Tesis nº VIII-P-1aS-907 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2022

JuezPrecedente de Primera Sección
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Fecha01 Marzo 2022
Fecha de publicación01 Marzo 2022
LocalizadorR.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 431
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVIII-P-1aS-907

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-P-1aS-907

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD DE LOS DOCE MESES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO INCLUYE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN VI DEL MISMO ORDENAMIENTO.-

De conformidad con el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están obligadas a concluir la revisión de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Por su parte, el artículo 48, fracciones IV y V del propio ordenamiento, establecen como consecuencia de la revisión que las autoridades fiscales formulen el oficio de observaciones respectivo, otorgando al sujeto pasivo el plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del referido oficio, para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el mismo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de dichas disposiciones se desprende que el cómputo de los doce meses con que cuenta la autoridad para ejercer sus facultades fiscalizadoras, inicia con la notificación del oficio de solicitud de información y documentación, y concluye con la notificación del oficio de observaciones; por consiguiente, el plazo de veinte días previsto para que el contribuyente desvirtué los hechos u omisiones atribuidos en el oficio de observaciones, no debe ser considerado dentro de los doce...

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