Tesis nº VII-P-1aS-1379 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2016

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 60. Julio 2016. p. 176
EpocaSéptima Época

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-P-1aS-1379

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO POR INGRESOS OBTENIDOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS, NO INCLUYEN LOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE SOLARES URBANOS.-

De una interpretación armónica del artículo 109, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 44 de la Ley Agraria, vigentes en 2008, se desprende que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos, los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia, asimismo se desprende que las tierras ejidales por su destino se dividen en: a) tierras para el asentamiento humano, b) tierras de uso común y c) tierras parceladas. En este sentido, es claro que tierras parceladas y tierras para el asentamiento humano, son dos términos distintos, por lo que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, un solar es una porción de terreno donde se ha edificado o que se destina a edificar, mientras que el "Glosario de Términos Jurídico-Agrarios", de la Procuraduría Agraria, establece que los solares urbanos, son terrenos destinados a la edificación de casas, superficie lotificada ubicada en la zona de urbanización dentro de las tierras del asentamiento humano del ejido o comunidad, los cuales se encuentran regulados en la Sección Cuarta de la Ley Agraria, denominada "De las tierras del asentamiento humano", por tanto, el solar urbano que es...

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