a lo aquí expresado, debe agregarse que, aun cuando no se admitiera vinculación o relación entre la vista del J. de Distrito impugnada y un juicio de garantías, existen otros motivos que impiden de manera insuperable y notoria la procedencia de la controversia constitucional contra tal actuación.


Podría considerarse que se trata de un acto que realiza el J. de Distrito que no es en ejercicio de sus facultades de jurisdicción de amparo, sino en cumplimiento de un deber que, como servidor público judicial, le imponen las leyes penales aplicables, como lo establece el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales al señalar:


"Artículo 117. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos."


Sin embargo, ni aun en ese supuesto se superaría la notoria improcedencia aludida.


La notoriedad de la improcedencia resultaría de que ni el Poder Judicial Federal ni los órganos que lo integran pueden ser demandados en esta vía por estar excluida dicha posibilidad en el texto expreso del artículo 105 constitucional, sentido este último en el que este tribunal se ha pronunciado en diversa ocasión anterior, al resolver el recurso de reclamación 131/99 derivado de la controversia constitucional 8/99 el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, controversia en la que también se señalaron como demandados órganos de este poder.


Si tampoco se admitiera lo anterior, no quedaría más que considerarlo un acto como el de cualquier particular que en uso de sus derechos y obligaciones ciudadanas hace del conocimiento de la autoridad ministerial la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, similar a lo que se hace en el caso de las denuncias.


Pero, desde esta perspectiva, la improcedencia de la controversia constitucional sería todavía más clara, en tanto no pueden impugnarse en esta vía actos de particulares.


Por último, no sobra agregar a estas consideraciones que una mera comunicación en semejante contenido ante la autoridad ministerial, independientemente de quién la realice, no produce afectación alguna por sí misma; es inocua en tanto que lo único a que da lugar es a la apertura de una averiguación en la que no se sabe, ni se puede saber en ese momento, en qué culminará.


Así las cosas y por todo lo aquí expresado, resulta inconcuso que en ningún escenario podría resultar procedente la controversia constitucional promovida en contra del acto del J. de Distrito en referencia, de ahí su notoria improcedencia.


VII.2. Actos impugnados del Ministerio Público de la Federación.


En lo que atañe al inicio de la averiguación previa, y en general a su realización, los antecedentes que a lo largo del considerando precedente quedaron expuestos revelan que dicha averiguación está vinculada con la decisión que tomó el J. del amparo contra el decreto expropiatorio, cuando en la sentencia interlocutoria en la que determinó que se había violado la suspensión concedida, determinó también:


"G., en su oportunidad, atento oficio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a efecto de que proceda en términos de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, respecto de los hechos materia de esta denuncia de violación a la suspensión informando las gestiones realizadas al respecto dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que quede firme esta resolución."


Al poner el J. de Distrito en conocimiento de la autoridad ministerial la probable comisión de hechos delictuosos, ésta inició las gestiones correspondientes para determinar si tales hechos eran o no constitutivos del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo (violación a una suspensión de amparo), gestiones que toman cuerpo bajo la figura de la averiguación previa, punto de partida y primer procedimiento del proceso penal, que por definición legal es, precisamente, la etapa que "... establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal ..." (Código Federal de Procedimientos Penales, artículo 1o., fracción I).


Esto es, para el Ministerio Público era obligado, en virtud de la sentencia interlocutoria recién citada dictada en el juicio contra el decreto expropiatorio, realizar la susodicha averiguación y, hecho lo anterior, darle el curso correspondiente para eventualmente determinar si se estaba o no ante un delito.


En efecto, el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales establece en su parte conducente:


"Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia."


Así las cosas, resulta inconcuso que la averiguación previa cuya invalidez se pretende con la demanda de controversia constitucional intentada por la Asamblea Legislativa, reúne el conjunto de actos consecuentes a la vista que dio el J. de amparo en referencia al Ministerio Público y, en esa medida y ocasión, es un acto que se vincula de manera directa e inmediata con una determinación judicial tomada en un juicio de amparo, a saber, del juicio contra el decreto expropiatorio, como se apreció en el auto impugnado.


Por otra parte, al igual que en el apartado anterior, es de fundamental importancia señalar que aun si se desvinculara la averiguación previa de la vista que respecto de esos hechos le formuló el J. de Distrito y reconociendo a la referida averiguación plena autonomía respecto del juicio de amparo en que se concedió la suspensión violada, la controversia constitucional resulta también notoriamente improcedente en su contra.


En efecto, aun considerando que la apertura de la averiguación previa impugnada no sobreviene como consecuencia necesaria, directa e inmediata de la vista impugnada, ésta pudo haberse iniciado, como cualquier otra, por ejemplo, de oficio en cumplimiento de los mandatos de ley antes referidos o mediando denuncia de cualquier otra persona o de, incluso, la propia quejosa.


