Tesis nº VII-CASR-PE-39 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2018
Localización | R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 311 |
Epoca | Octava Época |
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VII-CASR-PE-39
REGLA 4.3.6. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016. NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, RESPECTO A LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.-
El artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que se calculará dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, entre otros casos, cuando se enajenen productos destinados a la alimentación, con excepción de lo siguiente: a) los alimentos enlistados en dicho numeral marcados con los números del 1 al 6 y, b) cuando dichos alimentos sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, aun cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, casos en los cuales se deberá aplicar la tasa general del 16% para determinar el impuesto al valor agregado a cargo. Por su parte, la Regla 4.3.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 establece, para efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los productos que se considerarán como alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, respecto de los cuales corresponde la aplicación de la tasa general del impuesto al valor agregado del 16%, señalando que estos consisten en los alimentos que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los productos enlistados con los numerales del I al XVIII, como por ejemplo sándwiches o emparedados, tortas o lonches, etc., con independencia de la denominación con que se comercialicen, señalando de igual manera que lo dispuesto en dicha regla resulta aplicable a la enajenación de dichos productos, en las tiendas denominadas "de conveniencia" o de "cercanía", "mini súper", "tiendas de autoservicio" y en general cualquier establecimiento en el que se enajenen al público en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba