Tesis nº VII-CASA-III-64 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2015

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 533
EpocaSéptima Época

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-CASA-III-64

PÉRDIDAS EN OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS DE UNA DEUDA Y DE CAPITAL, REQUISITOS PARA QUE PUEDAN SER DISMINUIDAS DE LAS GANANCIAS O DE LOS INTERESES.-

El artículo 171 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone en lo que interesa, que tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV, del artículo 167, de esa ley, el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esa ley, respectivamente. Que cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, siempre que no haya sido disminuida anteriormente. Por último, establece que las ganancias que obtenga el contribuyente en operaciones financieras derivadas de capital deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias; y que contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Luego de realizar una interpretación estricta a tal numeral, de conformidad con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se pone de manifiesto que la disminución de pérdidas en las operaciones financieras mencionadas, se encuentra limitada claramente en el aspecto del tiempo, a que se apliquen en los meses siguientes que le queden al ejercicio hasta agotarlas, esto es, se...

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