Tesis nº V-TASR-XLI-3090 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2008

Número de resoluciónV-TASR-XLI-3090
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de registro50850
MateriaLEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,Derecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 267
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Del análisis efectuado al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se puede obtener un denominador común a todos los supuestos normativos que confieren competencia a este Tribunal, a saber, en todos los casos se trata de la especie del género “actos jurídicos” que está constituido por los “actos administrativos”. Si bien, no existe norma jurídica que establezca una definición del “acto administrativo”, aun cuando existen varias que señalan los requisitos que éstos deben cumplir, como son, desde luego, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38 del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las aludidas disposiciones se refieren, con toda claridad, como elemento fundamental, que regulan los actos que emitan las autoridades, que éstas deben ser competentes y otros requisitos, sin que ninguna de las disposiciones prevea, para efectos de la conformación de la voluntad de la autoridad al emitir un acto administrativo, la intervención del gobernado. Esta circunstancia sólo puede ser entendida en el sentido de que una de las características fundamentales del acto administrativo es que es unilateral, es decir, en su conformación sólo interviene la voluntad de la autoridad que le da vida jurídica. En este sentido, la intervención de un gobernado en la conformación del contenido de un acto jurídico, le quitaría a éste, si no la calidad de acto jurídico, sí la calidad de “acto administrativo”. Lo que se desprende del contenido de las normas en análisis, es consistente con la abundante doctrina que respecto del acto administrativo existe no sólo en nuestro país, sino en aquéllos de la misma tradición jurídica, como son, por ejemplo, España y Argentina. Una vez analizado lo que es un acto administrativo definitivo, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, lo impugnado no constituye una resolución definitiva impugnable en el presente juicio, ya que no se trata de un acto administrativo, sino que el mismo, tal y como lo señaló la hoy actora, es un convenio de jubilación celebrado entre la hoy actora, con el demandado, mediante el cual ambas partes manifestaron sus voluntades; motivo por el cual, es que dicho convenio no puede considerarse como un acto administrativo. Lo anterior se deduce, tomando en consideración que el propio tratadista G.F., en su obra “Derecho Administrativo”, al...

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