Tesis nº VIII-P-1aS-475 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2018

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 188
EpocaOctava Época

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VIII-P-1aS-475

CAUSACIÓN DE DERECHOS POR CONCEPTO DE USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES DEL SUBSUELO. SE ACTUALIZA AUN TRATÁNDOSE DE ZONAS DE LIBRE ALUMBRAMIENTO.-

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla como derecho humano el que las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, estableciendo como única restricción el supuesto en que lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, caso en el cual el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción, utilización y establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas propiedad de la nación. Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales, señala en su último párrafo que con independencia de que las aguas nacionales del subsuelo puedan ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, la explotación, uso o aprovechamiento de estas causará las contribuciones fiscales que señale la ley de la materia. En relación con ello, el artículo 222 de la Ley Federal de Derechos establece que están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas o morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgado por el Gobierno Federal. En este sentido, el particular que use las aguas del subsuelo, ubicadas en una zona de libre alumbramiento, puede contar únicamente con un registro de obra de alumbramiento...

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