Tesis nº VIII-P-2aS-271 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2018

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 22. Mayo 2018 p. 214
EpocaOctava Época

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERALDE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

VIII-P-2aS-271

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- SI LA AUTORIDAD DEMUESTRA EL DOMICILIO FISCAL DEL PENSIONADO DEBE ATENDERSE A ESTE Y NO AL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA.-

En términos de la fracción I del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación el domicilio fiscal de las personas físicas es el local en el cual se encuentra el principal asiento de sus negocios o, en su defecto, el lugar donde realiza sus actividades empresariales. A su vez, dicho precepto dispone que si la persona física no desarrolla actividades empresariales, entonces, debe atenderse al domicilio de su casa habitación. Por su parte, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estatuye que, por regla general, es competente la Sala Regional dentro de cuya jurisdicción se ubique el domicilio fiscal de la parte actora al momento de la presentación de la demanda. De modo que si la autoridad demuestra el domicilio fiscal de la parte actora (pensionado) entonces son infundados sus argumentos, sustentados en el principio pro persona, en el sentido de que debe tomarse en cuenta el domicilio que señaló en su demanda. Se arriba a esa conclusión, porque ese principio no implica el desconocimiento de los presupuestos procesales, pues el derecho humano al acceso a la justicia está condicionado, por disposición expresa del segundo párrafo 17 constitucional, al cumplimiento de los requisitos legales, que, en el caso, versan en que la competencia territorial de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR