Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1434
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resoluciónP./J. 26/2008
Número de registro21070
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2005. MUNICIPIO DE TECOMÁN, ESTADO DE COLIMA.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: R.M.M.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una queja derivada de una controversia constitucional.


SEGUNDO. El recurso de queja fue interpuesto oportunamente, como se demuestra a continuación.


El artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:


"I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal."


Tomando en consideración que el recurso de que se trata fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de enero de dos mil cinco, como consta en el sello estampado al reverso de la foja nueve del expediente, y que en esa fecha no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este asunto, es inconcuso que fue interpuesto oportunamente, en términos del artículo 56, fracción I, de la aludida ley reglamentaria.


TERCERO. El recurso de queja fue interpuesto por persona legitimada para ello.


En efecto, el artículo 11, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Las reglas sobre representación establecidas en el artículo transcrito son relativamente flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Aunado a lo anterior, la norma en estudio dispone que las partes podrán acreditar, por medio de oficio, delegados para que, entre otros actos, presenten los recursos previstos en la ley de la materia.


Ahora bien, en los autos de la controversia constitucional de la que derivan el incidente de suspensión y este recurso, se encuentra acreditado que el signante de la queja tiene el carácter de delegado del Municipio actor, por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo segundo, del ordenamiento en comento, es inconcuso que cuenta con legitimación para hacerlo.


CUARTO. De los antecedentes de la queja se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


1. El veintidós de noviembre de dos mil cinco, la síndico del Municipio de Tecomán, Estado de Colima, en representación del citado Municipio, presentó ante este Alto Tribunal, demanda de controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la referida entidad, señalando como acto reclamado el Decreto Número 263 que contiene el dictamen de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del informe final de la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre la revisión de la cuenta pública de enero a junio del ejercicio fiscal dos mil cinco, así como la propuesta de sanción en contra de diversos servidores públicos del Municipio de Tecomán, Colima, incluida entre ellos, la tesorera municipal, y solicitó la suspensión de los actos impugnados.


2. Mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, se determinó por el Ministro instructor:


"... conceder la suspensión, para que el Poder Legislativo del Estado de Colima, continúe con el ejercicio de sus atribuciones en aplicación del decreto impugnado, pero en ningún caso podrá ejecutar resolución alguna que tenga como consecuencia remover materialmente de su encargo a la tesorera municipal, oficial mayor, directora de Recursos Materiales, director de Servicios Públicos, subdirector operativo de Servicios Públicos, inspector ‘A’ adscrito a la Dirección de Servicios Públicos y subdirector de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Obras Públicas, afectando con ello el desarrollo de las actividades encomendadas al Municipio actor, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el fondo del presente asunto."


3. En la sesión de Cabildo del Municipio de Tecomán, Colima, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil cinco, los regidores J.A.P.R., E.C.B., F.A.F.C. y A. de la M.M., presentaron una iniciativa de acuerdo económico, en el que se solicitó al presidente municipal de Tecomán la remoción de la tesorera municipal, la cual fue aprobada por mayoría de los miembros del Cabildo.


4. Los regidores mencionados, el trece de febrero de dos mil seis, al presentar el informe que les fue solicitado con motivo de la interposición del presente recurso de queja, manifestaron que habían solicitado al Cabildo del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, dejar sin efectos la iniciativa de acuerdo económico que motivó la interposición del recurso de queja.


5. El nueve de marzo de dos mil seis, la síndico del Municipio actor presentó un escrito ante este Alto Tribunal, en el cual informó que el veintisiete de febrero anterior, en el desahogo del décimo quinto punto de la orden del día de la quincuagésima tercera sesión ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento actor, fue aprobada, por mayoría del Pleno del Ayuntamiento, la petición para dejar sin efecto la iniciativa de acuerdo económico, consistente en la solicitud de remoción de la tesorera municipal y, en consecuencia, remitió la certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento actor.


6. En sesión de veinticinco de octubre de dos mil seis, la Primera Sala de este Alto Tribunal, resolvió por unanimidad de cuatro votos la controversia constitucional 71/2005. La ejecutoria relativa concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Tecomán, Estado de Colima."


QUINTO. No pasa inadvertido a esta potestad constitucional el criterio sustentado en la sentencia dictada en el recurso de queja relativo al incidente de suspensión en la controversia constitucional 20/98, que dio lugar a la tesis P./J. 138/2000, en la que se sostuvo que debe declararse sin materia la queja presentada por una supuesta violación a la suspensión concedida en el expediente relativo a una controversia constitucional, cuando ésta fue resuelta, fórmula ingeniosa conforme a la cual se lograría en todos los casos que se violara dicha medida cautelar, sin responsabilidad para las autoridades contra las que se otorgó, lo que es contrario a su naturaleza, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracciones IV y VI, en relación con los diversos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la queja no es accesoria de la suspensión.


La resolución emitida en el recurso de queja relativo al incidente de suspensión en la controversia constitucional 20/98, en la parte conducente, señala:


"CUARTO. A juicio de este Tribunal Pleno debe declararse sin materia el presente recurso de queja. En efecto, lo anterior es así, atendiendo a que dicho recurso según los antecedentes, fue motivado por una supuesta violación a la suspensión concedida en el expediente relativo a la controversia constitucional número 290/98, promovida por la parte recurrente, es decir, deriva de la citada controversia y es el caso que en sesión celebrada por este Tribunal Pleno en esta misma fecha, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.N.S.M., H.R.P., G.D.G.P., J.V.C. y C., M.A.G., J.D.R., O.S.C. de G.V. y J.V.A.A., estando ausentes los señores M.J. de J.G.P. y G.I.O.M., fue resuelta la citada controversia, habiéndose determinado su sobreseimiento por actualizarse en el caso la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Lo anterior, habida cuenta que la suspensión de los actos cuya invalidez se demandó en la controversia constitucional, la cual motivó el presente recurso de queja por una supuesta violación a dicha medida cautelar, exclusivamente rige hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada. En consecuencia, es inconcuso que el presente recurso de queja, al haberse resuelto el asunto principal del cual deriva, carece de materia dada su naturaleza accesoria. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el presente recurso de queja."


Con base en las consideraciones vertidas con antelación, se aprobó la tesis P./J. 138/2000, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. Si el recurso de queja fue motivado por una supuesta violación a la suspensión concedida en el expediente relativo a una controversia constitucional y es el caso de que ésta fue resuelta, es inconcuso que debe declararse que el citado medio de impugnación ha quedado sin materia. Ello es así, porque la suspensión de los actos cuya invalidez se demandó en la controversia constitucional y que motivó el recurso de queja por una supuesta violación de dicha medida cautelar, exclusivamente rige hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, por lo que al haberse resuelto el asunto principal del cual deriva, tal recurso carece de materia, en virtud de su naturaleza accesoria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1117).


Como puede advertirse, en la ejecutoria y en la tesis transcrita se considera que al haberse resuelto la controversia en lo principal carece de objeto pronunciarse sobre la existencia o no de la violación a la suspensión, pues ésta rige hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, por lo que al haberse resuelto el asunto principal del cual deriva, tal recurso carece de materia, en virtud de ser accesoria a la suspensión.


Ahora bien, previo a determinar el alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja por violación a aquélla en controversias constitucionales, cabe destacar que en el proceso de reforma constitucional de diciembre de 1994 se llevó a cabo una importante modificación a las bases constitucionales del Poder Judicial de la Federación, misma que permitió, sin lugar a dudas, ampliar el carácter de Tribunal Constitucional de esta Suprema Corte de Justicia.


El espíritu de dicho proceso de reforma fue el de fortalecer a este órgano colegiado en su carácter de Tribunal Constitucional mediante la ampliación de las facultades con que cuenta para conocer y resolver, entre otros medios de control, las controversias constitucionales a las que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Del análisis sistemático que ha realizado este Alto Tribunal del contenido de los preceptos de la Constitución Federal, se ha establecido que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 101/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 708, cuya sinopsis dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano."


El medio de control constitucional en estudio, además de salvaguardar el respeto pleno del orden jurídico primario y el bienestar de la persona humana, conlleva a un régimen de responsabilidades de las autoridades que intervienen en la controversia, que las vincula a cumplir con las resoluciones dictadas en dicho proceso constitucional, y que prevé las sanciones cuando no acatan las decisiones de esta Potestad Constitucional.


La importancia del cumplimiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal en controversias constitucionales fue, entre otros temas, motivo de debate en el seno del Poder Reformador de la Constitución de 1994, como se advierte de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal que, en su parte conducente, señala:


"Existe un reclamo frecuente por parte de abogados y particulares, en virtud de que las sentencias de amparo no siempre se ejecutan. Ello ocasiona que personas que vencen en juicio a una autoridad, no obtienen la protección de sus derechos, por no ejecutarse la sentencia. De ahí que la iniciativa presenta una propuesta de modificación en lo concerniente a la ejecución de las sentencias de amparo. Las dificultades para lograr el cumplimiento de las sentencias tienen varios orígenes; por una parte, la única sanción por incumplimiento es tan severa, que las autoridades judiciales han tenido gran cuidado de imponerla. Por otra parte, en ocasiones se ha evidenciado falta de voluntad de algunas autoridades responsables para cumplir la resolución de un juicio en que hubieren sido derrotadas. Finalmente, en ocasiones las autoridades responsables, ante la disyuntiva que se plantea entre ejercer el derecho hasta sus últimas consecuencias, dando pie a conflictos sociales de importancia, o tratar de preservar el orden normativo, optan por no ejecutar la sentencia. Con todo, no es posible que en un Estado de derecho se den situaciones en que no se cumpla con lo resuelto por los tribunales. En la presente iniciativa se propone un sistema que permitirá a la Suprema Corte de Justicia contar con los elementos necesarios para lograr un eficaz cumplimiento y, a la vez, con la flexibilidad necesaria para hacer frente a situaciones reales de enorme complejidad. El sistema de cumplimiento que se plantea es lo suficientemente preciso como para que también pueda utilizarse en la ejecución de las sentencias dictadas en los casos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105. La iniciativa incluye las correspondientes remisiones. En la reforma se propone modificar la fracción XVI del artículo 107 constitucional, a fin de dotar a la Suprema Corte de Justicia de las atribuciones necesarias para permitirle valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable. Esta posibilidad permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decide cómo proceder en contra de la autoridad responsable. Adicionalmente, se propone establecer en la misma fracción XVI, la posibilidad del cumplimiento sustituto de las sentencias, de manera que se pueda indemnizar a los quejosos en aquellos casos en que la ejecución ... afecte gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios que el propio quejoso pudiera obtener con la ejecución."


En la iniciativa transcrita se destacó, en lo conducente, la dificultad para lograr el cumplimiento de las resoluciones dictadas en amparo, planteándose un nuevo sistema que se consideró lo suficientemente preciso para utilizarse en la ejecución de las sentencias dictadas en controversias constitucionales, por lo que se propuso que en el último párrafo de la fracción III del artículo 105 constitucional se señalara:


"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución."


Lógico resulta que al proponerse en la iniciativa del Ejecutivo Federal el párrafo transcrito de la norma constitucional en comento, aprobado en sus términos por los cuerpos legislativos facultados por el artículo 135 de la Ley Fundamental, no se hiciera referencia en específico a los problemas e importancia del cumplimiento de las resoluciones dictadas en controversias constitucionales, por ser dicha reforma la que dio una nueva estructura y finalidad a dicho medio de control constitucional, empero, sí se destacó que el espíritu de la reforma fue el instaurar un sistema que permitiera a esta Suprema Corte de Justicia contar con los elementos necesarios para lograr un eficaz cumplimiento de sus decisiones y, a la vez, con la flexibilidad necesaria para hacer frente a situaciones reales de enorme complejidad, a efecto de que los actos de incumplimiento sean debidamente calificados y se decida cómo proceder en contra de la autoridad responsable.


Fue, por otra parte, objeto de debate en la Cámara de Senadores, Cámara de Origen de la reforma en comento, el tema del cumplimiento de las decisiones que adopta este órgano colegiado, como se advierte de la intervención del senador J.T.L.C.:


"Una última situación que se fortalece en la reforma, es el cumplimiento de las sentencias de amparo. Ha habido épocas en que se tuvieron que generar comisiones entre la Suprema Corte de Justicia y las autoridades dependientes de las secretarías de Estado porque no había cumplimentación de los fallos. Recuerdo una anécdota sobre el particular, sucedida en los Estados Unidos, a principios del siglo pasado, cuando aquel gran J.M. dictó una sentencia en la Suprema Corte Americana, siendo presidente de los Estados Unidos el general A.J., quien pronunció esta frase que mucho nos ha llegado a los mexicanos: ‘Ya M. tiene su sentencia, haber como la hace cumplir’; en el medio jurídico nacional, esta ha sido una verdad lacerante durante mucho tiempo, pues la prepotencia de algunas dependencias ha impedido el cumplimiento cabal de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia en donde se ha determinado que se han violado garantías constitucionales. Con esta reforma que ahora se pretende, daremos cabalidad y respetabilidad a los fallos de los tribunales federales y, consecuentemente, a las resoluciones del más Alto Tribunal de la República."


Asimismo, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se destacó la complejidad de la regulación del medio de control abstracto en estudio que se reestructuró en la reforma de 1994, dejándose, por consiguiente, a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, entre otros temas, la regulación del incumplimiento de las resoluciones dictadas en controversias constitucionales, en concreto, la que otorga la suspensión del acto cuya invalidez se demanda:


"Por las dificultades técnicas que implicará el artículo 105 constitucional de aprobarse la presente iniciativa, será necesaria la promulgación de la correspondiente ley reglamentaria. Los complejos problemas técnicos que habrán de ser materia de los procesos previstos en dicha norma constitucional no pueden seguirse tramitando conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento formulado para resolver, en principio, litigios entre particulares; de ahí que la reforma prevea la conveniencia de que sea una ley reglamentaria de esta disposición constitucional la que preceptúe su cabal aplicación."


Fue así como por voluntad del Poder Reformador de la Constitución, la determinación de responsabilidad constitucional por incumplimiento de la resolución que otorga la suspensión en una controversia constitucional, debía estar instrumentalizada en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


En la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal de la ley reglamentaria referida en el párrafo anterior se señaló:


"Con independencia de la flexibilidad de que se dota a la Suprema Corte para determinar el efecto de sus resoluciones una vez que éstas hayan comenzado a correr, se hace preciso contar con las vías adecuadas para lograr su cabal cumplimiento. Por este motivo, el incumplimiento de la sentencia o la repetición de los actos o normas declarados inválidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, respecto de todas las autoridades a quienes resulte imputable el incumplimiento o la repetición, incluso en aquellos casos en los que tales autoridades no hayan intervenido como partes en la controversia respectiva. Tal como lo decidió el Constituyente Permanente al aprobar el nuevo artículo 105 constitucional, el incumplimiento de las sentencias debe ser castigado con la pérdida del cargo y la consignación directa al Juez de Distrito, para que éste individualice las penas que correspondan a los delitos contra la administración de justicia. Los mecanismos establecidos en el proyecto de la ley reglamentaria para denunciar el incumplimiento de las sentencias, o la repetición del acto o norma impugnada, sólo podrán ser promovidos por las partes en la controversia, quienes en tal caso, deberán hacer la denuncia correspondiente ante el presidente de la Suprema Corte, a fin de que éste haga los requerimientos y turne el expediente al Ministro que deba formular el proyecto de resolución en que el Pleno acuerde o niegue la destitución y sometimiento a proceso de la autoridad considerada responsable. La ley no prevé ningún caso en que los gobernados puedan solicitar la iniciación del procedimiento de cumplimiento, en tanto que los mismos pueden defender sus intereses a través de los medios ordinarios de defensa o del juicio de amparo a partir de lo decidido en las sentencias emitidas en las propias controversias constitucionales. Finalmente, en lo que hace a los recursos, la iniciativa de ley sólo prevé los de reclamación y queja. El primero para combatir diversas resoluciones dictadas por el Ministro instructor a lo largo del procedimiento en cuestiones relativas a la admisión o desechamiento de una demanda, a la declaratoria que ponga fin a una controversia, a la resolución de un incidente, -incluyendo el de suspensión-, o a la admisión o desechamiento de pruebas, o contra las resoluciones del presidente de la Suprema Corte que tengan por cumplimentadas la ejecutorias dictadas por el Pleno. En lo que ve a la queja, su procedencia está prevista para combatir el exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión, o en la ejecución de las sentencias. ..."


De la iniciativa de ley transcrita se advierte que con independencia de la flexibilidad de que se dota a este Alto Tribunal para determinar el efecto de sus resoluciones, se hace preciso contar con las vías adecuadas para lograr su cabal cumplimiento, por lo que se propuso, en lo conducente, el establecimiento en la ley de la materia del recurso de queja para combatir el exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión.


Por otra parte, en la Cámara de Senadores, Cámara de Origen de la ley en comento, se discutió el tema relativo al cumplimiento de las decisiones que adopta este Alto Tribunal al conocer de las controversias constitucionales, como se advierte de la intervención del senador J.R.R.R.:


"Es plausible, verdaderamente, la colaboración que existe entre las fracciones partidistas para llegar a conclusiones que se vacían, en un dictamen como el que estamos analizando y discutiendo. ... Es la Corte, Tribunal Superior, arbitrador de conflictos políticos en el ámbito de las áreas de actuación y de funcionamiento de los Estados, de los Municipios, de los órganos del Distrito Federal y de la Federación. Confirmamos con esto el principio de la supremacía constitucional y de la supremacía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien se dota de dos cualidades suficientes e importantísimas, para resolver este tipo de cuestiones. Una, del imperio necesario para hacer que se cumplan sus sentencias. Por eso es que analizando tantos puntos de vista, como los que aquí se han traído, también a la tribuna, llegamos a la conclusión de que era necesario dejarle a la Suprema Corte una facultad de la mayor amplitud para que pudiera, en las sentencias, establecer a quiénes obliga su resolución, qué hay que hacer por cualquier autoridad comprometida en la controversia, o a una ajena, para que la resolución, para que la sentencia tenga verdadera eficacia. Qué plazos y qué términos hay que dar para que se cumpla, habida cuenta de la diversidad de conflictos que se pueden presentar y sobre todo, apegamos en las comisiones de dictamen, una idea importante en los efectos de la sentencia, que es dejarle a la Corte la atribución para establecer cuál es el ámbito en la doctrina espacial de territorio, material, de materia de derecho personal, de sujetos a los que va destinado, de valida de esa sentencia la Corte tiene plena jurisdicción para resolver. Además, otra cualidad importante que en lo procesal se le otorga. Tiene en su cuenta las atribuciones de ordenar un cumplimiento inmediato, atendiendo a la naturaleza y a la circunstancia de cada caso, con la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien no cumpla correctamente, a quien no cumpla, a secas, a quien se exceda o se limite en el cumplimiento; tiene imperium y tiene plenitud de jurisdicción."


Como puede advertirse, en la tribuna del Senado de la República se destacó, dada la naturaleza de esta potestad constitucional, y de los juicios de los que conoce, el que se contará con dos tipos de facultades, a saber: La primera relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan; y la segunda referida "a las atribuciones de ordenar un cumplimiento inmediato, atendiendo a la naturaleza y a la circunstancia de cada caso, con la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien no cumpla correctamente, a quien no cumpla, a secas, a quien se exceda o se limite en el cumplimiento; tiene imperium y tiene plenitud de jurisdicción."


Resaltándose así las facultades con las que debe contar este Alto Tribunal, a saber: 1) ordenar un cumplimiento inmediato y 2) sancionar a quien no cumpla con las resoluciones dictadas, en lo conducente, en controversias constitucionales, el Poder Reformador de la Constitución estableció en la Ley Fundamental y ordenó que fuera en la ley de la materia en donde se estableciera el régimen de responsabilidades y sanciones en materia de dicho medio de control constitucional.


Así, en sede constitucional, en el artículo 105, fracción III, de la Ley Fundamental, el Poder Reformador de la Constitución determinó:


"Artículo 105. la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... III. ... En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución."


Las resoluciones a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, son aquellas que resuelven el juicio en lo principal, es decir, que se pronuncian respecto de la nulidad de los actos y normas materia de la controversia constitucional.


En caso de incumplimiento de dichas resoluciones, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, que, en lo conducente, señala:


"Artículo 107. ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. ..."


Por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley de la materia, respecto a la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, se señala que la autoridad responsable será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, como se advierte del texto literal de dichas normas:


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente: I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente: I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


Debe considerarse que las autoridades que desacaten las resoluciones dictadas en controversias constitucionales referidas con antelación, además de las sanciones que han quedado precisadas, se sujetan al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, previsto en los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, que se conforma por cuatro vertientes, a saber:


• La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;


• La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito;


• La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y


• La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.


Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis P. LX/96, sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 128, que dice:


"RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A) La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B) La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C) La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D) La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones."


Ahora bien, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha sostenido que el objeto de la suspensión es mantener viva la materia del juicio. Esto, sumado al carácter instrumental que obtiene de su condición de medida cautelar, configura su condición accesoria, que genera que perezca con el proceso principal.


La suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas, como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio.


Sobre ese último particular, cabe recordar que el juicio constitucional en estudio se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que, por una parte, da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues, no es el interés individual que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la nación mexicana, como se reconoce en el artículo 15 la ley de la materia, que se transcribe en el párrafo siguiente, al prescribir que no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, y, por otra, el carácter particular del régimen de responsabilidades en comento, deriva de que el cumplimiento a la interlocutoria referida es una cuestión de orden público e interés general, de ahí que cualquier desacato en que incurran las autoridades deba ser sancionado:


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


De lo anterior se concluye que la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como fin el preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.


En segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando, por tanto, a las autoridades contra las que se concede la suspensión a su cumplimiento, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate, y sujetándolos a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten, por ser una cuestión de orden público e interés general su cumplimiento.


Por lo que se refiere a sus características especiales, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha señalado, lo que se comparte por este órgano colegiado, que de la interpretación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, se advierten las siguientes:


1. Procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


2. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;


3. No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


4. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y


5. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis 1a. L/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 649, cuya sinopsis dice:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que, permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a sus características especiales, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión en una controversia constitucional, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de otra forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, privándola de eficacia."


Cabe agregar a las características destacadas en la tesis transcrita que en el auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 18. ... El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades a que se sujeta a quienes violan dicha medida cautelar, pues es requisito del auto o interlocutoria el que se fije con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla.


De lo hasta aquí dicho, y atendiendo al primero de los fines que se ha precisado persigue la suspensión en controversias constitucionales, es dable concluir que la suspensión deja de surtir efectos cuando se resuelve el juicio en lo principal, en virtud de que la protección del bien jurídico de que se trate, en su caso, se regirá por la sentencia definitiva.


Asimismo, es inconcuso que el segundo de los fines, precisado en párrafos anteriores, que persigue la suspensión no queda sin efectos al resolverse el juicio en lo principal, en cuanto al régimen de responsabilidades al que se sujeta a la autoridad que causó un daño trascendente a las partes y a la sociedad en general al no cumplir con la medida cautelar decretada por esta potestad constitucional, en virtud de que la sentencia de fondo no obsta para determinar, en primer término, si existió contumacia de la autoridad y, en caso de que se resuelva en sentido afirmativo, se determine su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada.


En efecto, el régimen de responsabilidades en materia de controversias constitucionales, tiene autonomía en sede constitucional y en sede legislativa, como ha quedado asentado en el cuerpo de esta sentencia:


1. Por lo que se refiere al incumplimiento de la sentencias dictadas en controversias constitucionales, el artículo 105, fracción III, último párrafo, de la Ley Fundamental, señala que se aplicarán, en lo conducente, las sanciones previstas en la fracción XVI de dicho cuerpo normativo;


2. Por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley de la materia, respecto a la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por la que se haya concedido la suspensión, se determinó por el legislador que la autoridad responsable será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; y


3. Régimen de responsabilidades de los servidores públicos, previsto en los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, que se conforma por cuatro vertientes, a saber:


• La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, o de su buen despacho;


• La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito;


• La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y


• La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.


Al descansar dicho régimen de responsabilidades en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones, se considera que la responsabilidad por la violación a la suspensión decretada en controversias constitucionales subsiste aun cuando se haya resuelto el juicio en lo principal.


Dicha conclusión se apoya, además, con la interpretación que se realiza de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente: I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente: I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


De la transcripción anterior, se advierte que a través del recurso de queja se denuncia la posible violación, el exceso o el defecto en que incurra la autoridad demandada o cualquier otra a la que corresponda la ejecución del auto o resolución en el que se haya concedido la suspensión (artículo 55, fracción I).


De ello deriva que la materia de la queja consista en determinar, en primer término, si se desacató la medida cautelar por la autoridad demandada o por aquella obligada a dar cumplimiento a la suspensión decretada en un incidente de suspensión dentro de una controversia constitucional.


Asimismo, de las normas transcritas se advierte que se precisan las distintas finalidades de la resolución que se dicta en el recurso de queja para el caso de que se resuelva que se violó la suspensión, o bien, que se ejecutó con exceso o defecto (artículo 58, fracción I).


Sobre dichas finalidades se ha pronunciado esta potestad constitucional, en las jurisprudencias P./J. 69/2003 y P./J. 70/2003, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, páginas 449 y 433, que señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEJA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A.D.F., ESTÁ FACULTADA PARA DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE OBTENER SU CABAL CUMPLIMIENTO. De la interpretación sistemática de los artículos 41, fracciones IV y VI, en relación con los diversos 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar fundado un recurso de queja por violación a la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, está facultada para dictar las medidas necesarias para obtener su cumplimiento, con independencia de la vista al Ministerio Público Federal respectivo, por la desobediencia cometida."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEJA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. CUANDO SE DECLARE FUNDADA DEBERÁ DARSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PARA QUE EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE. Conforme lo disponen los artículos 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las sentencias que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estimen fundado el recurso de queja por violación al auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, se deberá determinar que la autoridad responsable de la violación sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido; por lo que, acorde con dichos preceptos legales, deberá darse vista al Ministerio Público Federal que corresponda, con copia certificada de las constancias que integran el expediente relativo, a efecto de que ejercite en contra del servidor público responsable la acción penal correspondiente."


De las jurisprudencias transcritas se advierte que una de las finalidades de la resolución dictada en la queja en estudio es que se dicten las medidas necesarias para el cumplimiento de la suspensión, es decir, tiene el efecto de mantener viva la materia del juicio hasta su resolución final.


Otro de los objetivos es que este Tribunal Pleno determine que la autoridad que incurrió en violación, exceso o defecto en relación con el auto o resolución que concedió la suspensión, sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que hacen referencia los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, es decir, tiene el efecto de determinar la responsabilidad por desacato a una decisión tomada por el Máximo Tribunal del país.


Cabe destacar que las citadas finalidades, como se advierte de la interpretación del párrafo primero del propio artículo 58 del ordenamiento en estudio, son independientes entre sí, esto es, sin perjuicio de que se tomen o no medidas para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, puede determinarse si la autoridad encargada de ello debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, pues la responsabilidad de aquélla es autónoma y encuentra su fundamento por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley de la materia, y en los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, que prevén el sistema de responsabilidades de los servidores públicos por la violación a la suspensión decretada en controversias constitucionales, como ha quedado asentado en el cuerpo de esta sentencia.


En efecto, si bien la queja tiene por objeto el que se ordenen por esta Suprema Corte los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la segunda de las finalidades tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión.


De lo anterior deriva que la segunda finalidad de la resolución de la queja es factible alcanzarla, aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, dado que tal circunstancia no obsta para determinar, en primer término, si existió contumacia de la autoridad y, en caso de que se resuelva en sentido afirmativo, se determine su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada penalmente.


Cabe agregar que al resolverse la queja, aun cuando ya se haya fallado la controversia constitucional, se evita que quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, pues la queja constituye un instrumento procesal establecido por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución con el objeto de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución.


En esas condiciones, aun cuando la medida cautelar quede insubsistente por haberse resuelto el juicio en lo principal, persiste el interés en que ese tipo de resoluciones no se desacaten, y el interés de que esa desobediencia sea sancionada.


Dicha conclusión cumple, además, con la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de 1994, respecto a que esta Suprema Corte cuente con las vías adecuadas para lograr el cabal cumplimiento de las resoluciones que dicta en controversias constitucionales, dada la naturaleza de esta potestad constitucional, y de los juicios de los que conoce.


Asimismo, la conclusión a la que se arriba hace efectivo el deseo del Poder Reformador de que este Alto Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la primera relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan; y la segunda referida a "la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien no cumpla correctamente, a quien no cumpla, a secas, a quien se exceda o se limite en el cumplimiento; tiene imperium y tiene plenitud de jurisdicción."


Por otra parte, debe tenerse presente que el delito que se configura con motivo de la conducta asumida por la autoridad contumaz se consuma en el momento mismo en que desacata la medida cautelar, con independencia de que posteriormente cesen los efectos de esta última.


En ese sentido, la desobediencia a la suspensión decretada por esta Suprema Corte no puede estimarse subsanada por el hecho de que cesen los efectos de la medida cautelar; de ahí que se reitere la necesidad de resolver esta cuestión, aun en el caso de que se haya dictado sentencia en el juicio en lo principal.


En abono a lo anterior, debe destacarse que, al resolver el recurso de queja, este órgano colegiado, para estar en condiciones de determinar si en un caso concreto existió violación, exceso, o defecto en la ejecución, o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizar la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos, para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatiende esa determinación.


Así, corresponde al Pleno determinar los alcances de la suspensión decretada y, sobre todo, si en un caso concreto existió violación o no a la medida cautelar, de manera que la parte afectada por la violación a la suspensión pueda acudir directamente ante el Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito pues, por una parte, la sección II del capítulo VIII del título II de la ley de la materia establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación del recurso de queja y, por otra, el representante social carecería de elementos para integrar la averiguación previa ante la ausencia de la resolución de esta Suprema Corte de Justicia en la que se haya determinado la existencia de la violación.


Sostener lo contrario, esto es, considerar que sí es factible que la parte que estime se violó la suspensión concedida en una controversia constitucional puede acudir directamente ante el Ministerio Público para denunciar la posible comisión de un delito, implicaría dejar en manos del representante social la atribución para fijar los alcances y efectos de la medida cautelar, pues sólo de esa manera podría determinar si existió o no la violación denunciada; facultad que corresponde a este Máximo Tribunal como ha quedado asentado.


Finalmente, es importante precisar que de sostener que el recurso de queja interpuesto en una controversia constitucional en términos de la fracción I del artículo 55 de la ley de la materia queda sin materia al fallarse la controversia, la posibilidad de fincar una responsabilidad penal a la autoridad encargada de cumplimentar la medida suspensional no dependerá de la conducta en que incurrió, aunque ésta se haya consumado instantáneamente, sino del momento procesal en que se resuelva el recurso.


En efecto, de sostener ese criterio, puede ocurrir que, con independencia de la conducta contumaz en que pudo incurrir una autoridad, sólo podrá denunciarse su responsabilidad ante el Ministerio Público si el recurso se resuelve antes que la controversia en lo principal, pues de ocurrir lo contrario se declarará sin materia, quedando, en todo caso, sin eficacia el régimen de responsabilidades consagrado por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución y, por consiguiente, impune el delito cometido, dando lugar a que la posibilidad de sancionar la conducta contumaz de las autoridades esté sujeta a la oportunidad en la que se decida listar un asunto y no a la existencia de la conducta infractora.


Además, como las responsabilidades que se siguen del desacato a la suspensión son de carácter personal y tienen su origen en la Constitución y en las leyes, lo que incluso puede dar lugar a una consignación penal, es imprescindible que esta potestad constitucional precise el alcance y efectos de esa medida cautelar para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatiende esa determinación, a efecto de hacer efectiva la supremacía de las normas constitucionales y legales que regulan el régimen de responsabilidades por encima de las autoridades responsables.


Por las consideraciones anteriores debe establecerse categóricamente que si un funcionario público incurrió en desacato a la resolución o auto en el que se otorgó la suspensión, aun cuando se haya resuelto el juicio en lo principal, deben precisarse el alcance y efectos de esa medida cautelar para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatiende esa determinación.


Debe, pues, declararse procedente el recurso y analizarse los agravios formulados por la parte recurrente.


SEXTO. La recurrente formuló los siguientes agravios:


"Único. El actuar de los regidores J.A.P.R., E.C.B. y F.A.F.C., viola la suspensión concedida por el Ministro instructor, toda vez que a través de la propuesta del punto de acuerdo económico respecto a la solicitud de remoción al presidente municipal de la tesorera municipal, se viola la suspensión concedida, en virtud de que los regidores en mención, siendo parte del H. Cabildo Municipal y teniendo conocimiento que se había promovido y se ha concedido a favor del Municipio de Tecomán la suspensión provisional, promueven y presentan ante el H. Cabildo Municipal, el acuerdo económico en mención, basándose en el fincamiento de responsabilidades que derivan del propio Decreto 263, materia de la presente controversia. Dentro del desarrollo de la sesión en mención, se esgrimieron diversos argumentos en contra de dicho punto de acuerdo, sustentándose en la violación al procedimiento de Cabildo, ya que incumplieron lo previsto en los artículos 43 al 70 del reglamento que rige el funcionamiento de las sesiones y comisiones del Ayuntamiento de Tecomán, sin embargo, tales puntos no son materia de la presente controversia, por tratarse de violaciones al procedimiento de un reglamento municipal, que se hicieron valer dentro del recurso de nulidad promovido por los interesados. Sin embargo, lo que es materia de la presente controversia, es que la síndico municipal, en uso de sus facultades que le concede la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima promueve la presente controversia, otorgándose al Municipio de Tecomán la suspensión de la ejecución de los actos reclamados consistentes en la ejecución del Decreto Número 263, pero los regidores en mención violaron la suspensión otorgada al sustentar la solicitud de remoción de la tesorera municipal en base a imputaciones derivadas del decreto en mención, ya que el escrito del acuerdo económico, en los puntos 2 y 4 se relacionan íntimamente con el Decreto Número 263, en el que se encuentran suspendidos los efectos del mismo, y lo que conlleva a la violación a la suspensión provisional otorgada, independientemente que sea el propio Municipio el actor, ya que estos regidores actúan contraviniendo toda norma legal procedimental, aunado a la desobediencia del otorgamiento de la medida suspensional, y transgrediendo los intereses del Ayuntamiento de Tecomán. Por lo que al violarse la suspensión por parte de los regidores denunciados en esta queja, generan graves perjuicios a la parte recurrente, toda vez que piensan que por el solo hecho de ser una determinación de Cabildo es legal, cuando no es así, y desobedeciendo una suspensión provisional además de no respetar las normas de procedimiento de Cabildo, abusan de su poder, contraviniendo los intereses y el buen funcionamiento del Municipio de Tecomán, presentando y aprobando una propuesta de remoción de la tesorera municipal, cuando la medida cautelar se los prohibía; por lo que las actuaciones de dichos regidores son una aberración jurídica, ya que violan el procedimiento de cualquier solicitud y no siguen los lineamientos que le señala el reglamento que rige el funcionamiento de las sesiones y comisiones del Ayuntamiento de Tecomán, asimismo, violentan las garantías propias de audiencia y defensa del funcionario público del cual solicitan la remoción, puesto que nunca le instauran previo a una sanción el procedimiento administrativo que al efecto pueda señalar la norma legal, para que el servidor público pueda defenderse de las cuestiones que se le imputan; derivado de lo anterior, el hecho de que las autoridades recurridas sean parte del H. Cabildo Municipal, no los exime de obedecer la suspensión provisional, ni mucho menos de respetar las leyes, más aún, son quienes deben de actuar apegados a derecho, aunado a que, a sabiendas de que existe una suspensión provisional sobre los efectos del Decreto 263 para que no se ejecute una resolución que tenga como consecuencia la remoción de la tesorera municipal, solicitan y aprueban su remoción para que la ejecute el presidente municipal, pretendiendo que éste también la viole al hacer hincapié dentro del acuerdo que debe cumplir con dicha solicitud, entre otras medidas, que dan por hecho que este último vaya a aceptar dicha propuesta, lo que resulta ilógico y fuera de todo marco legal. No obstante a lo anterior, es decir, al hecho de que se haya aprobado la propuesta de solicitud de remoción que realice el presidente municipal, la misma no ha sido ejecutada por las consideraciones antes señaladas, que consisten en la presente suspensión provisional, y la tesorera municipal sigue ocupando el puesto que ha tenido desde el 16 de octubre de 2003, y no ha surtido efectos ninguna de las medidas solicitadas en el punto de acuerdo económico, por la cuestión de la medida precautoria otorgada, porque el objeto de la suspensión es que no se ejecute ninguna resolución que remueva materialmente a la tesorera municipal de su cargo para no afectar el buen funcionamiento del Municipio actor, en base a la no ejecución del Decreto Número 263, surtiendo sus efectos paralizadores, debiendo ser acatada por cualquier autoridad e, incluso, por cualquier persona que, no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos. Finalmente, es de precisarse la siguiente consideración y el motivo más fuerte para la presentación de este recurso, y es la siguiente: dentro del Municipio de Tecomán se vive una etapa difícil, de un clima político tenso, y de presión política para la oposición, es decir, no se deja que se presten los servicios a un ciento por ciento; hasta la fecha se ha podido defender jurídicamente de todas las consecuencias legales de una huelga, pero desafortunadamente, ya no se lucha en los tribunales a través del derecho, ahora se emplean medios políticos, donde los actores políticos dentro del Municipio, los regidores del Cabildo, los CC. Julio A.P.R., E.C.B., F.A.F.C. y A. de la M.M., desestabilizan a un Municipio, a través de declaraciones que tienen como finalidad emplear la política en contra de un presidente municipal, y si no decimos basta y se le pone un alto al ilegal actuar de dichos regidores, con la misma arbitrariedad con la que solicitaron la remoción de la tesorera, podrán valerse de su investidura para remover a cualquier funcionario que les estorbe en sus planes políticos, y hasta remover al presidente municipal, en base a que éste no ha ejecutado la solicitud de remoción, por lo que la actitud irresponsable de los regidores, no es de un miembro del Cabildo respetuoso de las leyes, ni de un funcionario que vele los intereses de todo un Municipio, sino que su actitud se traduce en violaciones a las normas legales, y actúan con la prohibición de la ley, ya que carecen de legalidad jurídica, al solicitar la remoción de un servidor público en base a apreciaciones personales que derivaron tanto del Decreto Número 263 (suspendido para sus efectos), como en apreciaciones personales de hechos, y nunca citan a la tesorera municipal ni siquiera hacen valer un procedimiento administrativo en su contra, y sólo se basan en una mera solicitud unilateral, pretendiendo utilizar la política en contra del orden legal de las instituciones del derecho, así como de un mandato de ese H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo que se deberá, por su conducto, ordenar a las autoridades en mención a dar cabal cumplimiento a la medida suspensional decretada, y se proceda a realizar todas las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a este fallo, consistentes en la revocación inmediata del punto de acuerdo económico que solicita la remoción de la tesorera municipal el cual no ha sido ejecutado por la suspensión otorgada, ya que es facultad exclusiva del presidente la remoción de la funcionaria en mención tal y como lo señala la Ley del Municipio Libre y abstenerse de seguir violando la norma y desestabilizando a un Municipio, y no pretender ejecutar actos que contravengan el mandato del presidente municipal, lo que deberán hacer del conocimiento inmediato de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que de no cumplir con el anterior mandato solicito se proceda en términos de lo previsto por los artículos 55 y 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SÉPTIMO. De los agravios transcritos en el considerando anterior se advierte que la parte recurrente aduce, sustancialmente:


1. Que a través de la propuesta del punto de acuerdo económico para solicitar al presidente municipal que removiera a la tesorera municipal, los regidores de que se trata violentaron la suspensión concedida por el Ministro instructor, no obstante que tuvieron conocimiento de que se suspendió la ejecución del Decreto 263, pues sustentaron su solicitud con base a imputaciones derivadas de los puntos 2 y 4 de dicho decreto.


2. Que los regidores denunciados violaron el procedimiento al no seguir los lineamientos señalados en el reglamento que rige el funcionamiento de las sesiones y comisiones del Ayuntamiento de Tecomán, violentando las garantías de audiencia y defensa de dicha tesorera, ya que no le instauraron previamente el procedimiento administrativo señalado en la norma legal, para que pudiera defenderse de las "cuestiones" que le imputaron.


3. Que la actitud irresponsable de los regidores se traducía en violaciones a las normas legales, pues nunca citaron a la tesorera municipal, ni siguieron algún procedimiento administrativo en su contra.


4. Que los regidores que sólo se basaron en una mera solicitud unilateral, pretendiendo utilizar la política en contra del orden legal de las instituciones del derecho.


Asimismo, se advierte que la parte recurrente informa a este Alto Tribunal que no obstante la aprobación de la propuesta de solicitud de remoción realizada al presidente municipal, la misma no había sido ejecutada por dicho funcionario, pues la tesorera municipal seguía ocupando su puesto en virtud de la medida precautoria otorgada, ya que el objeto de la suspensión era el de que no se ejecutara ninguna resolución que removiera materialmente a la tesorera aludida de su cargo para no afectar el buen funcionamiento del Municipio; por tanto, al decretarse la suspensión de la ejecución del Decreto 263, sus efectos paralizadores debían ser acatados por cualquier autoridad, e incluso por cualquier persona que tuviera injerencia en la ejecución de los actos.


OCTAVO. Los agravios sintetizados en los numerales 2, 3 y 4 del considerando anterior son inoperantes, en virtud de que la materia del presente recurso no se constriñe a determinar si se infringieron o no las normas que regulan el funcionamiento de las sesiones y comisiones del Ayuntamiento de Tecomán, si se violentaron o no las garantías de audiencia y defensa de la tesorera, o si las consideraciones del Ayuntamiento se basan o no en una mera solicitud unilateral, pretendiendo utilizar la política en contra del orden legal de las instituciones del derecho, en virtud de que la materia de la queja se constriñe a decidir sobre la violación, el exceso o el defecto en que incurra la autoridad demandada, o cualquier otra a la que corresponda la ejecución del auto o resolución en la que se haya concedido la suspensión, como se desprende del artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, que puede repetirse:


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente: I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


No obstante la inoperancia de los agravios, se considera oportuno señalar que la suspensión se otorgó para que no se removiera materialmente a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor precisados en el resultando cuarto de esta resolución, sin que dicha determinación impidiera que se preparara e incluso se emitiera alguna decisión de destitución, a condición de que no se ejecutara; de ahí la ineficacia de los agravios en estudio.


NOVENO. Del agravio sintetizado en el numeral 1 del considerando séptimo de este fallo, se advierte que la parte recurrente aduce, sustancialmente, que a través de la propuesta del punto de acuerdo económico para solicitar al presidente municipal que removiera a la tesorera municipal, los regidores de que se trata violentaron la suspensión concedida por el Ministro instructor, no obstante que tuvieron conocimiento de que se suspendió la ejecución del Decreto 263, pues sustentaron su solicitud con base a imputaciones derivadas de los puntos 2 y 4 de dicho decreto.


En el auto de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, se determinó por el Ministro instructor:


"... conceder la suspensión, para que el Poder Legislativo del Estado de Colima, continúe con el ejercicio de sus atribuciones en aplicación del decreto impugnado, pero en ningún caso podrá ejecutar resolución alguna que tenga como consecuencia remover materialmente de su encargo a la tesorera municipal, oficial mayor, directora de Recursos Materiales, director de Servicios Públicos, subdirector operativo de Servicios Públicos, inspector ‘A’ adscrito a la Dirección de Servicios Públicos y subdirector de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Obras Públicas, afectando con ello el desarrollo de las actividades encomendadas al Municipio actor, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Esto es así, ya que en la presente controversia constitucional se cuestionan las facultades fiscalizadoras y sancionadoras del Congreso del Estado de Colima; sin embargo, la finalidad de este procedimiento constitucional es salvaguardar la tutela jurídica respecto de la autonomía del Ayuntamiento y su continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, mas no el interés individual de sus integrantes." (foja 121 vuelta del recurso de queja).