Pero en torno a la averiguación previa y a la posibilidad de impugnarla, esta Suprema Corte tradicionalmente ha considerado que la averiguación previa por sí misma no genera afectación alguna, en tanto consiste, por definición, en una serie de diligencias realizadas por la autoridad indagadora en cumplimiento a un mandato constitucional ineludible, con el objeto de reunir elementos para determinar la existencia o inexistencia de un delito y apuntar a sus probables responsables, tesitura en la cual resulta ser inocua y no requiere ni admite control constitucional en tanto no produce consecuencias lesivas.


Lo anterior no implica desconocer que la jurisprudencia también ha sostenido que algunas determinaciones tomadas en la averiguación previa puedan ser impugnadas, como serían, por ejemplo, las afectaciones patrimoniales o la expedición de copias, pero se trata de hipótesis muy específicas en las que se surten condiciones muy particulares que no pueden llevarse a lo general.


En este contexto se sustenta y explica la notoria improcedencia de este medio de control constitucional en contra de la averiguación previa reclamada.


Por otra parte, también se impugna por la actora destacadamente la solicitud de desafuero que el Ministerio Público Federal presentó ante la Cámara de Diputados.


Esta solicitud que hace la Procuraduría General de la República por conducto de un agente del Ministerio Público Federal, si bien tiene una vinculación cercana con la sentencia dictada en el juicio promovido contra la procuraduría por su conducta omisiva en la averiguación previa a la que se ha venido haciendo referencia, escapa del espectro protector de la misma.


En efecto, la resolución del J. de Distrito dictada en el amparo contra la procuraduría, en cuanto a sus efectos, se circunscribió a que el Ministerio Público Federal resolviera si ejercía o no la acción penal en la averiguación previa mencionada. Es decir, la autoridad ministerial podía haberse pronunciado en cualquiera de esos sentidos, según considerara que resultara procedente conforme a derecho, en tanto que la sentencia de amparo sólo la constriñó a actuar con la libertad de arbitrio que a la representación social corresponde en esta materia.


Así las cosas, el agravio hecho valer en este sentido por la recurrente resulta fundado, pero, no obstante lo anterior, la controversia constitucional intentada en contra de tal acto, al igual que respecto a los actos anteriores, es notoriamente improcedente, según se explica a continuación.


Cierto es que en términos generales un nuevo acto, ajeno a la materia a la que se circunscriben los efectos de una sentencia de amparo, sí permite el ejercicio de un nuevo medio de control constitucional contra él mismo; sin embargo, en este caso, la naturaleza propia del acto impugnado no permite admitir ese extremo.


Es difícil atribuir a la solicitud de desafuero impugnada la calidad de acto con entidad propia e individual como lo hace la promovente recurrente, en tanto que, como ha sido dictado dentro de una averiguación previa, como parte de una resolución ministerial tomada después de integrada la misma en el sentido de que sí hay elementos para consignar, parecería subsumirse en el contenido de la propia indagatoria, no impugnable según se ha explicado; y como a la vez da lugar a un procedimiento distinto seguido ante el órgano legislativo, también parecería subsumirse en el espectro de inatacabilidad de este último; pero aun admitiendo su entidad propia e individual, como propone la recurrente, el contenido y la naturaleza de la solicitud impiden lo referido.


En efecto, este acto es de efectos sumamente efímeros o incluso instantáneos, que se consuman en su totalidad en cuanto la Cámara de Diputados recibe y admite a trámite la misma, en tanto que su objeto es dar inicio al mecanismo previsto por el artículo 111 constitucional (que se desarrolla con mayor detalle en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos Federales) y pasa a constituir el motor del procedimiento de declaración de procedencia.


Agotado dicho cometido, los actos que a partir de la solicitud se realizan por la Cámara se dan en un nuevo espacio que ha sido dotado de inmunidad constitucional por la propia Constitución cuando en su artículo 111 decreta su inatacabilidad, como más adelante en esta ejecutoria se explica.


Esto conduce a que carezca de objeto analizar la corrección o incorrección de la solicitud de desafuero en sí misma considerada, pues no podría resolverse lo primero sin afectar el contenido de lo segundo, que es inatacable por disposición de la propia Constitución, de manera que si ya se echó a andar la maquinaria en comento no puede sino considerarse que son jurídicamente irreparables los efectos de la solicitud misma.


Por otra parte, analizar la constitucionalidad de solicitudes de declaración de procedencia o desafuero que haga el Ministerio Público en términos del artículo 111 constitucional conduce a situaciones que chocan y rompen con el diseño constitucional de la figura del desafuero y de la propia controversia constitucional.


