La constitucionalización de la razonabilidad como imperativo

AutorTeresita Rendón Huerta Barrera
CargoDoctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, con especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo
Páginas43-59

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Ver nota 1

Introducción

En el ámbito de las relaciones entre derecho y poder impera un derecho constitucionalizado y un poder de Estado decididamente sometido a la Constitución. De ahí que vale explicitar un derecho que va más allá del debido proceso sustantivo, que lo es el derecho a la razonabilidad. La dirección que ha de tomar es más compleja y amplia que la de una mera reforma constitucional. La hipótesis que sustenta este trabajo es que la razonabilidad no solo es un principio que debe regir la actuación de los juzgadores u orientar la emisión de las leyes, en tanto en cuanto se trata de un derecho fundamental oponible frente a toda autoridad.

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Se trata en realidad sí, de una propuesta relativa a la limitación del ejercicio del poder, pero además, de desafiar la dogmática de los derechos fundamentales, lo cual no solo implica el reconocimiento expreso de un derecho, sino que además, debe abarcar la actuación del Estado mediante estrategias jurídicas proactivas. Consecuentemente, no basta con asegurar su dimensión subjetiva. En todo caso, tendrá que afirmarse su aspecto objetivo, tanto constitucionalmente, como en el momento de la interpretación, que ha de ser siempre acorde a la Constitución. El derecho a la razonabilidad debe, por tanto, protegerse mediante reglas, procedimientos y organización adecuados. En el ámbito de los derechos fundamentales, el derecho a la razonabilidad debe tener un lugar específico.

Siendo parte de la estructura esencial del ordenamiento, el derecho a la razonabilidad implica el derecho a la argumentación como parte de la seguridad jurídica, por ser inherente a la dignidad racional de la persona humana, con un carácter universal, inalienable, imprescriptible, intransferible e inviolable.

Bajo estas premisas, el derecho a la razonabilidad no es solo un límite para la administración, sino un imperativo para el poder público en general. ?Constitucionalmente, el derecho a la razonabilidad debe estar inscrito dentro de los derechos fundamentales. Entendiéndose como la garantía de que toda autoridad emita decisiones jurídicas razonables, no solo fundadas, motivadas y de acuerdo al debido proceso.

Debe, asimismo, estar explícitamente reconocido tomando en cuenta que desde el momento que los derechos fundamentales están reafirmados por principios y normas constitucionales, no son meros enunciados. Constituyen derecho positivo pleno protegido por las normas de garantía de la Constitución.

I La razonabilidad

Como principio, la razonabilidad es una herramienta del control de la constitucionalidad de las leyes que hunde sus raíces en la Carta Magna, impuesta por los nobles ingleses al rey Juan Sin Tierra en 1215, pero su actual perfil es el resultado de una larga jurisprudencia de diver-sísimos tribunales con jurisdicción constitucional: se aplica en Estados Unidos, Alemania, España, Italia y, en la práctica, en la totalidad de los países occidentales.

El principio prescribe, básicamente, que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes que regulen de un modo irrazonable los derechos constitucionales. Se trata de un "concepto jurídico indeterminado", es decir, de un concepto amplio cuyo significado preciso se determina caso por caso, en el momento de su utilización.

[...] la irrazonabilidad equivale a "alteración" de los derechos afectados por la ley que se examina. Es decir, una ley será irrazonable, y por tanto inconstitucional, si "altera" los derechos humanos que se encuentran involucrados en ella.2El tratamiento del aspecto objetivo de la razonabilidad, surge del contraste de la norma y el hecho, en tanto está sujeto al principio de consistencia, que reside en una construcción mental llevada a cabo mediante procedimientos lógicos.

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Mientras que el aspecto subjetivo de la razonabilidad, es cuando ésta resulta como conclusión de un proceso de interpretación, fruto de ponderaciones y meritaciones que realiza el juez, inspirado en los valores y principios que informen su conciencia jurídica y atendiendo a las circunstancias que connotan los hechos. [....] En consecuencia y concluyendo ya mis reflexiones, señalaré con Linares que la razonabilidad es un estándar aixiológico, un módulo de justicia que nos ayuda a determinar lo axiológicamente válido del orden jurídico, según las circunstancias del caso y en función de todos los valores.

Llevada esta fórmula al plano constitucional, ella adquiere un rol propio a través del "control de razonabilidad", y se nos presenta con todo el vigor de una garantía constitucional implícita y específica, manifestativa de la superlativa garantía del "control de constitucionalidad" y de la "supremacía constitucional" en que se funda. En fin, desentrañar la razonabilidad de una norma reglamentaria o de las circunstancias de su aplicación, es asegurar su constitucionalidad, para que la Ley Suprema vivifique la conciencia jurídica de la sociedad en el afianzamiento de la justicia preambular3

Bidart Campos sostiene que el enunciado del principio de legalidad debería ser: "nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley "justa" -o razonable- no manda, ni privado de lo que prohíbe".4La razonabilidad, entonces, pasa a constituirse

[...] en la base del ‘debido proceso sustantivo’ y, así, cuando se violenta aquélla no nos encontramos frente a una transgresión al debido proceso en sentido formal o adjetivo, como imposición de una forma o de un procedimiento que deben seguir los actos constitucionales de cada órgano del Estado para ser válidos, sino que lo que se agrede es una cuestión esencial o de fondo: el ajuste de todo acto con el sentido de justicia que la Constitución alberga.5Partiendo de esta premisa básica -la razonabilidad es una exigencia constitucional que da contenido de justicia a la legalidad como principio formal- la cuestión está, no obstante, lejos de agotarse. En este aspecto el primer interrogante que surge y cuya respuesta intentaremos ir otorgando a lo largo de este ensayo, será justamente qué debe entenderse por ‘razonable’.6La tesis central del liberalismo político de John Rawls es que una teoría de la justicia está justificada si es aceptable para toda persona razonable. Rawls establece una diferencia entre racionalidad práctica y razonabilidad que se remonta a Kant:

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[...] Lo racional es, sin embargo, una idea diferente de lo razonable y se aplica a [...] un agente que tiene capacidad de juicio y deliberación en la búsqueda de los fines e intereses que le son peculiarmente propios. Lo racional se aplica a cómo se adoptan y afirman estos fines e intereses, al igual que a cómo se les da prioridad. Se aplica también a la elección de los medios.7

La razonabilidad como una exigencia implícita en la idea de justicia, y como la mejor forma de determinar objetivamente

[...] el contenido esencial de un derecho fundamental, es asumiendo un parámetro para evaluar la razonabilidad de la norma restrictiva. En los sistemas de herencia romano germánica cobró relevancia luego de la Segunda Guerra Mundial, con la caída de las concepciones positivistas del derecho y el resurgimiento de ideas iusnaturalistas. Con esto, se abrió la posibilidad al examen de la legitimidad del proceder legislativo en materia regulatoria de derechos fundamentales, por parte de los Tribunales Constitucionales, como una forma de excluir de las disposiciones todo rastro de arbitrariedad.8La razonabilidad se ha centrado en la acción, considerada desde la perspectiva personal -aspecto subjetivo- o desde una perspectiva universal -aspecto objetivo-. La primera es de aproximación apenas problemática porque permite analizar la cuestión por la vía introspectiva, inmediatamente patente.

  1. La acción subjetivamente razonable no es la instintiva, promovida por pautas innatas, como el hambre primaria. Los irracionales son sujetos de tales conductas y solo de ellas. El hombre, por su condición de animal racional, es ambivalente: puede obrar lógica o ilógicamente. Tampoco es la acción meramente refleja aunque responda a un hábito esforzadamente adquirido; tal comportamiento tiene una estructura análoga a la instintiva puesto que responde a un cierto mecanicismo. [....] Una acción subjetivamente razonable ha de ser querida, es decir, explícitamente voluntaria aunque esté más o menos condicionada y limitada por las circunstancias internas y externas. b) La acción subjetivamente razonable no es la aleatoria, [....] Es una acción que se orienta hacia una meta previamente elegida, aunque luego resulte que no se alcanza plenamente. La determinación consciente de un deseado término ‘ad quem’ es una condición necesaria. Los irracionales actúan solo por estímulos, no por motivos. La acción subjetivamente razonable es finalista. Este dato psicológico se suele extrapolar hasta afirmar una finalidad intrínseca de todo ente y, por lo tanto, del cosmos; pero no se trata ahora de tal axioma metafísico, sino de la conciencia

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de actuar con un propósito concreto. Es una vivencia humana tan frecuente que un modo fundamental de comprender el comportamiento ajeno es averiguar a qué aspira.9Popper considera que aceptan la razonabilidad aquellos que no olvidan sus errores o sea, la falibilidad, ya que supone necesariamente la humildad intelectual. De ahí que el racionalismo crítico resida en la razonabilidad como implicación del falibilismo:

[...] Creo que tengo razón, pero yo puedo estar equivocado y ser usted quien tenga la razón; en todo caso, discutámoslo, pues de esta manera es más probable que nos acerquemos a una verdadera comprensión que si meramente insistimos ambos en que tenemos razón.10Próximo a la ética kantiana -no a su...

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