Tesis nº VII-P-2aS-886 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2016

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016. p. 388
EpocaSéptima Época

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-P-2aS-886

RENTA. TRATÁNDOSE DE HERENCIAS A CÓNYUGES CASADOS BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL CITADO IMPUESTO ÚNICAMENTE DEBEN ACUMULARSE LOS INGRESOS OBTENIDOS AL CINCUENTA POR CIENTO DE SU MONTO.-

A la luz de las disposiciones del Derecho Civil, la sociedad conyugal implica la formación y administración de un patrimonio común a los cónyuges diferente a los patrimonios propios, el que salvo disposición expresa en contrario, al momento de la liquidación social se entiende pactado al cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges. Ahora, en caso de que el contribuyente se encuentre obligado al pago del impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos derivados de una sucesión hereditaria, de la cual el autor es el cónyuge con quien estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal, debe tomarse en consideración la regla contenida en el artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a la cual los ingresos que no tienen un tratamiento específico en alguno de los capítulos del Título IV de esa Ley, como lo son los percibidos por herencia, se consideran percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementan el patrimonio del contribuyente. Así entonces, tomando en consideración que el cincuenta por ciento del...

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