En efecto, analizar la regularidad constitucional de una solicitud semejante en esta vía supondría determinar, en esencia, si habría elementos en la averiguación previa que justificaran este proceder de la autoridad ministerial, como son el revisar si se han reunido los requisitos procedimentales para su ejercicio, si quien denunció los hechos estaba facultado para hacerlo, si tuvo o no conocimiento de los mismos a partir de la declaración de cierta parte o institución, o si existen elementos que efectivamente arrojen una responsabilidad penal presunta en los hechos presuntamente delictuosos.


En otras palabras, exigiría entrar a analizar y valorar el contenido de la averiguación previa, tanto para revisar si quien denunció fue quien "debió" o "pudo" haberlo hecho (por requerirse querella, petición o -como sugiere la actora- que haya alguien en particular quien diera vista con esos hechos, etcétera), como para ver si existen suficientes pruebas que acrediten el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad penal del acusado. Pero un análisis como ese de ninguna manera es propio de esta vía constitucional, sino que en todo caso es una valoración que corresponde por su propia naturaleza y, en su caso, al juzgador penal.


La controversia constitucional no debe ser tergiversada como si se tratara de un recurso previo posible de interponer ante procedimientos de desafuero, que pudiera inclusive hacer nugatorios o diluir el papel que de suma importancia el Constituyente confirió a la Cámara de Diputados para que determine si es o no la ocasión para juzgar penalmente a un alto funcionario público.


Admitir la controversia constitucional contra actos como el que nos ocupa juega en contra del diseño constitucional establecido para la figura del desafuero, en el que se ha previsto en sede constitucional e históricamente que éste tenga cierta inmediatez en tanto que la petición se realice de manera directa por parte de la procuraduría al órgano legislativo, y que en este procedimiento no tenga participación el Poder Judicial, y conduciría a que la Suprema Corte se antepusiera o interpusiera -a través de la controversia constitucional- a la Cámara de Diputados, en la toma de una decisión que sólo a ella en ejercicio soberano compete, haciendo de esta figura jurídica (la controversia constitucional) una variante del juicio penal o del juicio de amparo penal, en el que so pretexto de un "estudio de constitucionalidad", se estaría revisando la regularidad del inicio, contenido y desenlace de una averiguación previa. Análisis, se insiste, típicamente inherente a la justicia penal o, en todo caso, a la justicia de amparo penal que promueva el propio agraviado, pero no de la controversia constitucional.


Por otra parte, en abono de la notoria improcedencia de la vía intentada, también puede agregarse que los efectos de la solicitud de declaración de procedencia o "desafuero" no son de tal naturaleza que puedan dar lugar a una afectación que por sí misma genere una lesión tutelable por este medio de control.


Haciendo una analogía con lo que se ha sostenido tradicionalmente en el amparo penal, la jurisprudencia ha explicado que contra la consignación en sí misma o la decisión de ejercer la acción penal, no procede el juicio de garantías, toda vez que la misma no genera ninguna afectación. Ciertamente, entre la solicitud de desafuero y el ejercicio de la acción penal (consignación) hay importantes diferencias, pero la analogía es válida en tanto en ambos casos se trata de las decisiones y actuaciones que tienen lugar una vez que la autoridad ministerial ha considerado que sí hay elementos para procesar penalmente. Las tesis señalan:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCV

"Página: 2136


"CONSIGNACIÓN DE PRESUNTOS DELINCUENTES. La sola consignación de los quejosos, no afecta sus intereses jurídicos, dado que ella no implica privación alguna de libertad, de vida, de derechos, de bienes, de acciones, etcétera. Por otra parte, la sola petición de que se prive a los promoventes del amparo de la libertad y de la vida, tampoco afecta sus intereses jurídicos, ya que una petición no constituye una orden, ni implica un acto de ejecución, ni obliga a la autoridad a quien se haga, acordarla de conformidad."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXX

"Página: 435


"ACCIÓN PENAL, EFECTOS DE LA, Y LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO. Puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, instigado por el órgano persecutorio por medio de la consignación con el ejercicio de su acción que le es privativa, no se detiene hasta sentencia, a menos que dé margen a ello, como el sobreseimiento cuya hipótesis, limitativamente, sería, en el supuesto, por desistimiento del Ministerio Público de la acción penal intentada, pero al no ser expreso, sino deducible de una omisión del nombre del inculpado que se hiciera residir en el pliego petitorio dentro del término constitucional de setenta y dos horas, en este caso, como el pliego petitorio se considera como simple opinión de una de las partes procesales, pero que no obliga al órgano decisorio al resolver sobre la situación de los indiciados, sino que sigue prevaleciendo la primitiva acción penal ejercitada, ni casuísticamente (por extinción de la acción), ni analógicamente, tiene aplicación el precepto 183 de la Ley de Amparo."


En este sentido, si ni el ejercicio de la acción penal puede ser considerado como un acto lesivo, menos aún lo podrá ser la solicitud de desafuero, pues ésta de ninguna manera obliga a la Cámara a resolver de conformidad, como tampoco la consignación del Ministerio Público obliga al J. Penal a resolver en el sentido en que se le pide; y máxime que en el caso del desafuero la decisión de desaforar o no hacerlo es de índole política, y no conlleva una valoración desde el punto de vista jurisdiccional penal sobre la actuación del indiciado o del marco jurídico penal.


VII.3. Actos impugnados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Los actos que se demandan de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tampoco han sido realizados en cumplimiento de las sentencias dictadas en el amparo contra el decreto expropiatorio o el amparo contra la procuraduría, y por eso respecto de éstos el agravio que hace valer la asamblea recurrente resulta también fundado.


En efecto, siendo el caso que de la Cámara de Diputados se reclama: en pocas palabras, la determinación que tomó su Secretaría General de turnar la petición de la procuraduría a la sección instructora, y la diversa de dicha sección de dar inicio al procedimiento de declaración de procedencia (conocido también como "desafuero"), estos actos no pueden explicarse como consecuencia indisoluble de las resoluciones dictadas en el juicio de amparo contra el decreto expropiatorio, como se adujo en el auto de desechamiento aquí recurrido.


Ciertamente, los actos de la Cámara de Diputados antes referidos se explican en el terreno de los hechos a partir de los juicios de amparo cuya narración ha ocupado páginas de esta resolución, pero desde el punto de vista jurídico, que aquí interesa, tienen una existencia autónoma que se funda y agota en sí misma, y ante este tribunal son iguales a cualquier otro acto que del mismo contenido hubiese realizado en relación con cualquier otro funcionario que gozara de fuero, aun cuando dichos hechos estuvieran o no precedidos de algún juicio de garantías.


Esto es así, pues la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no fue parte en los juicios referidos, salvo por la aprobación y expedición de la Ley de Expropiación, en cuyo caso, los efectos de las resoluciones de amparo, particularmente del juicio de amparo contra el decreto expropiatorio -que es al que se hace alusión en la consideración medular del desechamiento-, no tiene por alcance vincular mediata o inmediatamente a la Cámara de Diputados a actuar en algún sentido; sus actos no son necesarios para tener por debidamente cumplimentadas las sentencias en referencia, ni siquiera la sentencia del amparo contra la procuraduría.


La sentencia de este último juicio de garantías, cierto es que constriñó a determinar si se ejercía o no la acción penal, pero resulta ajena a que, en el caso concreto, se haya acudido al procedimiento de desafuero para obtener, en su caso, una declaración de procedencia que le permitiese presentar una consignación ante el J. competente en la materia penal. Si ello fue así, se insiste, fue en virtud de una particularidad que presentó el caso en razón del cargo que ostenta la autoridad responsable, y no en razón de que así lo haya exigido el juzgador de amparo en su sentencia.


En esta virtud, la relación que de hecho puedan guardar los actos de la Cámara de Diputados con las resoluciones tomadas en el juicio contra el decreto expropiatorio o la que jurídicamente tengan con él, que no es directa o inmediata, no justifica que para efectos de la procedencia o improcedencia de la controversia constitucional se les englobe como un todo y se les dé a todos los actos impugnados un tratamiento indiscriminado, como se hizo en el auto recurrido.


Estas consideraciones fundamentan y motivan el porqué este órgano colegiado estima que es fundado el agravio que hace valer la recurrente en el sentido de que no hubo una correcta apreciación de su planteamiento.


Sin embargo, del hecho de que sea fundado el agravio en mención no deriva que deba revocarse el desechamiento recurrido, pues existen otras razones de peso, notorias y manifiestas que, no obstante, hacen que la controversia constitucional intentada sea improcedente respecto a estos actos.


En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 111, sexto párrafo, mismo que instituye y regula la figura de la declaración de procedencia (desafuero), es clara cuando en su propio cuerpo establece tajante y contundentemente que los actos de la Cámara de Diputados son definitivos e inatacables, lo que se traduce en que no pueden ser cuestionados ni en controversia constitucional, como aquí se ha intentado, ni en ninguna otra vía. El artículo señala:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


Con fundamento en esta disposición se tramitan los procedimientos de declaración de procedencia, conocidos también como "desafuero", mismos que tienen por objeto remover la inmunidad procesal (o "fuero") que la propia Constitución atribuye a ciertos servidores públicos y que hecho que sea, en su caso, el sujeto quede a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgado penalmente.


Al fin de tal procedimiento, la Cámara de Diputados decide si ha lugar a no a desaforar, pero no juzga sobre si hay o no delito o si hay o no responsabilidad penal imputable. Si bien se toman en cuenta los elementos de la indagatoria con base en los cuales se solicita el desafuero u otros, la decisión antes y más que nada valora si el funcionario debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no; se trata pues de una ponderación política a cargo de un órgano político.


En los casos de los servidores públicos mencionados en el párrafo primero del artículo 111, entre los que se encuentra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, la declaración de procedencia o desafuero se concreta a determinar la conveniencia o no de remover el llamado "fuero" del funcionario para que éste quede sujeto a las leyes procesales penales en un acto eminentemente político, que si bien es precedido por un antecedente penal, se erige como un acto de la propia soberanía de la Cámara Legislativa.


La Cámara no analiza si está bien o mal integrada la averiguación previa o si hay o no hay delito, sino que sólo se pronuncia respecto a si se retira o no esa protección llamada "fuero" que la Constitución otorga al servidor público para quedar a disposición en ese momento de autoridades de otra naturaleza.


Se trata de algo que en última instancia se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal: si se le quita el fuero constitucional, en ese momento queda a disposición de las autoridades correspondientes; si no se le quita el fuero constitucional, al término del encargo -en tanto que la protección conferida al funcionario es solamente durante el desempeño del mismo- quedaría sujeto a la disposición de las autoridades. En su caso y momento, será competencia de los órganos de jurisdicción penal determinar si hay una actuación ilícita reprimible penalmente.


En términos del artículo constitucional reproducido, se establece expresa y tajantemente en la Constitución mexicana, en el propio artículo que regula el desafuero o declaración de procedencia, la inatacabilidad, es decir, la imposibilidad de impugnar las declaraciones y resoluciones que tome la Cámara de Diputados en esta materia, mandato que este tribunal debe respetar en todos sus términos, pues es el primero obligado en velar por la eficacia e imperio de la Norma Fundamental.


El régimen de inatacabilidad ahí previsto no es exclusivo de la resolución que al final del procedimiento tome la Cámara de Diputados, sino, en general, a los actos que en él se vayan realizando, como lo son los aquí impugnados; tal como este propio Pleno ha expresado al resolver la contradicción de tesis número 32/2004-PL, ejecutoria en la que, en resumidas cuentas, ha sostenido que ninguno de los actos de la Cámara de Diputados emitidos dentro de un procedimiento de declaración de procedencia es impugnable en amparo, y que la improcedencia de dicha vía es un motivo de improcedencia notorio y manifiesto que da lugar al desechamiento de plano de la demanda. De dicha ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 101/2004, cuyo rubro dice: "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO."


Esta jurisprudencia hace referencia a la improcedencia notoria del juicio de amparo, pero es aplicable también en tratándose de controversias constitucionales o cualquier otro medio de impugnación, pues lo ahí sostenido no es sino consecuencia de lo dispuesto categóricamente por el artículo 111 constitucional en cuanto a la inmunidad (en cuanto a la imposibilidad de impugnación) de que se dota el procedimiento de mérito, inmunidad que se otorga por el propio precepto de manera general e indiscriminada y que, por ende, no justificaría circunscribir la inmunidad a un solo tipo de medio de impugnación.


Además, si la tesis cuyo rubro se cita se circunscribe al juicio de amparo, es porque deriva de una contradicción de tesis que se presentó a raíz de la promoción de ese medio de control, y en esa medida se explica su alcance; pero ello de ninguna manera delimita o impide su invocación analógica. Se insiste, el criterio que ahí se sostiene es el reflejo de lo dispuesto en la misma norma constitucional que en esta ocasión nuevamente funda la improcedencia del medio de impugnación intentado.


En esta virtud es que la procedencia de la controversia constitucional intentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra de los actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que en la demanda señaló resulta insuperablemente impedida.


OCTAVO. Dicho lo anterior, lo procedente es continuar con el análisis de los agravios segundo, tercero y cuarto que hace valer la recurrente.


Sentado que ha sido que algunos de los actos reclamados están vinculados con resoluciones dictadas en juicios de amparo como señaló en el auto recurrido, es menester proceder al análisis de los agravios que presenta la recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento que en el acuerdo de desechamiento se hace en el sentido de que no procede la controversia constitucional en contra de actos derivados o vinculados con un juicio de amparo y el cumplimiento de las resoluciones en él dictadas, por ser dicha consideración combatida enfáticamente en los agravios mencionados.


El Ministro instructor sostuvo la improcedencia notoria de la controversia con base, en resumidas cuentas, en que los actos emitidos por un juzgador en ejercicio no de facultades ordinarias, sino extraordinarias de control constitucional -como lo es el juicio de amparo- y que, en esa medida, no pueden ser sometidos a un nuevo análisis de constitucionalidad, por ser ello contrario a la naturaleza de las acciones de carácter constitucional; es decir, que no cabía un control constitucional sobre las resoluciones dictadas en otro y sus correspondientes actos de ejecución.


