Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 577
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resoluciónP. CX/95
Número de registro4727
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. R.M.P., GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, P.J. LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y A.M.S., PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DE DICHO ESTADO.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: N.L.P.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, R.M.P., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, P.J.L., presidente de la Gran Comisión de la LV Legislatura al Congreso del Estado de Tabasco y A.M.S., procurador general de Justicia del Estado, con apoyo en el artículo 105 de la Constitución Federal, demandaron del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del procurador general de la República, lo siguiente:


"Actos cuya invalidez se demanda. En general, las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el procurador general de la República ha abierto y dispuesto en relación con el suscrito Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco y otros, respecto de supuestos ilícitos denunciados con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, por miembros del Partido de la Revolución Democrática, de los que, aunque no se han publicado oficialmente sus resultados, hemos tenido conocimiento el día veinte de agosto en curso, fecha en la que nos enteramos de que se dio entrada a la acusación, se realiza ya la averiguación y existen las diligencias."


Fundaron su demanda en los hechos que se transcriben a continuación:


"1. Según tuvimos conocimiento con fecha veinte de agosto en curso, por virtud de un boletín emitido por la Procuraduría General de la República, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, el ciudadano A.M.L.O. y otros miembros del Partido de la Revolución Democrática presentaron ante el procurador general de la República denuncia en relación con diversos hechos que, a su juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos, en los que supuestamente se incurrió, en violación de leyes de la entidad, en el último proceso electoral celebrado en el Estado de Tabasco con vista a renovar a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos del Estado.


"2. Los ilícitos objeto de la denuncia y que son objeto de las averiguaciones que ha abierto y sigue el procurador general de la República son los de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o de sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad de declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa, derivados o relacionados con el proceso electoral realizado en el Estado de Tabasco con el fin de renovar a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos del Estado, que se organizó y llevó a cabo de conformidad con la Constitución Política, la Ley Electoral, demás leyes y disposiciones aplicables del propio Estado de Tabasco y que concluyó con los comicios que tuvieron verificativo el pasado día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.


"3. Los hechos en que se pretende fundar la denuncia se reducen a los siguientes: Una diferencia entre lo que la Ley Electoral del Estado de Tabasco autorizaba como monto máximo para gasto de campaña y las erogaciones que, supuestamente, realizó el partido que llevó a los suscritos gobernador, los diputados al Congreso y los titulares de los Ayuntamientos del Estado a los cargos que ocupamos, y los cuestionamientos que formulan en relación con las fuentes locales de financiamiento de las que obtuvieron (sic) los fondos suplementarios excedentes.


"4. Los denunciantes, con el fin de fincar la competencia de la Procuraduría General de la República, de lo que tenemos entendido, han pretendido fundar su denuncia en leyes federales que, desde luego, no son aplicables y probar los hechos mediante la exhibición de documentos contables que supuestamente les fueron entregados en la plaza principal de esta Ciudad de México el día cinco de junio pasado.


"5. La denuncia de referencia fue ratificada en la fecha de su presentación, según hemos tenido conocimiento, y le correspondieron como número de averiguación los de DO/5057/95 y DO/5058/95.


"6. Dada la organización política que se desprende de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente dada nuestra organización federal, que se finca, entre otras instituciones jurídico-políticas, en la existencia de Estados libres y soberanos y de que tanto el presidente de la República, como el procurador general de la República, han protestado guardar la indicada Constitución, supusimos que, en respeto de la autonomía de nuestra entidad, se librarían de inmediato las instrucciones de archivo inmediato.


"7. No obstante lo anterior, con fecha veinte del presente mes de agosto, por un boletín emitido por la Procuraduría General de la República, hemos tenido conocimiento de que el procurador, titular de ella, ha dado curso a la denuncia; no sólo eso, que se ha abierto una averiguación, realizando diversas diligencias e instrucciones, solicitando información en relación con los hechos que constituyen los supuestos delitos denunciados, y que, incluso, procederá a citar a las personas que tuvieron participación en el manejo de esos recursos económicos.


"8. En virtud de que lo anterior viola, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Federal que ella consigna y garantiza la autonomía de la que, como entidad libre y soberana, goza el Estado de Tabasco, por medio de este escrito recurrimos ante ese Alto Tribunal que usted preside a demandar se declare la invalidez de los referidos actos."


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Ministro instructor, tuvo por presentada la contestación a la demanda respectiva y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


TERCERO. Con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el doctor S.I.d.V.K., en representación del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, un escrito de petición en la controversia constitucional 11/95, mismo que es del tenor literal siguiente:


"México, D.F., a 12 de septiembre de 1995.

"Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Atención:

"Licenciado V.A.A. presidente y Ministro instructor.

"Presente.


"S.I.d.V.K., secretario de Asuntos Jurídicos y Reforma del Estado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y en su nombre y representación, personalidad que está reconocida en el expediente de la averiguación previa número DO/5058/95 de la Procuraduría General de la República, materia de esta controversia, y por mi propio derecho como titular de las garantías que otorga la Constitución General de la República, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones la casa ubicada en Monterrey 50, colonia Roma del Distrito Federal, autorizando para los mismos efectos a los abogados J.L.T.G., J.R.T. y J.R.M., comparecemos ante este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 8o. de la Constitución General de la República en ejercicio de la garantía constitucional de petición de la que somos titulares, y como amigos de la Corte, amicii curiae, en la controversia entre el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco a consideración de su Pleno, de acuerdo con lo siguiente:


"Con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, R.M.P., ostentándose como ‘Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco’, P.J.L., ostentándose ‘en mi carácter de presidente del Congreso del Estado de Tabasco’ y A.M.S., ostentándose ‘en mi carácter de procurador general de Justicia del Estado de Tabasco’, interpusieron ante esta Suprema Corte un escrito ‘para plantear una controversia constitucional y, por lo mismo demandar a la Federación, concretamente al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su titular y depositario, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, doctor E.Z.P. de León y el procurador general de la República, licenciado A.L.G. ...’.


"I.H. materia de la controversia.


"En el escrito de referencia, el gobernador de Tabasco et al refieren textualmente bajo el rubro: ‘IV. Actos cuya invalidez se demanda’, los siguientes hechos como materia de la supuesta controversia constitucional:


"En general, las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el procurador general de la República ha abierto y dispuesto en relación con el suscrito Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco y otros, respecto de supuestos ilícitos denunciados con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, por miembros del Partido de la Revolución Democrática de las que aunque no se ha publicado oficialmente sus resultados, hemos tenido conocimiento el día veinte de agosto en curso, fecha en que nos enteramos que se dio entrada a la acusación, se realiza ya la averiguación y existen diligencias.


"Los actores, bajo el rubro identificado como ‘IV. Antecedentes’, particularizan los hechos materia de la supuesta controversia constitucional, frente a lo que nos permitimos manifestar a esta Suprema Corte lo siguiente:


"1. Es cierto que el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, el licenciado A.M.L.O., ex candidato de nuestro partido a la gubernatura del Estado de Tabasco, en las elecciones de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, D.G.B., presidente del partido de Tabasco, el senador A.H.J., los diputados federales J.U. y O.R. y otros dirigentes y afiliados de nuestro partido en el Estado de Tabasco interpusieron un escrito formal de denuncia de hechos, que fue ratificada por el licenciado L.O., probablemente constitutivos de diversos delitos del fuero federal, como se afirma en los hechos consignados bajo los numerales 1 y 2 de dicho rubro del escrito de demanda.


"2. Es cierto, como se sugiere en los numerales 3 y 4 del rubro mencionado del escrito de demanda, que el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, el licenciado A.M.L.O., en su carácter de ex candidato del Partido de la Revolución Democrática al Gobierno del Estado de Tabasco, y el suscrito S.I.d.V.K., en mi carácter de secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y representante del mismo, presentamos en la Procuraduría General de la República un escrito dirigido a su titular y ratificado por el suscrito en el que se acredita la probable responsabilidad de:


"R.M.P., M.G.O. y de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, por los delitos de peculado con la recaudación federal y del uso indebido de atribuciones y facultades consecuente tipificados en los artículos 223 y 217, fracción III, del Código Penal para toda la República en Materia de Fuero Federal en vigor, cometido en agravio de la soberanía del pueblo de Tabasco, de la dignidad del pueblo de México, de los derechos de nuestros candidatos a la gubernatura y a los Ayuntamientos del Estado de Tabasco, y de nuestro partido, de acuerdo con los siguientes:


"HECHOS


"1. El trece de junio el suscrito, A.M.L.O., ex candidato de nuestro partido a la gubernatura de Tabasco y otros dirigentes y afiliados al mismo en dicho Estado, denunciamos ante usted señor procurador, la aplicación de N$237'871,112.22 (doscientos treinta y siete millones ochocientos setenta y un mil ciento doce pesos 22/100 M.N.) (sic) por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco a los gastos de campaña de su candidato a gobernador, R.M.P..


