Razones por las que es inconstitucional el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente, referente a multas

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Introducción

El ejercicio de la potestad impositiva que se hace a través del Congreso Federal y las legislaturas locales dan origen aun cuerpo de normas tributarias cuya aplicación, como la de todos los ordenamientos jurídicos, puede hacerse coactivamente, cuando no son cumplidas en forma espontánea por sus destinatarios. Para asegurar el acatamiento a las disposiciones fiscales, la administración pública, a quien corresponde aplicarlas, está dotada de una potestad sancionadora que debe ejercer dentro del marco del orden jurídico y en tal virtud, el ejercicio de esa potestad plantea numerosas cuestiones que no han sido resueltas en el campo de la doctrina y la jurisprudencia, por lo que ameritan seguir siendo estudiadas.

Como ejemplo pueden citarse los problemas relativos a los límites constitucionales de la potestad sancionadora, ya que diversas disposiciones legales han sido declaradas inconstitucionales. Tal es el caso, del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cuál ha venido transitando por una serie de cambios, con motivo de diversas jurisprudencias que lo han declarado como inconstitucional. Sin embargo, a pesar de ello, dicha disposición sigue manteniendo una serie de rasgos que pueden ser contrarios a diversos principios constitucionales. En la presente edición, se analizarán dichos rasgos.

Antecedente previo a la reforma de 2004

Para recordar, el artículo 76, fracción II, del CFF en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 fue declarado inconstitucional por violar lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), ya que mediante dicha norma se ordenaba la aplicación de una sanción que resultaba excesiva, ya que su determinación consideraba el elemento de la inflación, el cual resultaba ajeno a la supuesta conducta infractora y posterior a su comisión.

En efecto, el artículo 76, fracción II, del CFF, establecía hasta el 31 de diciembre de 2003 lo siguiente:

Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:

  1. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.

    De lo anterior, se desprendía que la multa era impuesta considerando la contribución omitida actualizada, situación que ponía de manifiesto el hecho de que para el cálculo de la misma un elemento ajeno a la conducta cometida, es la actualización, de tal forma que la autoridad legislativa se sobrepasó y fue más allá de lo razonable, situación que tornó a la sanción en estudio en una multa excesiva, poniendo de manifiesto que el artículo 76, fracción II, del CFF, transgredía la garantía que prevé el artículo 22 de la CPEUM.

    Por lo antes expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional el artículo 76, fracción II, del CPEUM vigente hasta el 2003 y sentó la jurisprudencia siguiente:

    MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTICULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JUUO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, cuando las multas no se paguen en las fechas previstas por las disposiciones fiscales, deben actualizarse de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 17-A del mismo ordenamiento. Ahora bien, si el artículo 76, fracción II, del código mencionado, toma como base para la imposición de la multa la contribución omitida (resultado de la acción del su-jeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, es evidente que para su cálculo se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar; y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la inflación), la autoridad legislativa va más allá de lo razonable, situación que torna a la multa en excesiva, lo que transgrede la garantía prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, tesis 2a./J. 128/2004, septiembre de 2003, página 224.

    Esta jurisprudencia orilló al poder legislativo a la necesidad de reformar el artículo antes señalado, a fin de eliminar los vicios de inconstitucionalidad en atención al criterio sostenido por el máximo tribunal. Por tanto, a partir del 1o. de enero de 2004, la redacción del artículo 76 quedó de la siguiente forma:

    Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:

  2. El 40% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió; y

  3. Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos.

    Sin embargo, dicha reforma no eliminó todos los vicios de inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del CFF.

El artículo 76, fracción II, del CFF viola la garantía de legalidad tributaria

En materia de sanciones, esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 14 de la CPEUM y consiste en que para la privación de cualquier derecho de un individuo, debe seguirse un procedimiento que debe fundarse en ley y aplicar ésta de manera correcta. En efecto, los párrafos segundo, tercero y cuarto del citado artículo 14 de la CPEUM establecen:

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales...

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