Tesis nº VIII-P-2aS-683 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2020
Juez | Precedente de Segunda Sección |
Materia | CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2020 |
Localizador | R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 49. Diciembre 2020. p. 445 |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
Número de resolución | VIII-P-2aS-683 |
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-2aS-683
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. ARTÍCULO 45 PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL REQUERIMIENTO HECHO POR LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA TIENE SU ORIGEN EN EL ARTÍCULO 16 ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN Y NO ES VIOLATORIO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.-
El artículo citado al rubro, faculta a las autoridades fiscalizadoras para requerir a los contribuyentes los estados de cuenta bancarios dentro de la visita domiciliaria (así se determinó por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 98/2011 de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES"). Dicho requerimiento tiene sustento en el artículo 16 antepenúltimo párrafo de la Constitución, que establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales, y solicitar la contabilidad y demás "papeles" como los estados de cuenta bancarios, que si bien es cierto pueden tener información privada del gobernado, también lo es que dicho requerimiento no es antijurídico dado que tiene sustento en un precepto constitucional y su finalidad no es hacerle publicidad a su contenido, queda en resguardo de la autoridad hasta que se defina la situación fiscal del contribuyente; por tanto, el artículo 45, primer párrafo, del Código citado, no es violatorio del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas a que se refiere el citado artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero constitucional, mismos que corresponden al ámbito penal, por lo que se considera que no hay mérito para entrar al estudio de control difuso.
PRECEDENTE:
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