Tesis nº VIII-J-SS-124 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2019

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2019. p. 77
EpocaOctava Época

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DEJUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

VIII-J-SS-124

JUICIO DE LESIVIDAD. SUPUESTO EN QUE EL ACTA FINAL DE LA VISITA DOMICILIARIA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA FAVORABLE, PARA EFECTO DE SU IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD.-

El artículo 14, primer y cuarto párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el 18 de julio de 2016 (que es idéntico en contenido al artículo 3°, penúltimo y último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), exige para la procedencia del juicio de lesividad, que la resolución administrativa favorable, sea considerada como definitiva, lo que se actualiza cuando el acto administrativo define la situación jurídica del gobernado o da certeza jurídica a este último, sobre el resultado definitivo de la actuación de la autoridad en un procedimiento administrativo. Al respecto, en la jurisprudencia 2a./J. 16/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, abril de 1996, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUELLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tratándose del procedimiento de visita domiciliaria que se regula por los artículos 42, fracción III y 46 del Código Fiscal de la Federación, el acta final, que al efecto levanten los visitadores, no constituye una resolución definitiva para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo, sino sólo puede servir de motivación a la resolución definitiva que emita la autoridad liquidadora, la cual no está obligada a realizar su determinación en los mismos términos en que lo hicieron los visitadores. Sin embargo, el referido criterio se refiere al juicio contencioso administrativo instado por el particular, por lo que no resulta exactamente aplicable tratándose del juicio de lesividad, porque este se promueve por la autoridad que acude a la instancia jurisdiccional para efecto de que se anule un acto administrativo que produce una lesión jurídica al interés público. De ahí que cuando en un acta final levantada al amparo de una visita domiciliaria en materia fiscal, se...

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