Para tal efecto, fundó su determinación en las tesis jurisprudenciales que un poco más adelante se reproducirán, así como en los artículos 19, fracción VIII y 25 de la ley reglamentaria de la materia, mismos que relacionó, en términos genéricos, con la fracción I del artículo 105 constitucional, como es sabido, fundador y regulador de la controversia constitucional. Los artículos de la ley reglamentaria en referencia disponen en su literalidad:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Por otra parte, las tesis jurisprudenciales invocadas en el auto recurrido disponen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P./J. 77/98

"Página: 824


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un J. de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Controversia constitucional 17/97. R.G.N. y J.A.D.M., en su carácter de Presidente Municipal y Secretario, respectivamente, ambos del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, contra el Congreso del Estado de Chihuahua. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: O.A.C.Q.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P./J. 117/2000

"Página: 1088


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


"Controversia constitucional 16/99. Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, Sonora. 8 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M.."


Ahora bien, la Asamblea Legislativa recurrente reclama que el razonamiento que realizó el Ministro instructor, al desechar la demanda con base en los elementos jurídicos antes reproducidos, es ilegal por ser contrario a la propia ley reglamentaria.


En este sentido, en resumen, aduce que las causas de improcedencia son de interpretación limitativa sin que quepa la analogía o la mayoría de razón; que la ley reglamentaria no admite más causa de improcedencia que las que expresamente albergue su propio texto -como lo señala, a decir suyo, la propia literalidad de la fracción VIII del artículo 19-, y que no es válido acudir para tal efecto a otras fuentes de derecho (como lo es la jurisprudencia); asimismo, que incrementar las causas de improcedencia corresponde al Congreso de la Unión.


Para determinar si son o no fundados los planteamientos recién referidos, es preciso acudir a la fracción VIII en mención y expresar entonces cuál es el alcance de su contenido normativo y si éste alcanza a soportar el razonamiento hecho por el Ministro instructor. Por ello, conviene reiterar que la fracción en mérito dispone como causa de improcedencia "... los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


En principio, conforme a la propia literalidad de la norma, debe considerarse que para que ésta tenga aplicación la improcedencia del juicio debe resultar de alguna otra disposición de esa ley; esto es, que sea consecuencia de, no que expresa y especialmente sea consignada como tal en alguna parte del ordenamiento.


Ciertamente, no hay, como aduce la recurrente, una norma específica en la ley reglamentaria que diga que no procede la controversia constitucional en contra de resoluciones tomadas en otros medios de control constitucional, como el juicio de amparo, o de actos encaminados a su cumplimiento; sin embargo, ello de ninguna manera significa o se traduce en que la controversia constitucional deba ser procedente en un caso como ese.


En efecto, siendo la condición que da pauta a la improcedencia del juicio una que sea resultante del ordenamiento mismo, ésta válidamente puede surtirse cuando el conjunto de disposiciones que integran la ley reglamentaria y su interpretación, específicamente las inherentes a la controversia constitucional, en tanto delínean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, revelan casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte.


Por principio de cuentas debe tenerse presente que la ley reglamentaria en comento regula la acción constitucional que se instituye en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General, puntualizando sus aristas tanto en los aspectos sustantivos como procedimentales, particularmente el alcance y contenido que pueden tener las resoluciones que en esta vía se dicten. En este orden de ideas, se tiene que dicho ordenamiento reglamentario no encuentra otro sentido para su existencia y contenido que la propia fracción I del artículo 105, y en esa virtud tiene por objeto delimitar los contornos de la figura jurídica, conforme a la naturaleza que le corresponde, y así debe salvaguardarse por el tribunal encargado de su resolución.


De esta guisa se tiene que la improcedencia a la que se refiere la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria puede entenderse referida y en relación no sólo con otro precepto expreso o específico del mismo ordenamiento, sino en aquellas que sean necesarias para respetar la propia figura jurídica de la controversia constitucional en los términos que el Constituyente lo ha dispuesto y que han sido recogidos dispersa o difusamente a lo largo del propio ordenamiento, así como en el propio valor interpretativo que de las mismas consigna la jurisprudencia que las interpreta.


En el caso específico, la causa de improcedencia que se invoca al desechar la demanda de controversia constitucional que promovió la ahora recurrente Asamblea Legislativa es, en esencia, la consistente en la imposibilidad de que se entable un control constitucional sobre las resoluciones dictadas en otro medio de control constitucional, y dicha causa, aun sin existir específicamente como tal en el texto expreso de la ley reglamentaria, es válida y correcta.


El carácter del que está imbuida la controversia constitucional, que es el de ser un medio de control constitucional, le está dado por la propia Norma Constitucional cuando la establece en la fracción I del artículo 105, y está por demás presente en la reglamentación que de dicha figura se hace en los diversos preceptos que respecto a la misma prevé la ley reglamentaria, como son: los inherentes a quiénes pueden ser sus partes, a cómo puede operar la suspensión de los actos impugnados, y especialmente patentizan la naturaleza que de medio de control constitucional tiene la controversia, los artículos que regulan las sentencias. Esto es, el ordenamiento en general, no sólo parte y funda su existencia en el carácter que de medio de control constitucional le asigna el propio artículo 105, sino que a lo largo de su contenido continúa perfilando dicho carácter, de tal suerte que su naturaleza de ser un medio de ésta índole resulta indubitable.


En este contexto, resulta jurídicamente inadmisible, y de ahí la improcedencia de la controversia que ahora nos ocupa, que este medio de control constitucional proceda para cuestionar la validez de los actos que fueron dictados a propósito de otro medio de control también de índole constitucional, pues admitirlo tendría consecuencias que atentarían en contra de la integridad, no sólo de este medio de control, sino también del diverso del que derivan, en la especie, del juicio de amparo.


El juicio de amparo, al igual que la controversia constitucional, funda su carácter de medio de control constitucional en la propia Constitución, concretamente en los artículos 103 y 107 de la misma, carácter que, al igual que en la controversia constitucional, se continúa perfilando en la legislación ordinaria de amparo. En ejercicio de este medio de control, los Jueces de amparo no actúan en un plano ordinario, sino en uno extraordinario de constitucionalidad, revisando el apego que los actos de autoridad tengan o no con la Constitución Federal, de tal manera que sus decisiones con carácter de firmes son decisiones constitucionales por origen y definición.


A. nuevamente a discusión constitucional o, lo que es igual, poner en tela de juicio su validez constitucional en una vía que funda su existencia en normas de la misma jerarquía y que persigue por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo de ese medio de control, sino, en consecuencia, de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal y haría nugatoria la autoridad que formal y materialmente tienen, por propia disposición constitucional, los juzgadores de amparo, unipersonales y colegiados, al diluirse la validez de las sentencias que conceden la protección federal sometiéndolas a su vez a un nuevo análisis constitucional.


En este orden de ideas, no sólo resulta lógico y jurídico, sino obligado hacer extensivo este tratamiento a todos aquellos actos que se realicen en ejecución de la propia sentencia de amparo o de las interlocutorias que en su curso se hayan dictado, pues su realización encuentra su razón de ser, precisamente, en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría que ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, actuación con la cual pretenden materializar la protección constitucional otorgada por el juzgador de amparo y que si no hubiese mediado el juicio de amparo, no se habría realizado por la autoridad.


Sin embargo, es preciso destacar que los actos que impugna la recurrente son parte de una interlocutoria o son tendentes a cumplir con una sentencia de fondo recaída en un juicio de garantías.


Así las cosas, queda en evidencia que lo manifestado por la recurrente (con especial énfasis en su cuarto agravio), en el sentido de que los criterios jurisprudenciales que le fueron aplicados en el auto de desechamiento, en tanto se refieren a sentencias de amparo de fondo no son aplicables cuando se trata de sentencias dictadas en dicho juicio que no son de fondo, como cuando se trata, verbigracia, de una sentencia que decreta que se ha violado la suspensión.


Sin embargo, la imposibilidad de cuestionar a través de otro medio de control constitucional, como sería la controversia constitucional, los actos que en ejecución de sentencia de amparo se han realizado, de ninguna manera genera un estado de indefensión para quienes dichos actos van dirigidos. En efecto, para tal propósito, y sin que sea el caso aquí abundar en ello, la propia legislación de amparo prevé diversos instrumentos procesales que puede hacer valer quien resienta o crea resentir una ilegal afectación con ellos.


Los argumentos que se expusieron en el auto de desechamiento por el Ministro instructor y que se consignan también en las tesis de jurisprudencia que invocó, si bien no son prolijos, no por ello dejan de ser válidos, y coinciden en su esencia con lo aquí expuesto.


Como se puede apreciar, la improcedencia de la controversia no resulta, como se sugiere en los agravios, de una mera y simple interpretación analógica o por mayoría de razón de la fracción VIII del artículo 19, o de las tesis de jurisprudencia citadas al desechar, sino de la naturaleza y fines mismos de la controversia constitucional y de la unidad y funcionalidad del sistema de medios de control constitucional, mismas que se definen y resultan del contenido normativo que alberga el cuerpo legislativo que rige las controversias constitucionales. Asimismo, tampoco consiste en una ampliación ilícita de los supuestos de improcedencia, pues, antes bien, es respetuosa de la figura y del sistema de medios de control, al no admitir juicios que puedan trastornarlos.


En esta tesitura, es inconcuso concluir que resultan infundados los planteamientos de la recurrente que aquí se han analizado.


Por otra parte, y para terminar de responder a los agravios hechos valer, debe agregarse que en el segundo agravio se citan diversas tesis de jurisprudencia relativas a cuándo un motivo de improcedencia es notorio e indudable y a que cuando el punto sobre el que éste versa se vincula con la materia fondo, debe desestimarse.


Ahora bien, toda vez que la recurrente no manifiesta el porqué las cita o en qué apoyan dichas tesis sus argumentos, no puede sino entenderse que lo hace para argumentar, en un razonamiento distinto a los anteriores que, en todo caso, la causa de improcedencia por la que se le desechó su demanda (que no cabe este medio de control sobre actos en cumplimiento de sentencias de otro medio de control) no es notoria o que su análisis corresponde al estudio de fondo.


Sin embargo, no le asiste la razón en ese planteamiento.


En efecto, por una parte, el criterio de que no procede la controversia constitucional en contra de sentencias de amparo o de actos realizados en cumplimiento a las mismas, es uno que si bien aquí se explicitó en cuanto a su soporte jurídico, ha sido sostenido unánime y reiteradamente por este tribunal en diversas ocasiones, de tal suerte que para éste resulta una cuestión firme y válida sin lugar a dudas. Y, por otra parte, los antecedentes que dieron lugar a los actos aquí reclamados están plasmados en la propia demanda y bastan dichas manifestaciones por sí mismas, para colegir, como lo hizo el instructor, que los actos impugnados del J. de Distrito, así como los de la procuraduría, están vinculados de manera directa e inmediata con sentencias dictadas en juicios de garantías, pues al momento de dictarse el auto inicial que recae a la promoción del juicio, es precisamente lo expresado en la demanda y lo que se pueda advertir de sus anexos, lo que puede y debe sustentar la determinación que se tome.


Pero además, las consecuencias que se apuntan para el caso de que se entre al análisis de la regularidad constitucional de los actos impugnados en la controversia constitucional son, como se ha explicado a lo largo de esta ejecutoria, además de delicadas o graves, a tal grado patentes, que ni siquiera ha lugar a abrir el juicio contra dichas determinaciones, pues nada de lo que en él se arguya o pruebe podrá cambiar esas fatales consecuencias que no son sino cuestiones de derecho advertibles y advertidas desde su inicio.


Si bien algunas de las tesis de jurisprudencia aquí invocadas para sostener la improcedencia de la controversia constitucional, particularmente las que se refieren a la improcedencia del control constitucional sobre control constitucional o la de la no impugnabilidad de actos judiciales, derivaron de sentencias de fondo, eso de ninguna manera significa que cada vez que las tesis se quieran invocar para sustentar una decisión, ésto tenga que hacerse en una sentencia de fondo otra vez.


Por el contrario, existiendo ya criterio firme y público al respecto, sobre todo en materia de improcedencia, resulta ineludible que actualizándose los supuestos de las tesis, éstas se apliquen por el tribunal, pues de lo contrario sólo se utilizaría el juicio para retrasar o entorpecer la marcha de la cosa pública, en casos que, dado el criterio firme y reiterado, indefectiblemente llevarían a un sobreseimiento.


El avance que en el tiempo se va dando en controversias constitucionales a través del patrimonio de criterios jurisprudenciales que se han venido produciendo, tiene que aplicarse de manera generalizada a todos los casos que encuadren en sus supuestos, como aquí se ha hecho.


Lo notorio y manifiesto de las causas de improcedencia que pueden invocarse para un desechamiento de plano, como aquí se hace, no supone o exige que se trate de conceptos de derecho que no sean discutidos en el seno de un órgano colegiado, pues en órganos de esta naturaleza es a través de la discusión que se intercambian ideas y esclarecen y construyen conceptos, para así formar convicción en quienes tomarán con su voto la decisión que habrá de prevalecer.


Antes bien, si en virtud de la discusión que se suscitara en el órgano a raíz de un recurso como el presente, resulta claro que a nada práctico conduciría la admisión del juicio, las causas invocadas son lo suficientemente válidas para sustentar su desechamiento pues, además, la decisión de desechar ya no es unipersonal de un instructor, sino colegiada del órgano competente para resolver con plenitud de jurisdicción el juicio.


Razonamientos estos que explican lo infundado también de este diverso planteamiento que en vía de agravio se hizo valer por la Asamblea Legislativa.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Por las razones señaladas a lo largo de esta ejecutoria, se confirma el auto de fecha siete de julio de dos mil tres, dictado por el Ministro S.S.A.A., en su calidad de Ministro instructor en la controversia constitucional número 70/2004.


SEGUNDO.-Se desecha por notoriamente improcedente la controversia constitucional 70/2004, promovida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra de las autoridades y por los actos señalados en el resultando primero de esta resolución.


N., y en su oportunidad archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo sido analizado y discutido previamente el proyecto, se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., D.R., G.P., O.M., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G.; los señores M.C.D., L.R. y G.P. votaron en contra, porque se declarara fundado el recurso, y reservaron su derecho de formular votos particulares. El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR