Tesis nº VIII-P-2aS-567 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2020

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 42. Enero 2020. p. 356
EpocaOctava Época

LEY ADUANERA

VIII-P-2aS-567

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.- LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA NO DEBE PRACTICARSE MEDIANTE ESTRADOS SI EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL CONTRIBUYENTE ESTÁ UBICADO EN EL EXTRANJERO.-

En términos del artículo 150 de la Ley Aduanera, la autoridad debe apercibir, al inicio del procedimiento, al interesado de que las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados si: 1) no señala el domicilio; 2) señala un domicilio que no le corresponda a él o a su representante; 3) desocupa el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente; 4) señala un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante; 5) desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación; o 6) se oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento administrativo en materia aduanera, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten. En consecuencia, la notificación por estrados se limita, por disposición legal expresa, a los supuestos señalados con antelación, de ahí que la Ley Aduanera no prevé el medio que debe utilizarse para notificar cuando el interesado señala un domicilio en el extranjero. Por tal motivo, y con fundamento en el artículo 1° de la Ley Aduanera, debe aplicarse supletoriamente el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone que la autoridad tiene la facultad discrecional para elegir el medio señalado en las fracciones I, II o IV del referido artículo 134 para realizar la notificación, esto es: 1) personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario; 2) por...

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