Como puede advertirse, la suspensión se otorgó para el efecto de que el Poder Legislativo del Estado de Colima continuara en el ejercicio de sus funciones en aplicación del decreto impugnado, pero sin que pudiera ejecutar resolución alguna que tuviera como consecuencia remover materialmente de su encargo a los funcionarios públicos integrantes del Ayuntamiento actor, en lo que interesa, a la tesorera municipal, hasta en tanto esta Suprema Corte se pronunciara sobre el fondo del asunto.


Debe destacarse que dicha medida cautelar, además de tener efectos respecto del Poder Legislativo del Estado de Colima, surtió efectos contra cualquier autoridad, pues la suspensión tuvo como finalidad el salvaguardar la tutela jurídica respecto de la autonomía del Ayuntamiento actor y su continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronunciara sobre el fondo de la controversia.


En ese tenor, es inconcuso que la suspensión se otorgó, en lo que es materia de esta queja, para el efecto de que ninguna autoridad pudiera ejecutar resolución alguna que tuviera como consecuencia remover de su encargo a la tesorera municipal, hasta en tanto esta Suprema Corte se pronunciara sobre el fondo del asunto.


Ahora bien, en la sesión de Cabildo del Municipio de Tecomán, Colima, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil cinco, los regidores J.A.P.R., E.C.B., F.A.F.C. y A. de la M.M., presentaron una iniciativa de acuerdo económico, en el que se solicitó al presidente municipal de Tecomán la remoción de la tesorera municipal, la cual fue aprobada por mayoría de los miembros del Cabildo, como se advierte del acta de sesión que, en lo que interesa, señala:


"Primero. Es de solicitarle y se solicita al C. Presidente municipal E.M.D., la remoción inmediata del cargo de la tesorera municipal que actualmente ostenta la C.M.A.V.V., misma que fue aprobada por el H. Cabildo en Pleno al inicio de esta administración. Segundo. Que en un término no mayor de ocho días naturales, contados a partir de la aprobación de este acuerdo, el presidente municipal E.M.D., presente a este H. Cabildo la propuesta del nuevo tesorero (a), a quien se le otorgará el nombramiento respectivo si cumple con los requisitos legales. Tercero. A partir de la aprobación del presente acuerdo, este H. Cabildo desconoce todo acto relacionado con el manejo, aplicación y administración de fondos, valores y recursos económicos en general, realizado por la C.M.A.V.V., en tanto no se cumpla el presente acuerdo. Cuarto. Aprobado el presente acuerdo, de manera inmediata el presidente municipal autorice al servidor público para que en forma mancomunada firme los cheques que expida la Tesorería Municipal conforme al artículo 31 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal. D. aviso del presente acuerdo a las autoridades, personas físicas y morales interesadas a fin de que surta los efectos legales correspondientes. Atentamente. Tecomán, Col. a 22 de diciembre de 2005. Regidora: E.C.B. (firma). Regidor: J.A.P.R. (firma). F.A.F.C. (firma)."


"Una vez recabadas todas las papeletas, se procedió a computar los votos y su sentido, dando como resultado 7 siete votos a favor del acuerdo, y 2 dos votos nominales en contra, de los regidores Ma. A.S.S. y A.V.O., quienes estuvieron en contra de este procedimiento de votación."


Los regidores mencionados, el trece de febrero de dos mil seis, al presentar el informe que les fue solicitado con motivo de la interposición del presente recurso de queja, manifestaron que habían solicitado al Cabildo del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, dejar sin efectos la iniciativa de acuerdo económico que motivó la interposición del recurso de queja.


El nueve de marzo de dos mil seis, la síndico del Municipio actor, presentó un escrito ante este Alto Tribunal, en el cual informó que el veintisiete de febrero anterior, en el desahogo del décimo quinto punto de la orden del día de la quincuagésima tercera sesión ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento actor, fue aprobada por mayoría del Pleno del Ayuntamiento, la petición para dejar sin efecto la iniciativa de acuerdo económico, consistente en la solicitud de remoción de la tesorera municipal y, en consecuencia, remitió la certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento actor, que es del tenor literal siguiente:


"El suscrito secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Col., hace constar y certifica: Que en el acta número 128, correspondiente a la quincuagésima tercera sesión ordinaria del H. Cabildo, celebrada el 27 de febrero del año 2006, en el desahogo del décimo quinto punto de la orden del día, se presentó el asunto relativo a la ‘Propuesta y aprobación, en su caso, de solicitud que hacen los regidores E.C.B., F.A.F.C., J.A.P.R. y A. de la M.M., respecto de la petición para dejar sin efecto la iniciativa de acuerdo económico, consistente en la solicitud de remoción de la tesorera municipal M.A.V.V., la cual presentó el 22 de diciembre de 2005, en sesión ordinaria de Cabildo’; resultando aprobado por mayoría de los munícipes presentes, con 10 diez votos a favor y 2 dos abstenciones de los regidores Ma. del C.R.C. y R.Z.R. expide lo anterior para los fines legales que se consideren convenientes.-Atentamente.-‘Sufragio Efectivo. No reelección.’.-Tecomán, Col. a 8 de marzo de 2006.-El secretario del H. Ayuntamiento.-Profr. P.M.B.V..-(Rúbrica)."


En esa tesitura, es de concluirse que no se violó la suspensión decretada, en virtud de que no se ejecutó resolución alguna que tuviera como consecuencia remover materialmente de su encargo a la tesorera municipal, pues el Pleno del Ayuntamiento, por mayoría de los votos de sus miembros, dejó sin efecto la iniciativa de acuerdo económico, consistente en la solicitud de remoción de dicha tesorera, aprobada el veintidós de diciembre de dos mil cinco.


Debe, por consiguiente, declararse infundado el agravio sintetizado en el numeral 1 del considerando séptimo de este fallo, pues independientemente de que sea cierto o no de que se haya sustentado la solicitud de remoción de la tesorera municipal en los puntos 2 y 4 del Decreto 263, este último impugnado en la controversia y respecto del cual se otorgó la suspensión, no se ejecutó dicha remoción, al haberse dejado sin efectos la iniciativa de acuerdo económico aprobada el veintidós de diciembre de dos mil cinco.


C. de todo lo anterior, es declarar procedente pero infundado el recurso de queja.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005.


SEGUNDO.-Es infundado el recurso de queja a que este expediente se refiere.


TERCERO.-En la materia del recurso y en términos del considerando noveno de este fallo, se declara inexistente la violación al auto de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


No asistió el señor M.G.D.G.P., por licencia concedida.


En virtud de que el señor M.M.A.G. manifestó su disposición para formular el engrose correspondiente, se le confirió tal encargo.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR