Tesis nº VIII-P-2aS-420 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2019

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 32. Marzo 2019. p. 253
EpocaOctava Época

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERALDE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

VIII-P-2aS-420

SALA ESPECIALIZADA EN RESOLUCIONES DE ÓRGANOS REGULADORES DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO.- NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE DECIDAN RECURSOS DE REVOCACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE CRÉDITOS FISCALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES Y ACCESORIOS, NORMATIVIDAD VIGENTE HASTA EL NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.-

De conformidad con la fracción III del artículo 23 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con relación a las fracciones III, XI, XII, XIV, penúltimo y último párrafos del artículo 14 de la Ley Orgánica de este Órgano Jurisdiccional y los acuerdos G/40/2011 y SS/2/2012 emitidos por el Pleno de esta S. Superior se infiere que dicha Sala solo era competente respecto a las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión Nacional del Agua en los supuestos siguientes: 1) Si imponían multas por infracción a las normas administrativas federales, 2) Si ponían fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3) Si decidían un recurso administrativo en contra de las resoluciones anteriores, 4) Negativa ficta o positiva ficta recaída en las materias antes señaladas y 5) Juicio de lesividad promovido en contra de las resoluciones favorables a los particulares en las materias antes señaladas. Consecuentemente, no estaba en el ámbito de su competencia los créditos fiscales emitidos por esa Comisión por concepto de contribuciones y accesorios. Se arriba a esa conclusión, porque en la fracción III del citado artículo 23 no se incluyó la fracción I del referido artículo 14. Por añadidura, la fracción XII del artículo 14 en comento no puede interpretarse como el fundamento de la competencia de la citada Sala con relación a la impugnación de la determinación y liquidación de contribuciones y accesorios, pues en la misma únicamente prevé un supuesto de remisión competencial en los supuestos de recursos administrativos. Es decir, dicho supuesto debe interpretarse en el sentido de que era competente respecto a resoluciones que resuelvan recursos administrativos planteados en contra de actos emitidos por la citada Comisión en los supuestos antes señalados. Sostener lo contrario implicaría romper con la especialidad que debe regir la materia de las...

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