Tesis nº VII-P-2aS-996 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2016

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 60. Julio 2016. p. 285
EpocaSéptima Época

LEY ADUANERA

VII-P-2aS-996

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LAS DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD CUYO PROPÓSITO NO SEA EL DESAHOGO DE ALGUNA PRUEBA OFRECIDA POR EL INTERESADO NO IMPIDEN QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE INTEGRADO.-

Conforme al artículo 152 de la Ley Aduanera, el procedimiento administrativo en materia aduanera inicia con la emisión del escrito o acta circunstanciada en el que se den a conocer los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en el que además se señale al interesado que cuenta con un plazo de diez días para presentar alegatos y pruebas que desvirtúen las irregularidades, debiendo la autoridad emitir la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, entendiéndose por esto último, cuando hubieran vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos. Asimismo, la propia disposición establece que, para efectos de que la autoridad esté en condiciones de emitir la resolución respectiva, podrá ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Sin embargo, las actuaciones de la autoridad que no tengan como propósito el desahogo de las pruebas, no pueden considerarse aptas para definir la fecha a partir de la cual el expediente se encuentra debidamente integrado ni, por ende...

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