"2. En dicha denuncia se acreditó, de acuerdo con el informe del Partido Revolucionario Institucional, el ingreso de N$3'770,842.17 (tres millones setecientos setenta mil ochocientos cuarenta y dos nuevos pesos 17/100 M.N.).


"3. La diferencia entre el gasto documentado y el ingreso referido por el Partido Revolucionario Institucional en el citado informe es de N$234'107,270.05 (doscientos treinta y cuatro millones ciento siete mil doscientos setenta nuevos pesos 05/100 M.N.).


"4. Es evidente que esa diferencia de fondos ilícitamente aplicados no pueden tener un origen lícito, incluso de acuerdo con el informe del Partido Revolucionario Institucional. Dada su magnitud, sólo pudieron originarse en recursos fiscales ilícitamente desviados o en otras actividades delictivas. Cabe resaltar que dicho partido reconoció oficialmente, en el informe de referencia, que las aportaciones lícitas de militantes, ascendieron a N$238,580.00 (doscientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho nuevos pesos 00/100 M.N.) (sic) y las de simpatizantes a N$1'150,000.00 (un millón ciento cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), el 0.06% del monto ilícitamente aplicado.


"5. Es irrefutable no sólo la identidad, sino también el apoyo total del gobierno de Tabasco encabezado por M.G.O., a la campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, encabezados por R.M.P.. Las disponibilidades de recursos fiscales de dicho gobierno durante el año de mil novecientos noventa y cuatro le permitieron hacer las transferencias necesarias para financiar las aplicaciones ilícitas.


"La identidad y el vínculo ilícito entre el gobierno de M.G.O. y la campaña electoral de R.M.P. se comprueba ya con los recibos de pago de servicios telefónicos aplicados a ésta, pero registrados para dicho gobierno, que obran en la documentación entregada como anexo de la denuncia del trece de los corrientes.


"7. (sic) La recaudación fiscal federal cubre alrededor del ochenta y cinco por ciento del presupuesto del Gobierno de Tabasco en mil novecientos noventa y cuatro, por virtud de la legislación federal en la materia y del convenio respectivo de coordinación. La aplicación de este coeficiente a los recursos ilícitamente obtenidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, resultan en un monto del orden de doscientos millones de nuevos pesos de recursos fiscales federales que probablemente fueron distraídos por el Gobierno de Tabasco para esos fines ilícitos.


"Consideraciones sobre la competencia de la Procuraduría General de la República.


"1. La competencia y obligación de la Procuraduría General de la República de investigar y en su caso consignar los hechos materia de esa denuncia se establecen antes que nada por la Constitución General de la República. Su artículo 108, párrafo tercero, previene expresamente que los gobernadores de los Estados, los diputados de las Legislaturas Locales ‘serán responsables del manejo indebido de fondos y recursos económicos federales’.


"2. Resulta evidente que los fondos y recursos generados por impuestos federales y asignados con base en la legislación federal son de naturaleza federal. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal los fondos ilícitamente aplicados, materia de esta denuncia, provienen de un porcentaje de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.


"3. Más aún, la Ley Federal de Responsabilidad de Servidores Públicos (sic), en sus artículos 2o. y 46, confirma expresamente la competencia federal para conocer de las responsabilidades de los gobernadores de los Estados ‘y de todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales’, sin establecer excepción alguna.


"4. El Código Penal para toda la República en Materia del Fuero Federal, en sus artículos 223 y 217, tipifica como delitos la aplicación indebida de fondos públicos por parte de servidores públicos o cualquier otra persona.


"5. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 102, inciso A (sic), párrafo segundo, establece el monopolio del Ministerio Público Federal sobre la ‘persecución de todos los delitos del orden federal’, que confirma el artículo 2o., fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"6. Consecuentemente, la Procuraduría General de la República es plenamente competente para conocer de los hechos materia de esta denuncia y, en los términos del artículo 102 constitucional, está obligada a ‘buscar y presentar las pruebas’ que sustancien las responsabilidades del caso. De conformidad con el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, está obligada a proceder de oficio a la investigación y determinación de la probable responsabilidad de los indiciados. En la misma forma, en los términos de su artículo 125, está obligada a ‘citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan datos (sic) sobre los mismos’.


"3. (sic) Es cierto como lo afirma el escrito de demanda en el numeral 5 del rubro de referencia, que la Procuraduría General de la República abrió las averiguaciones previas por los hechos denunciados en los escritos a que hacen referencia los numerales 2 y 3 anteriores, respectivamente, con los números DO/5057/95 y DO/5058/95.


"4. Es cierto que el gobernador de Tabasco et al en ninguna parte de su escrito de demanda niega la ilicitud del origen de los fondos dispuestos por el Partido Revolucionario Institucional para financiar su campaña electoral.


"5. Es cierto que el gobernador de Tabasco et al en ninguna parte de su escrito de demanda niega que el origen de esos fondos fueron recursos económicos federales transferidos al Gobierno de Tabasco, como lo plantea nuestra denuncia.


"6. Es cierto que el gobernador de Tabasco, su procurador general de Justicia y el presidente del Congreso del Estado en ninguna parte de su escrito de demanda establecen la competencia del Gobierno de Tabasco para conocer los hechos constitutivos del delito materia de la controversia, mucho menos su disposición para perseguirlos, investigando y exigiendo ante los tribunales las responsabilidades consecuentes, y mucho menos reclaman la atracción por los poderes de ese Estado para el efecto.


"7. Es cierto que el gobernador de Tabasco et al, en el numeral 6 del rubro de referencia de su escrito establecen claramente que su demanda no plantea una controversia constitucional sobre la competencia de la Federación. Reconocen expresamente que corresponde a la Procuraduría General de la República, y no a la Procuraduría General de Justicia de Tabasco, resolver sobre los hechos materia de su demanda, al afirmar que ‘supusimos’ que ‘se librarían de inmediato las instrucciones de archivo inmediato.’. En efecto, el libramiento de dichas instrucciones presuponen necesariamente la competencia del Ministerio Público Federal para admitir la denuncia de los hechos y realizar su averiguación de acuerdo con lo establecido en los artículos 299 en relación con el 298 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"8. Es cierto que la controversia que plantea el gobernador de Tabasco et al es sobre la orientación que la Procuraduría General de la República dio a su competencia constitucional y legal para conocer de los hechos materia de la demanda, y reside en que no siguió la ‘suposición’ de los actores de que ‘se librarían de inmediato las instrucciones de archivo inmediato’, sino que ‘ha dado curso a la denuncia’ y ‘se ha abierto una averiguación, realizando diversas diligencias y girado oficios a diversas dependencias e instituciones, solicitando información con los hechos que constituyen los supuestos delitos denunciados, y que, incluso, procederá a citar a las personas que tuvieron participación en el manejo de esos recursos económicos’, como se describe en el numeral 7 del rubro de referencia del escrito de demanda.


"9. Es cierto que el fundamento de la demanda del gobernador de Tabasco es el ‘archivo’ de la investigación de los hechos materia de la controversia, como se describe en el numeral 7 del rubro de referencia del escrito respectivo, y la consecuencia de obsequiarla es la impunidad anticonstitucional a la ilicitud de las conductas respectivas, puesto que el archivo de la investigación imposibilita la persecución de los delitos cometidos.


"10. Es falso el fundamento del reclamo del gobernador de Tabasco et al en el ‘respeto a la autonomía de nuestra entidad’, como se describe en el numeral 6 del rubro de referencia del escrito de demanda, pues si esto fuese así y considerasen a sus poderes competentes para conocer del caso, hubiesen demandado a esta Suprema Corte la atracción de la investigación, acreditando que en el momento de conocer de las denuncias que presentamos, la Procuraduría General de Justicia de Tabasco y/o el Congreso del Estado solicitaron a la Procuraduría General de la República la atracción del caso y la remisión del expediente, fundado (sic) consecuentemente la materia de la controversia constitucional con la negativa de la Procuraduría General de la República a obsequiar su solicitud. Hay que insistir en que al reconocer a la Procuraduría General de la República la competencia para librar las instrucciones de archivo, el gobernador de Tabasco et al le están reconociendo específicamente la competencia para conocer, investigar y resolver el caso, dejando así sin materia alguna su demanda de controversia constitucional.


"11. Es falsa la afirmación del gobernador de Tabasco et al, referida en el numeral 8 del rubro de referencia de su escrito de demanda, de que el inicio de la averiguación de los hechos materia de la controversia por la Procuraduría General, de acuerdo con algunas de las peticiones de nuestra denuncia, ‘viola, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ y ‘el Pacto Federal que ella consigna’. La falsedad de su afirmación, antes que nada, la aceptan específicamente los actores, como se comprobó antes, al reconocer al Ministerio Público Federal competencia para conocer, investigar y resolver la denuncia de los hechos sin remisión alguna a los poderes de Tabasco. Esta falsedad se comprueba con la revisión de los preceptos constitucionales cuya violación afirman los actores y la carencia total de fundamento en los conceptos de invalidez que alegan de acuerdo con las siguientes:


"II. Consideraciones de derecho sobre la controversia.


"Los actores invocan arbitrariamente en su escrito de demanda, bajo el rubro identificado como ‘V. Preceptos constitucionales violados: Artículos 21, 73, fracción XXI, 89, fracción I, 102, inciso A (sic), 110, 11 (sic), 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Sin embargo, en ninguna parte de los alegatos contenidos en el escrito de demanda se refiere cómo los citados preceptos constitucionales fueron violados por las diligencias de la Procuraduría General de la República. Por el contrario, la revisión de dichos preceptos y de otros relevantes dejados al margen por la ignorancia constitucional que sistemáticamente demuestran los actores, comprueba plenamente la falta de materia para la controversia constitucional, lo que específicamente aceptan los actores al reconocer en los hechos consignados en su escrito la competencia de la Procuraduría General de la República para conocer, investigar y resolver la denuncia que presentamos.


"En lo general, hay que observar que de no haber conocido e iniciado la averiguación de los hechos de referencia, la Procuraduría General de la República hubiese violado la obligación que le imponen los artículos 21 y 102 de la Constitución de perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, tipificados por el Congreso de la Unión con base en las facultades expresas que le otorga el artículo 73 en su fracción XXI y de acuerdo con el procedimiento federal legislado por el mismo con base en las facultades que le otorga la fracción XXX del citado precepto, y que por lo mismo no caen dentro del supuesto de que ‘están reservadas para los Estados’ del artículo 124 constitucional.


"El titular del Poder Ejecutivo Federal cumplió con su obligación, no la violó, que le impone el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República de ‘promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión’, al promulgar el Código Penal para toda la República en Materia de Fuero Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos (sic) y el Código Federal de Procedimientos Penales. Actualizan la competencia federal, no local, para conocer e investigar las responsabilidades penales por la comisión de delitos federales de los titulares de los poderes locales que establece el artículo 11 (sic) de la Constitución, y sus responsabilidades políticas que establece el artículo 110. Las diligencias referidas, en ninguna parte y desde ningún punto de vista, violan la división de poderes locales establecida por el artículo 116 de la Constitución, ni interfieren con sus respectivas competencias, como lo reconocen los propios actores al afirmar la competencia del Ministerio Público Federal de conocer, investigar y resolver el caso materia de su demanda, y al no reclamar competencia específica alguna para conocerlo, investigarlo y resolverlo en el fuero local de Tabasco.


"Esta carencia absoluta de fundamento constitucional alguno en la demanda de invalidez de las actuaciones de la Procuraduría General de la República que formulan el gobernador de Tabasco et al, se comprueba al considerar en lo particular cada uno de sus alegatos:


"1. Sobre ‘el primer concepto de invalidez’ que alegan el gobernador de Tabasco et al.


"Los actores pretenden fundar su alegato, bajo el título, no en un concepto, sino en dos. Por un lado, alegan lo lógica y jurídicamente absurdo: que los recursos fiscales federales no son federales y el Poder Ejecutivo de Tabasco puede disponer de ellos con absoluta arbitrariedad, sin sujeción a normatividad alguna. Por otro lado, su alegato de hecho pide a la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la inexistencia del Pacto Federal y de la distribución de competencias constitucionales para conocer sobre las responsabilidades en materia de delitos federales, aduciendo que ‘tratándose de ciertos servidores públicos expresa y limitativamente señalados (sin precisar cuáles) el único -Poder- competente es el del Congreso del Estado a través del juicio de responsabilidades, respecto de los servidores públicos no comprendidos en la enumeración, opera el sistema general de responsabilidades.’.


"El primer concepto del alegato no solo ignora las disposiciones constitucionales y legislativas más claras y precisas, sino también el principio mismo del razonamiento lógico, que es el principio de identidad. El punto de partida del alegato es el absurdo: que los recursos económicos generados por la Federación no son federales por efecto de que así convienen, determinan y sostienen los gobernantes de Tabasco y, en consecuencia, pueden aplicarlos de acuerdo con su arbitrio irrestricto -incluso para el financiamiento ilícito de las campañas de su partido político- porque ‘no están afectos de un fin determinado’. Para pretender fundarlo, el gobernador de Tabasco et al ignora de plano, con la misma arbitrariedad, el texto primigenio que funda los principios constitucionales que determinarán los sujetos de responsabilidades federales y los procedimientos y competencia constitucionales de la Federación para exigirlas. Su alegato no se funda en disposición constitucional o legal, ni siquiera en referencia al texto constitucional o legal alguno. La explicación es evidente. Los textos constitucionales y legales aplicables ponen de manifiesto no sólo la absoluta falta de sustento del alegato, sino también su abierta anticonstitucionalidad e ilegalidad, como a continuación se demuestra.


"La competencia y obligación de la Procuraduría General de la República de investigar y, en su caso, consignar los hechos materia de esta controversia se establecen antes que nada por la Constitución General de la República, como lo puntualiza nuestro escrito de denuncia antes referido, dirigido al procurador general de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. Su artículo 108, párrafo tercero, previene expresamente que los gobernadores de los Estados, los diputados de las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales ‘serán responsables del manejo indebido de fondos y recursos económicos federales’ (sic). Más aún, la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos (sic), en sus artículos 2o. y 46, confirma expresamente la competencia federal para conocer de las responsabilidades de los gobernadores de los Estados ‘y de todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales’ sin establecer excepción alguna. Resulta evidente que los fondos y recursos generados por impuestos federales y asignados con base en la legislación federal son de naturaleza federal. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, los fondos ilícitamente aplicados, materia de dicha denuncia, provienen de un porcentaje de la ‘recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio’.


"Evidentemente las disposiciones de la Constitución en materia de responsabilidades de servidores públicos y la legislación reglamentaria no dejan lugar a ninguna duda de la competencia de la Federación para exigir las responsabilidades en que incurra cualquier persona por la aplicación de recursos económicos federales. Más aún, la Constitución expresamente establece la responsabilidad federal de los titulares de los poderes estatales, incluyendo la de los gobernadores de los Estados, exigible mediante los procedimientos previstos en el título cuarto de la Constitución de acuerdo con la naturaleza política, administrativa y/o penal de las responsabilidades y de las sanciones consecuentes en cuestión.


"Los artículos 102 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el procedimiento y la competencia federales para ‘proceder penalmente’ contra los gobernadores de los Estados. Su artículo 102, inciso A (sic), párrafo segundo, establece el monopolio del Ministerio Público Federal sobre la ‘persecución de todos los delitos del orden federal’, que confirma el artículo 2o., fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es decir, nadie mas que sus agentes pueden ejercitar la acción penal ante los tribunales federales. Constitucional y legalmente puede hacerlo directamente en contra de cualquier persona inculpada ante los tribunales, con excepción de los servidores públicos expresamente enumerados en los artículos 108 y 111 constitucionales, entre los que se encuentran los gobernadores de los Estados, y a los que estas disposiciones otorgan inmunidad relativa. En estos casos, la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión tiene que declarar que ha lugar a proceder contra el inculpado, una vez agotado el procedimiento previsto en la misma disposición constitucional y reglamentado por la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos (sic).


"El procedimiento para remover la inmunidad relativa y sustanciar la declaración de procedencia es de naturaleza federal por antonomasia.


"Se da precisamente ante la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión que es pilar del Poder Legislativo Federal. El artículo 111 constitucional en su párrafo cuarto (sic) expresamente sujeta a los titulares de los poderes de los Estados a este procedimiento federal. Textualmente previene que ‘Para poder proceder penalmente contra los gobernadores de los Estados, diputados locales y presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo’ (sic) y que regula su párrafo primero estableciendo que ‘la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado’. Desde ningún punto de vista la Constitución General de la República atribuye a los poderes locales la facultad de emitir la declaración de procedencia en contra de dichos inculpados por la comisión de delitos federales. El párrafo cuarto (sic) de su artículo 111 restringe la participación de las Legislaturas Locales a ‘proceder como corresponda’ de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, una vez que la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión ha emitido la declaración correspondiente y ésta ha sido notificada a las Legislaturas Locales.


"Consecuentemente, la Procuraduría General de la República, es plenamente competente para conocer de los hechos materia de esta controversia y, en los términos del artículo 102 constitucional, está obligada a ‘buscar y presentar las pruebas’ que sustancien las responsabilidades del caso. De conformidad con el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales está obligada a proceder de oficio a la investigación y determinación de la probable responsabilidad de los indiciados. En la misma forma, en los términos de su artículo 125, está obligada a ‘citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos (sic) sobre los mismos’.


"2. Sobre el ‘segundo concepto de invalidez’ que alegan el gobernador de Tabasco et al.


"El gobernador, el presidente del Congreso y el procurador general de Justicia de Tabasco, pretenden fundar su alegato en que el Congreso de la Unión no ha ‘fijado delitos y faltas’ contra la Federación que puedan responsabilizar a los titulares de los poderes de Tabasco, por lo que debe prevalecer ‘la regla general’ de que el gobierno de dicha entidad tiene la facultad genérica en la materia, y que el Ministerio Público Federal está limitado ante ella. Pretenden encontrar fundamento a este alegato en el texto del artículo 124 del Pacto Federal por el que ‘Las facultades que no están expresamente concedidas en esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados’ (sic).


"El alegato de los quejosos, ciertamente, fundamenta dos conclusiones.


"En primer lugar sustenta que la controversia que plantearon ante esta Suprema Corte de Justicia no tiene por objeto reivindicar facultades constitucionales y legales del Estado de Tabasco para perseguir los hechos constitutivos de delito materia de la controversia, sino consolidar impunidad ante ellos. Enseguida fundamenta la absoluta falta de sustento constitucional y legal de sus posiciones. Además de difícilmente inteligibles, son frívolas y arbitrarias la afirmación y la petición en que se funda el alegato del quejoso cuando sostiene que:


"‘En el caso a que hace referencia esta demanda, como lo hemos afirmado, el Ministerio Público Federal, al dar entrada a la denuncia formulada y relativa exclusivamente a actos y hechos que atañen sólo a los órganos de autoridad del Estado de Tabasco, concretamente al suscrito procurador de la entidad y a los Jueces Penales y, que de ser constitutivos de delitos, son de naturaleza eminentemente local, viola la autonomía del Estado de Tabasco e invade el campo de acción y competencia de sus órganos y tribunales locales, por lo que procede y así lo solicitamos, se declare la invalidez de lo actuado en las averiguaciones números DO/5057/95 y DO/5058/95 a que hemos hecho referencia y se ordene al procurador general cese en el ejercicio de su función investigadora y disponga el archivo de la denuncia formulada.’


"Por una parte, hay que reiterar, los quejosos no sólo no acreditan actuación alguna ante la Procuraduría General de la República tendiente a atraer la competencia del fuero común de Tabasco el conocimiento y persecución de los hechos constitutivos de delito materia de la controversia. Más aún, el gobernador, el presidente del Congreso y el procurador general de Justicia de Tabasco ponen de manifiesto su intención delictiva de encubrir las responsabilidades por dichos hechos al pedir a esta Suprema Corte de Justicia que se convierta en el garante de su impunidad ‘ordenando al procurador general cese en el ejercicio de su función investigadora y disponga el archivo de la denuncia formulada’. Ni siquiera respetaron las formalidades o apariencias mínimas de legalidad en su petición y en su actuación ante este tribunal, pidiéndole que ordenase al procurador general de la República, la remisión del expediente a las autoridades de Tabasco para la investigación y persecución de los hechos que constan en el mismo. El único interés que acreditan es el archivo de la (s) denuncia (s) formulada (s), y de los elementos comprobatorios del más grave caso de corrupción política criminal, públicamente documentado ante las instancias de procuración de justicia de la República. La consolidación de su alegato y el otorgamiento de su petición, a todas luces, garantizaría que la impunidad y no la Constitución y la ley, fuera el principio rector de los poderes públicos en México.


"Al formularlo, reiteran la falta de materia para la controversia constitucional que alegan, y que admitieron en el rubro de ‘antecedentes’ de su escrito, por su reconocimiento de la competencia de la Procuraduría General de la República, para conocer, investigar y resolver los hechos materia de la controversia. En efecto, el artículo 199 (sic) del Código Federal de Procedimientos Penales establece que ‘el expediente se mandará archivar’ cuando se den los supuestos establecidos por las fracciones siguientes de su artículo 298:


"I. Cuando el procurador general de la República confirme o formule conclusiones no acusatorias;


"II. Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se refiere el artículo 138 (cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito);


"III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;


"IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se comprueba que no existió el hecho delictuoso que lo motivó;


".C., habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 426 (cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo del delito);


"VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe una causa eximiente (sic) de responsabilidad.


"Las fracciones I, II, III, V y VI anteriores condicionan el mandato de archivar el expediente no sólo a que la averiguación por parte del Ministerio Público Federal esté concluida y consignada ante los tribunales federales, y siempre que ‘esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en algunas de las circunstancias a que se refieren dichas fracciones’. La fracción IV condiciona el mandato de archivar el expediente a los resultados de la indagatoria del Ministerio Público Federal, con anterioridad a la sujeción jurisdiccional del expediente. Evidentemente, los actores, al no cuestionar la ilicitud de los hechos consignados en nuestra denuncia y de su demanda, y al invocar el mandato de archivo del expediente, están reconociendo la competencia de la Procuraduría General de la República tanto para agotar la averiguación correspondiente, como para consignarla en su caso ante los tribunales federales, dejando así sin materia la supuesta controversia constitucional que alegan. En cualquier hipótesis, no cabe la menor duda de que la Procuraduría General de la República no sólo no debe suspender el ejercicio de su función, sino que está obligada a agotar la indagatoria para el improbable caso de que proceda el mandato de archivo invocado por los actores.


"Por otra parte, no hay autoridad constitucional ni legal alguna para sustentar ni el alegato ni la petición de los actores. Ellos mismos lo vuelven a dejar sin fundamento al reconocer las facultades del Congreso de la Unión ‘para crear delitos’. Presumiblemente se refieren a las facultades que la Constitución en su artículo 73, fracción XXI, le otorga ‘para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse’. Bastaría con estas facultades expresas que la Carta Magna otorga al Poder Legislativo Federal, por lo demás indispensables para establecer el orden jurídico de la Federación, para que aquél fuese plenamente competente para tipificar las conductas perseguibles y sancionables penal, política y administrativamente por los poderes federales por la disposición indebida de recursos económicos federales. Sin embargo, los preceptos constitucionales aplicables van mas allá de este facultamiento expreso. En materia de responsabilidades de servidores públicos, la Constitución en su artículo 109, primer párrafo, expresamente ordena que ‘El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad.’


"El Congreso de la Unión, con base en esa facultad y en cumplimiento de dicho mandato constitucional expreso, legisló el título X del Código Penal para toda la República en materia de responsabilidades penales de los servidores públicos y expidió la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en materia de responsabilidades políticas, administrativas y también penales (en lo que hace a la tipificación del enriquecimiento ilícito en su título cuarto, y en lo que hace a la inmunidad relativa y el procedimiento de la declaración de procedencia para removerla que reglamenta su título segundo, capítulo III). Desarrollan y reglamentan las disposiciones constitucionales sobre las conductas que tipifican las responsabilidades federales de los servidores públicos, incluyendo la de los gobernadores de los Estados y de ‘cualquier persona por el manejo de recursos económicos federales’, las sanciones penales, administrativas y políticas aplicables a ellas y las competencias federales para perseguir dichas conductas y aplicar las sanciones correspondientes.


"Este marco constitucional y legal de la Federación obliga al Ministerio Público Federal a conocer de los hechos con base en los que la Procuraduría General de la República abrió las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95, en virtud de que el artículo 102 de la Constitución, en su párrafo segundo, ordena que:


"‘Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.’


"El artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales confirma esta obligación constitucional del Ministerio Público Federal al establecer que, ‘el Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tenga noticia’. En caso de no cumplir con estas obligaciones constitucionales y legales ‘el procurador general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones’, de acuerdo con el párrafo quinto del citado artículo 102 de la Constitución.


"3. Sobre ‘el tercer concepto de invalidez’ que alega el gobernador de Tabasco et al.


"Los quejosos pretenden fundar su alegato en que la admisión de nuestra denuncia y el inicio de la averiguación correspondiente ‘ha violado los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’; reitera la ignorancia absoluta de la Constitución que priva en el Gobierno de Tabasco, en la especie de las conductas, la competencia y procedimientos constitucionales que regulan sus disposiciones en materia de responsabilidades de servidores públicos.


"Los preceptos constitucionales citados no sólo no niegan la competencia federal para conocer de las responsabilidades federales de los titulares de los poderes locales, sino que la afirman. El artículo 110 constitucional, en su párrafo segundo, expresamente establece la sujeción al juicio político federal del Congreso de la Unión ‘los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, de los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales’, ‘por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen’. Su artículo 111, en su párrafo quinto, confirma la responsabilidad penal federal de los referidos titulares de los poderes locales sujetando el ejercicio respectivo de la acción penal, por parte del Ministerio Público Federal, al procedimiento de la declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, como se refirió antes.


"La afirmación de los quejosos no podría ser más arbitraria y falaz. En ningún lugar indican cómo la admisión de la denuncia, el inicio de la averiguación procedente y la imputación que resulte de ella de las responsabilidades federales, por parte de la Procuraduría General de la República, viola esos artículos constitucionales. Y es que no pueden hacerlo porque ni la admisión, ni la averiguación procedente, ni la imputación consecuente los viola en lugar alguno.


"Más aún, lo que de hecho hacen el gobernador de Tabasco y sus subalternos, al invocar dichos artículos como el recurso procedente para diligenciar las denuncias presentadas en su contra en la Procuraduría General de la República, es admitir, antes de que concluya la investigación, que es responsable tanto de ‘violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen’ y que debe ser sujeto de juicio político por el Congreso de la Unión en los términos del artículo 110 constitucional; así como que la Cámara de Diputados debe removerle su inmunidad relativa por la comisión de los delitos federales respectivos, para que el Ministerio Público Federal pueda ejercer la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 constitucional.


"Ciertamente que el señor R.M., como lo plantea su alegato, debe ser sujeto de juicio político en el Congreso de la Unión por las graves violaciones a la Constitución y a las leyes federales emanadas de ella en que ha incurrido, y su Cámara de Diputados debe declarar que es procedente el ejercicio de la acción penal en su contra ante los tribunales federales. También es cierto que sería sumamente conveniente para la salud de la República que su procurador general hiciese las promociones del caso ante la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Sin embargo, el que no lo haya hecho de ninguna manera invalida las actuaciones del Ministerio Público Federal por las que admitió las denuncias de hechos materia de esta controversia e inició la indagatoria consecuente, ni la omisión es violatoria de los preceptos constitucionales en cuestión.


"Evidentemente los quejosos ignoraron el texto del artículo 109 de la Constitución que en su párrafo segundo, fracción II, expresamente establece que ‘la comisión de los delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal’ (sic), y que en su párrafo tercero previene que ‘los procedimientos para la aplicación de las sanciones -políticas, penales y administrativas por las responsabilidades de los servidores públicos- se desarrollarán autónomamente (sic)’. Por una parte, el hecho de que el procurador general de la República no haya promovido el enjuiciamiento político del señor M., establecido por el artículo 110 constitucional, no invalida en nada el curso constitucionalmente autónomo de la indagatoria penal que está obligado a realizar de acuerdo con lo establecido antes. Por otro lado, en caso de que en dicha indagatoria se comprobase la comisión de los delitos federales por parte del señor M., entonces el procurador general de la República estaría obligado a promover la remoción de inmunidad relativa del señor M. mediante declaración de procedencia del ejercicio de la acción penal en su contra de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 constitucional.


"4. Sobre ‘el cuarto concepto de invalidez’ que alega el gobernador de Tabasco et al.


"Los quejosos pretenden fundar su alegato en que las actuaciones de la Procuraduría General de la República están encaminadas a atraer la competencia de delitos del orden común. Por otra parte, evidentemente, este fundamento no cuestiona ni pide se declare la invalidez de actuación alguna realizada por la Procuraduría General de la República con motivo de las denuncias materia de esta controversia. Lo que cuestiona es una elucubración formulada por los propios quejosos sobre la hipotética actuación debida de dicha procuraduría para el supuesto de que, de la indagatoria de los hechos también resulte la comisión de delitos conexos tipificados por el Código Penal de Tabasco. Por la otra parte, lo que combate el alegato no es siquiera la ilegalidad de una supuesta actuación futura de la Procuraduría General de la República, sino que esa actuación se ciña a lo dispuesto por la ley aplicable cuando el supuesto se realice.


"Para sostener su pretensión, los quejosos combaten la legalidad misma que debe ceñir la actuación del Ministerio Público Federal, argumentando sin fundamento que el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales es inconstitucional cuando en su párrafo segundo dispone que:


"‘En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.’


"La materia de la controversia constitucional a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son las actuaciones que ha realizado el Ministerio Público Federal al iniciar la indagatoria de la probable comisión de delitos del fuero común tipificados por la legislación penal de Tabasco. Para que pueda conocer de la demanda de invalidez de las actuaciones del Ministerio Público Federal por ceñirse a la disposición legal citada, lo primero es que esas actuaciones ocurran y la Procuraduría General de la República ejerza su facultad de atracción con base en las mismas, lo que no consta en los hechos materia de la controversia.


"En realidad, lo que pretenden invalidar los quejosos no son las actuaciones de la Procuraduría General de la República, sino las normas del procedimiento penal federal instituidas por el Congreso de la Unión para que el Ministerio Público Federal pueda perseguir los delitos federales ante los tribunales federales. Y su pretensión va mucho más allá del combate a las normas sobre atracción del conocimiento de delitos del fuero común conexos con la del fuero federal. Llega al absurdo de pretender que esta Suprema Corte de Justicia invalide el Código Federal de Procedimientos Penales en su conjunto, como se ve a continuación:


"5. Sobre ‘el quinto concepto de invalidez’ que alega el gobernador de Tabasco et al.


"Los quejosos pretenden fundar su alegato en que ‘la violación tanto del Congreso de la Unión como el procurador general de la República es más grave y burda en materia de procedimientos penales’ porque de conformidad con la Constitución, el Congreso de la Unión no está facultado expresamente para dar un Código de Procedimientos Penales; por lo que en principio es de suponerse que tiene negada la facultad de hacerlo.


"Cabe hacer tres consideraciones para comprobar no sólo lo infundado sino lo absolutamente descabellado de la pretensión de los gobernantes de Tabasco para el orden jurídico-constitucional en México. Primera, si esta Corte se adhiriese a su pretensión, no sólo impediría de plano la persecución conforme a derecho de los delitos federales de cualquier índole, sino que además invalidaría todos los procesos penales federales en curso y todas las sentencias del Poder Judicial Federal sustentadas en el Código Federal de Procedimientos Penales. Más aún, la premisa jurisprudencial respectiva dejaría sin efecto las instituciones del Ministerio Público Federal, del Poder Judicial e, incluso, de la Federación en su conjunto, porque ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución particulariza nominativamente las facultades del Congreso de la Unión de normar los múltiples procedimientos judiciales y administrativos en las diversas materias sustantivas en las que dicho artículo lo faculta expresamente para legislar, con excepción de la fracción XXIX-H que lo faculta para normar el procedimiento contencioso administrativo federal. De haber adoptado históricamente esta premisa, se hubiese conducido al caos constitucional como fundamento del Pacto Federal en el que los procedimientos administrativos y jurisdiccionales adjetivos para sustanciar los derechos y obligaciones sustantivos establecidos por el Congreso de la Unión serían establecidos por las Legislaturas de los Estados.


"Segunda, evidentemente no hay fundamentación constitucional alguna para destruir el Pacto Federal como lo pretenden los gobernantes de Tabasco. Su pretensión es una vez más fruto de la absoluta ignorancia constitucional que demuestran sistemáticamente. El mismo artículo 73 de la Constitución General de la República, en que pretenden fundamentar su alegato, en su fracción XXX expresamente lo desvirtúa al facultar al Congreso de la Unión:


"‘Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores (otorgadas en dicho artículo) y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.’


"Antes quedó establecido el facultamiento expreso que el texto constitucional otorga al Congreso de la Unión en su artículo 73, fracción XXI ‘para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse’. A objeto de hacer efectivas estas facultades para tipificar las conductas constitutivas de delitos contra la Federación y las penalidades por su comisión, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Procedimientos Penales con pleno fundamento en los requisitos primigenios del orden jurídico constitucional del Pacto Federal, expresamente consignados por la Constitución en la fracción XXX de su multicitado artículo 73.


"Tercera, puede ser enteramente cuestionable el combate a la constitucionalidad del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, y mucho más de éste en su conjunto, por la vía de la fracción I del artículo 105 de la Constitución, aun considerando las deficiencias de los medios disponibles para el control de la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, no es necesario entrar al análisis de esta cuestión, toda vez que las consideraciones anteriores son más que suficientes para concluir sobre la absoluta carencia de fundamento constitucional de los alegatos, del gobernador de Tabasco et al.


"III. Conclusiones sobre la controversia.


"Primera. La evidencia sobre los hechos y sobre su ilicitud, consignados en nuestra denuncia y que constituyen la materia de su demanda, es tan contundente que el gobernador de Tabasco et al, no cuestionan ni los hechos denunciados, ni su ilicitud.


"Segunda. La controversia que plantea el escrito de demanda del gobernador de Tabasco et al no es de naturaleza constitucional, ya que ellos mismos aceptan e invocan la competencia constitucional de la Procuraduría General de la República que exige agotar la indagatoria sobre los hechos ilícitos constitutivos de los delitos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, y no acreditan ni demandan competencia o disposición alguna del Gobierno de Tabasco para conocerlos e investigarlos.


"Tercera. La controversia planteada por los actores es sobre la orientación de las facultades de la Procuraduría General de la República de ordenar el archivo arbitrario del expediente para otorgar impunidad a los responsables, o la continuación de la indagatoria para el ejercicio de la acción penal, dentro de su competencia constitucional para perseguir delitos resultantes ante los tribunales federales.


"Cuarta. Resulta claro a la luz de los preceptos constitucionales relevantes contenidos en los artículos 21, 73, 102, 108, 109, 110 y 111 de la Constitución General de la República, y de la legislación sustantiva y adjetiva expedida por el Congreso de la Unión que los reglamenta, que el Ministerio Público Federal está constitucional y legalmente obligado a agotar la indagatoria de los hechos denunciados y proceder consecuentemente al ejercicio de la acción penal ante los tribunales federales.


"Quinta. Lo descabellado de la demanda del gobernador de Tabasco et al para pretender la ruptura total del Pacto Federal y del orden jurídico constitucional al pedir que esta Suprema Corte de Justicia declare la invalidez del Código Federal de Procedimientos Penales en su conjunto, dejando sin efecto las instituciones del Ministerio Público Federal, del Poder Judicial Federal e incluso de la Federación en su conjunto, bajo la hipótesis del caos constitucional en el que los procedimientos administrativos y jurisdiccionales adjetivos para sustanciar los derechos y obligaciones sustantivos establecidos por el Congreso de la Unión serían establecidos por las Legislaturas de los Estados.


"IV. C. de sobreseimiento de la demanda.


"Con base en las conclusiones anteriores, la demanda del gobernador de Tabasco et al deber ser sobreseída por esta Suprema Corte de Justicia, en los términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que:


"‘Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"‘...


"‘III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último.’


"Independientemente de la carencia absoluta de fundamento constitucional de la demanda de referencia que hemos comprobado, resulta claro, como se establece en las conclusiones anteriores, que la controversia que plantea el escrito interpuesto por el gobernador de Tabasco et al no es de naturaleza constitucional, ya que ellos mismos aceptan e invocan la competencia constitucional de la Procuraduría General de la República que exige agotar la indagatoria sobre los hechos ilícitos constitutivos de los delitos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, y no acreditan ni demandan competencia o disposición alguna del Gobierno de Tabasco para conocerlos e investigarlos, toda vez que:


"a) Los actos materia de la controversia son la admisión y el inicio de la indagatoria de los hechos denunciados probablemente constitutivos de delitos del fuero federal, en los escritos que presentó nuestro ex candidato a la gubernatura de Tabasco, A.M.L.O., legisladores federales de nuestro partido en dicho Estado y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con base en los que la Procuraduría General de la República inició las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95.


"b) En el escrito de demanda se establece, bajo el numeral del rubro identificado como ‘IV. Antecedentes’, la convicción del gobernador de Tabasco et al, de que el recurso constitucional y legal procedentes frente a los hechos denunciados constitutivos de delito, no es su conocimiento e investigación por poder local alguno del Estado de Tabasco, sino que la Procuraduría General de la República libre ‘las instrucciones de archivo inmediato’.


"c) Piden, consecuentemente, a esta Suprema Corte de Justicia, en el segundo concepto de invalidez que alega su escrito de referencia, que se convierta en el garante de la impunidad de dichos hechos ‘ordenando al procurador general cese en el ejercicio de su función investigadora y disponga el archivo de la denuncia formulada’ y no su remisión para el conocimiento e investigación de los poderes locales del Estado de Tabasco, que por lo demás, como quedó comprobado en este ocurso, sería a todas luces violatorio de los preceptos contenidos en los artículos 73, fracciones XXI y XXX, 102, 108, 109, 110 y 111 de la Constitución General de la República y que son esenciales al pactó que integra el Estado Federal.


"d) La convicción y la petición anteriores del gobernador de Tabasco et al, no plantean controversia constitucional alguna de acuerdo con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, toda vez que al manifestarlas los actores, se avienen a la competencia constitucional y legal de la Procuraduría General de la República para conocer e investigar los hechos materia de la controversia, ya que el libramiento de las instrucciones de archivo por parte de su titular presuponen necesariamente la competencia constitucional y legal del Ministerio Público Federal para admitir la denuncia de los hechos y agotar su averiguación de acuerdo con lo establecido en los artículos 299 en relación con el 298 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"e) Evidentemente es frívola, arbitraria y caprichosa la petición anterior que formulan los actores a esta Suprema Corte de Justicia, puesto que:


"-La Procuraduría General de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, estaría obligada a agotar la indagatoria de los hechos denunciados materia de la controversia para poder resolver el archivo del expediente;


"-Las actuaciones de la Procuraduría General de la República están muy distantes de haber agotado la averiguación de los hechos denunciados, sin que a la fecha hayan sido citados a declarar ante el Ministerio Público Federal los sujetos involucrados en ellos;


"-La evidencia sobre los hechos y su ilicitud, consignada en nuestra denuncia y que constituye la materia de su demanda, es tan contundente que el gobernador de Tabasco et al no cuestionan ni los hechos denunciados, ni su ilicitud, como se estableció en las conclusiones anteriores;


"-El obsequio de la petición por parte de la Suprema Corte de Justicia no sólo está fuera de su competencia para resolver las controversias constitucionales que establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, sino que sería una invasión de la competencia que los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República otorga al Ministerio Público Federal, y una violación a la división de poderes establecida por su artículo 49, para obstruir la justicia y otorgar impunidad por el más grave caso de corrupción política criminal, plenamente documentado, en los anales del país.


"V. Interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática.


"El Partido de la Revolución Democrática tiene un evidente interés jurídico en esta controversia constitucional de acuerdo con lo siguiente:


"a) Los derechos del licenciado A.M.L.O., del resto de los candidatos de nuestro partido en las elecciones realizadas el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Estado de Tabasco y del Partido de la Revolución Democrática en su conjunto, fueron directa y gravemente afectados por la disposición ilícita de los recursos económicos materia de la controversia.


"b) El licenciado A.M.L.O., en su carácter de ex candidato del Partido de la Revolución Democrática al Gobierno del Estado de Tabasco, D.G.B., presidente del partido en Tabasco, el senador A.H.J., la diputada federal J.U., otros dirigentes y afiliados de nuestro partido en el Estado de Tabasco y el suscrito S.I.d.V.K., en mi carácter de secretario de Asuntos Jurídicos de su Comité Ejecutivo Nacional, y en su nombre y representación, interpusimos el trece y el diecinueve de junio pasado respectivamente, los escritos de denuncia dirigidos al procurador general de la República, y que fueron ratificadas por nuestro excandidato a la gubernatura de Tabasco y por el suscrito, con base en los que el Ministerio Público Federal abrió las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95 materia de la controversia.


"c) La sentencia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación llegare a dictar en el caso a su consideración, ciertamente afectará en la forma más significativa los intereses del partido que represento, en los términos del artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, la misma disposición legislativa impide el reconocimiento de nuestro ostensible interés jurídico como parte en la controversia en calidad de ‘tercero interesado’.


"d) Independientemente de la cuestionable constitucionalidad de la referida restricción legislativa, la Constitución General de la República, en su artículo octavo, garantiza la satisfacción de nuestro interés jurídico de que esta Suprema Corte de Justicia al resolver la controversia a su consideración, conozca de nuestras peticiones y de los hechos y consideraciones de derecho que la sustentan, al formularlo por escrito, de manera pacífica y respetuosa, como amicii curiae, amigos de la Corte.


"e) Ignoramos las constancias que hayan sido acreditadas a esta Suprema Corte sobre la personalidad de los actores y las consideraciones de derecho para acreditarlas, en virtud de que no se nos ha corrido el traslado correspondiente al reconocimiento como terceros interesados, por lo que consideramos impropio hacer consideraciones sobre la materia.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el respeto y la atención debidos, formulamos las siguientes:


"VI. Peticiones.


"Primera. Tenernos por presentados en los términos referidos en el numeral V de este escrito.


"Segunda. Que sobresea la demanda interpuesta ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por R.M.P., ostentándose como ‘Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco’, P.J.L., ostentándose ‘en mi carácter de presidente del Congreso del Estado de Tabasco’ y A.M.S., ostentándose ‘en mi carácter de procurador general de Justicia del Estado de Tabasco’, en contra de ‘la Federación, concretamente del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su titular y depositario el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, señor doctor E.Z.P. de León y del procurador general de la República, señor licenciado A.L.G. ...’, de acuerdo con las causales establecidas bajo el numeral IV de este escrito.


"Tercera. Que declare infundados los alegatos del gobernador de Tabasco et al, por frívolos, caprichosos y arbitrarios, de acuerdo con los hechos establecidos bajo el numeral I, con las consideraciones de derecho formuladas bajo el numeral II y las conclusiones formuladas bajo el numeral III del presente escrito.


"Cuarta. Que confirme la competencia que la Constitución General de la República y las leyes emanadas de ella otorgan a la Procuraduría General de la República para conocer, investigar y perseguir ante los tribunales federales las conductas constitutivas de delito, materia de la controversia a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación."


CUARTO. Por auto de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Ministro instructor designado para el conocimiento de la controversia constitucional de que se trata, acordó en lo conducente lo siguiente:


"Sin reconocer al promovente la representación que dice tener, ni la calidad de parte en esta controversia constitucional por no encontrarse en los supuestos del artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, agréguese a los autos el ocurso del doctor S.I.d.V.K., de fecha doce del actual, con el valor de documento privado sobre narración cronológica de los acontecimientos, con el carácter de probanza para mejor proveer, a reserva de que se haga relación de la misma en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1o. in fine, 29, 32 y 35 de la citada ley reglamentaria y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado.


"N.; haciéndolo al promovente en el domicilio citado en el escrito que se provee."


QUINTO. En contra del acuerdo que antecede, por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la parte actora interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Por auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación hecho valer, ordenó correr traslado a las partes para que dentro del término de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, se turnara el asunto a la M.O.S.C. de G.V..


SÉPTIMO. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República desahogó la vista que se le dio, en los siguientes términos:


"Al respecto, desde este momento, me permito indicar la improcedencia del recurso de reclamación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, debido a que la misma no violenta en forma alguna los derechos procesales y de fondo de la parte contraria, en virtud de que la propia resolución ordenó agregar a los autos el escrito de un tercero, que la autoridad judicial valorará en el momento procesal oportuno. Esta afirmación se desarrolla al tenor de los siguientes puntos:


"Primero. Es improcedente el primer agravio que esgrime la parte recurrente, al indicar que ‘... los únicos que pueden ofertar pruebas en la controversia constitucional son aquellos que tienen el carácter de partes ...’.


"Es cierto que el señor S.d.V.K. no es parte en la presente controversia constitucional, por lo que concretamente no se le reconoció personalidad alguna en el auto que se impugna; por tal motivo, el Ministro instructor ordenó simplemente se agregara a los autos el escrito del señor D.V..


"La resolución impugnada no admitió de manera alguna el escrito del señor D.V. como prueba ofrecida por el mismo, pues si así hubiera sido, tal auto no sería siquiera recurrible, además de que es claro señalar al mismo como documento privado sobre narración cronológica de los acontecimientos, con el carácter de probanza para un mejor proveer, a reserva de que se haga relación de la misma en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.


"Es decir, la resolución impugnada dio el trámite correspondiente a un documento que consideró privado, pues no reúne los requisitos de los documentos públicos que describe el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, considerando que tal documental sea probanza a efectos de un mejor proveer; en el entendido de que esa suprema autoridad judicial tiene la facultad indiscutible de allegarse de los elementos probatorios que considere de utilidad, sin más limitación que la de que los mismos estén reconocidos en la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al referirse a la valuación de las pruebas, indica textualmente:


"‘El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.’


"Es claro que a la luz del texto legal en cita, las pruebas documentales privadas provenientes de terceros son totalmente aceptables para crear los elementos de convicción suficientes que lleven al juzgador a emitir su fallo conforme a derecho y su valoración tendrá que ser a favor de la parte que con ella se beneficie y si el colitigante no la objeta. En este sentido, el juzgador tiene facultades suficientes para allegarse de probanzas en cualquier momento, hasta antes de dictar sentencia.


"Por su parte, el artículo 35 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 señala:


"‘En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.’


"En este mismo sentido, los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, indican.


"‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


"‘Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’


"‘Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.’


"La autoridad judicial tiene en este sentido muy amplias facultades en cuanto al tiempo en que puedan producirse, la manera de allegárselas y los medios de prueba de que se sirva. El término de prueba nunca concluye para el Juez; respecto de los medios de prueba, pueden ser cualquiera, pudiendo ser aportados por las partes o por terceros. Si estos principios que están obviamente al servicio de la búsqueda de la verdad son aplicables para los órganos jurisdiccionales de primera instancia y en juicio de derecho privado, con mayor razón deben serlo tratándose del más Alto Tribunal del país al conocer de una controversia de índole constitucional y, por ende, de interés público.


"Segundo. No es procedente tampoco el segundo de los agravios que esgrime la parte recurrente, en el sentido de que se conculquen sus derechos al dar carácter de probanza al documento privado presentado por el señor S.d.V.K., pues no se puede limitar la facultad amplísima de que goza el juzgador para que en todo tiempo pueda decretar pruebas para un mejor proveer, facultad que está prevista en el artículo 35 de la ley orgánica del artículo 105 (sic) y en los numerales 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


"El contenido del documento que presentó el señor D.V., considerado por la Suprema Corte de Justicia como documental privada, en atención a lo previsto por el artículo 133, en relación con el 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tendrá que ser valorado por ese Alto Tribunal en el momento procesal oportuno. Si el contenido del mencionado documento rebasa una mera narración cronológica de los hechos, eso tendrá que ser valorado al momento de resolverse en lo principal, por lo que los argumentos de la recurrente sólo serían válidos para objetar el documento en relación con la resolución del asunto de fondo.


"Tercero. No es procedente el argumento del recurrente, en el sentido de que la facultad del juzgador para allegarse de pruebas para mejor proveer tenga que ser de motu proprio y no a instancia de un tercero.


"Tal afirmación no tiene fundamento alguno y, en todo caso, sí existe fundamento para afirmar que la facultad del juzgador para conocer la verdad es ilimitada y no conoce de términos, ni de formas ni de fuentes, siempre que las probanzas de que se pretenda allegar estén reconocidas legalmente y tengan relación con los hechos. Estos dos últimos requisitos los cubre el documento multicitado y por ello con toda corrección se le ha considerado como posible medio de prueba, pues es un documento privado relacionado directamente con los hechos materia de litis.


"Si bien el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles establece que: ‘El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos ...’, este precepto no debe ser interpretado restrictivamente, pues sólo se refiere a las probanzas que son ofrecidas por las partes, pero no excluye la posibilidad de la existencia de pruebas provenientes de otras fuentes o de terceros, ni está en pugna con la sana discrecionalidad judicial en materia de búsqueda y consecución de probanzas, descrita arriba y relacionada por nuestro orden jurídico.


"Cuarto. Tampoco son procedentes los argumentos de la parte actora en lo principal y recurrente en este cuaderno de reclamación al afirmar que el auto impugnado no fue exacto cuando se fundamentó en los artículos 29, 32 y 35 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, pues usted, en su papel de Ministro instructor, ha hecho referencia a los mismos preceptos por relacionarse todos con la regulación de los elementos probatorios en los juicios de controversia constitucional; y específicamente el artículo 35 es citado, pues otorga a ese Alto Tribunal la facultad para decretar pruebas en el caso concreto, a efectos de mejor proveer.


"Quinto. No es procedente el agravio que expresa la recurrente, al afirmar que sólo cuando el juzgador considere que las probanzas ofrecidas por las partes son insuficientes para el conocimiento de la verdad, podrá allegarse de elementos probatorios a fin de mejor proveer.


"No existe fundamento para sostener tal argumento, pues como ya he expuesto, la facultad de ese tribunal para decretar pruebas para mejor proveer no tiene límite de tiempo, ni de fuentes, ni de circunstancias o formalidades, siempre que las probanzas estén previstas en ley y estén relacionadas directamente con los hechos.


"La circunstancia de que aún no se haya verificado el ofrecimiento y desahogo de pruebas en la presente controversia y que, por tanto, no tenga mayor elemento probatorio el juzgador que no sea la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, no significa que esté impedido de decretar probanzas que en su momento tendrá oportunidad de valorar.


"En ese sentido, el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, claramente señala:


"‘El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.’


"Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el estimable conducto de usted, señor Ministro presidente, y por el de la Ministra instructora designada para la sustanciación de este recurso de reclamación:


"Primero. Tenerme por presentado desahogando en tiempo y forma la vista otorgada mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, notificado en la misma fecha, en los términos del presente escrito.


"Segundo. Confirmar el auto impugnado de referencia, a la luz de los argumentos esgrimidos en el presente oficio, declarando inválidos los argumentos esgrimidos por el señor M.T.R.C.."


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105 de la Constitución General de la República, 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con el artículo 51, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; fue interpuesto por parte legítima en virtud de que lo presentó M.T.R.C., en su carácter de delegado de los demandantes y se encuentra interpuesto dentro del término previsto por el artículo 52 del ordenamiento legal citado, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó a los actores el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y el escrito de agravios se presentó el quince de septiembre siguiente.


TERCERO. La parte recurrente expresó los siguientes agravios:


"Primero. El auto recurrido quebranta en perjuicio de la parte recurrente lo dispuesto por el artículo 10 de la ley reglamentaria en cita, en correlación con los artículos 81, 337 a 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


"En efecto, en términos del artículo 10 citado, tienen el carácter de partes, el actor, el demandado y el tercero o terceros interesados. Según el artículo 81 del procesal aplicable, compete al actor probar los hechos constitutivos de su acción y del reo (sic) los de sus excepciones. En este contexto, de manera indubitable se desprende que los únicos que pueden ofertar pruebas en la controversia constitucional son aquellos que tienen el carácter de partes, incluyendo al procurador general de la República.


"En el caso concreto, el doctor S.d.V.K., como se reconoce en el acuerdo impugnado, no tiene el carácter de parte a que se refiere el artículo 10, fracción III, del código reglamentario mencionado y, por ende, por una cuestión de lógica procesal, no puede ofertar pruebas ni mucho menos es procedente su admisión, como también se reconoce en el acuerdo recurrido, por más que se pretextó como fundamento de indebida admisión que el ocurso presentado tiene el carácter de probanza para mejor proveer.


"Segundo. El acto (sic) recurrido vulnera en perjuicio de la actora los artículos 29, 32 y 35 de la ley reglamentaria precitada, al darle el carácter de probanza al documento privado presentado por el doctor S.d.V.K., con el argumento de que contiene una narración cronológica de los acontecimientos que motivaron la controversia constitucional.


"En efecto, según el artículo 79 del procesal supletorio, tienen el carácter de prueba cualquier persona o documento que pertenezca a las parte o a un tercero. El significado semántico de prueba se reduce a constituir un elemento de convicción para el conocimiento de la verdad o de un hecho. En este sentido, del análisis del documento presentado por el doctor S.d.V.K., no solamente se desprende una presunta narración cronológica de los hechos, sino que constituye, en esencia, argumentaciones supuestamente jurídicas que pretenden subsidiar los argumentos de la Procuraduría General de la República contenidos en su contestación a la demanda. Partiendo de esta afirmación, aun cuando esa Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en el acuerdo impugnado que no se le reconoce ninguna personalidad al promovente, esencialmente le reconoce el carácter de parte al afirmar que el documento presentado constituye una prueba para mejor proveer.


"En este mismo sentido, el artículo 29 que se invoca como fundamento de su acuerdo solamente se refiere a que el Ministro instructor deberá señalar fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas; el 32, en esencia, preceptúa que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, con excepción de la de posiciones; y el 35, si bien es cierto que establece que en todo tiempo el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, también lo es que dicha determinación deberá provenir de iniciativa propia y no a instancias de un tercero ajeno al procedimiento.


"Efectivamente, en todo proceso, pero esencialmente en la controversia constitucional, los únicos que pueden ofrecer pruebas son quienes tienen el carácter de partes y eventualmente el Ministro instructor para mejor proveer. Sin embargo, en el caso concreto, las partes aún no han ofrecido pruebas que pudieran resultar insuficientes para conocer la verdad histórica de los hechos, por lo que el Ministro instructor se encuentra impedido legalmente para aceptar de un tercero ajeno a la controversia elementos de convicción que pudieran servir de base para acreditar uno de los extremos de la controversia.


"Dicho en otras palabras. Si de las pruebas aportadas por las partes se desprendiera la insuficiencia de las mismas para acreditar la acción y la excepción opuesta, procede desde luego que de oficio el Ministro instructor ordene su recepción. Tales extremos no se integran en el caso concreto, por la simple razón de que el Ministro instructor no puede calificar de insuficientes las que hasta este momento no se han ofertado."


CUARTO. Resultan infundados los agravios expresados por la parte recurrente.


En efecto, en términos del primer párrafo del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la ley de la materia, el juzgador, para conocer la verdad, puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


Ahora bien, según se desprende del acuerdo recurrido, el Ministro instructor, sin reconocer al doctor S.I.d.V.K. la personalidad con que se ostentó ni la calidad de parte en la controversia constitucional de que se trata, mandó agregar a los autos el escrito firmado por dicha persona con el carácter de documento privado sobre narración cronológica de hechos, como probanza para mejor proveer, de conformidad, entre otros, con los artículos 29, 32 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


En términos del artículo 10 de la ley reglamentaria citada, son partes en las controversias constitucionales: a) Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; b) Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; c) Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse y d) El procurador general de la República.


El artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, citado en el acuerdo recurrido, dispone que son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129 de dicho ordenamiento legal (documentos públicos) y por su parte, los artículos 29 a 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establecen:


"Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


"Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


"Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Al promoverse la prueba pericial, el Ministro instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 33. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Ministro instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato."


"Artículo 34. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes."


Partiendo del supuesto previsto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en el sentido de que sólo los hechos están sujetos a prueba, el artículo 30 transcrito con antelación prevé la presunción de certeza de los hechos imputados directamente a la parte actora o a la parte demandada ante la falta de contestación, en el plazo respectivo, de la demanda o de la reconvención, según corresponda, pudiendo ser desvirtuada dicha presunción con prueba en contrario.


Por otro lado, el artículo 31 establece que las partes (comprendiendo a todos los sujetos previstos por el artículo 10 del ordenamiento legal citado, es decir, al tercero o terceros interesados y al procurador general de la República y no sólo al actor y al demandando) podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho, correspondiendo al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.


Es decir, en términos de los preceptos citados, las partes tienen a su cargo el ofrecimiento y rendición de las pruebas conducentes. No obstante lo anterior, tomando en consideración la naturaleza de orden público de la controversia constitucional, como mecanismo de protección directa de nuestra Carta Magna, el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establece que el Ministro instructor tiene expedita la facultad para decretar pruebas para mejor proveer. Dicho precepto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 35. En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto."


Ahora bien, tradicionalmente, la facultad del juzgador para decretar pruebas para mejor proveer está referida a la ampliación de las pruebas rendidas por las partes y desahogadas en el momento procesal oportuno, respecto de hechos controvertidos cuya duda o falta de precisión persiste en el ánimo del juzgador y, por tanto, su oportunidad se actualiza una vez concluida la práctica de las pruebas propuestas, esto es, una vez que se ha citado para sentencia y antes del dictado de ésta.


Sin embargo, en términos del primer párrafo del artículo 35 transcrito con antelación, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer "en todo momento", es decir, desde el inicio de la instrucción y hasta el dictado de la sentencia, sin que dicha facultad quede condicionada a que hayan sido desahogadas las pruebas de las partes y, por tanto, tal poder comprende el tener expedita la facultad para decretar la práctica de cualquier prueba reconocida por la ley, aun de aquellas no ofrecidas por las partes (ya que para éstas existe un periodo probatorio establecido en la ley de la materia que no rige para el juzgador), o que no provengan de éstas, con tal de que conduzcan al conocimiento de los hechos controvertidos.


Efectivamente, esta facultad tan amplia del Ministro instructor en materia probatoria se corrobora del segundo párrafo del precepto mencionado, en donde se prevé que el propio Ministro, "asimismo", esto es, con independencia de lo anterior, podrá requerir "a las partes" para que proporcionen los informes o aclaraciones que él mismo estime necesarios para la mejor resolución del asunto, estableciéndose con ello, como objetivo fundamental de la controversia, la tutela de las normas constitucionales sobre intereses particulares, ya que la convicción del juzgador acerca de los hechos debatidos en una controversia constitucional sometida a su decisión no queda sujeta a subterfugios procesales de las partes que tiendan a beneficiar sus propios intereses.


Por otra parte, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, dicha facultad implica que el juzgador puede decretar como pruebas para mejor proveer todos aquellos medios probatorios que a su juicio conduzcan al conocimiento de los hechos controvertidos, con independencia de la fuente de que provengan. Con tal de que se respeten los derechos procesales de las partes, sin que pueda considerarse como limitante para el ejercicio de dicha facultad, el que el elemento de convicción respectivo sea ofrecido por un tercero, en virtud de que, en primer lugar, éstos tienen la obligación de prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, de conformidad con el artículo 90 del ordenamiento legal citado y, en segundo lugar, porque atendiendo a su finalidad, la facultad para decretar las pruebas para mejor proveer conlleva que el juzgador puede allegarse todos los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, siendo que las pruebas decretadas con tal carácter son agregadas en autos no en atención a la promoción de un tercero, sino a la facultad propia concedida al juzgador por disposición expresa de la ley.


Por último, cabe hacer notar que la documental mencionada fue agregada en autos señalándosele, específicamente, el valor de documento privado sobre narración cronológica de acontecimientos, lo que significa que, en su caso, será tomada en consideración en lo que se refiera a dicha narración, situación que se encuentra ajustada a derecho, porque como quedó precisado con anterioridad, sólo los hechos están sujetos a prueba.


Bajo este contexto, resultan infundados los argumentos aducidos por la parte recurrente en los agravios que se examinan, sin que en el caso se advierta deficiencia alguna que suplir en términos del artículo 40 de la ley de la materia, en virtud de que el acuerdo recurrido que ordena agregar en autos un escrito como narración cronológica de hechos sobre los cuales versa la controversia constitucional respectiva, perteneciente a un tercero, con el carácter de documento privado y como prueba para mejor proveer, se encuentra ajustado a derecho, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, sin que sea óbice a lo anterior que en el momento procesal oportuno se realice la valoración de dicha prueba de conformidad con las normas legales aplicables.


En consecuencia, procede dejar firme el auto recurrido, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Ministro instructor en la controversia 11/95 a que este recurso se refiere, sin que en el caso proceda imponer la multa prevista en el artículo 54 de la ley de la materia, ya que no se advierte que el presente recurso haya sido interpuesto sin motivo alguno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N. por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. (ponente), S.M. y presidente A.A..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. CX/95 y P. CIX/95, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, páginas 85 y 86.


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