¿Qué hay del interés legítimo? Segunda parte

AutorJean Claude Tron
CargoMagistrado adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Páginas259-282

Page 01

¿ Qué hay del interés legítimo? Segunda parte *

Sumario: I. ¿Qué es tutelable en Derecho Administrativo? II. Ambi güedad del concepto. III. Un concepto actual para México. IV. ¿Cómo se prevé el interés legítimo en la legislación nacional? V. El interés legítimo en el juicio de amparo VI. Criterios de la jurisprudencia mexicana.
VII. ¿Qué no es interés legítimo? VIII. Intereses e ilicitud. Referencias.

I. ¿Qué es tutelable en Derecho Administrativo?

Las pretensiones de tutela en el Derecho administrativo dependen y están condicionadas a la existencia de:

• Derechos subjetivos;1
• Derechos objetivos o erga omnes;2
• Intereses legítimos;3e

* Primera parte publicada en el número 33 de 2012.

** Magistrado adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

1Los derechos subjetivos pueden tutelar intereses públicos o privados y debieran estar claramente especiicados tanto los derechos —potestades— como las obligaciones —deberes— y los mecanismos de tutela —órganos y procedimientos pertinentes—. Situación de derecho subjetivo es la del titular de un interés para cuya garantía o tutela se dictó la norma que impone una conducta determinada a la Administración. En este sentido Reiriz (1975: 114).

2Los derechos fundamentales se dividen en: a) Erga omnes y b) Intuitu personae. Es así que ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la salud, “tutelan” de manera objetiva y erga omnes un derecho indeterminado y se reieren a una situación abstracta, a una prerrogativa que asiste a la colectividad de manera genérica AR 315/2010 1ª Sala SCJN. La violación a esta clase de derechos puede ser aducida por cualquier afectado individualizable o cualiicado.

3Debe concurrir con los intereses de la colectividad o el general. Aun cuando el interés particular no tiene protección especíica, merece tutela porque su afectación se da a la par de un acto ilegítimo de la Administración —positivo o

259

Jean Claude Tron**

Page 02

260 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

• Intereses difusos y derechos de incidencia colectiva.4Resulta así que los intereses tutelados pueden ser de carácter público, privado o co-lectivo.

1. Público

Lo que constituye la ratio esendi que debe perseguir cualquier actividad de la Administración es la satisfacción del interés social.

Este objetivo se consigue con actos administrativos, contratos y concesiones, hechos que despliega la Administración tanto en regímenes de Derecho público o privado, actos de gestión, servicios públicos, etc., donde prime siempre el satisfacer el interés público. Cuando la actividad administrativa es irregular o contraria a esos objetivos se surten supuestos de nulidad y responsabilidad.

2. Privado

Los particulares deben ser beneiciados con la actividad de la Administración y cuan-do sucede lo contrario, usualmente hay una cauda de derechos fundamentales o de condiciones de regularidad formal y sustancial de ciertas actividades que protegen el ámbito de libertades. Ahora el interés legítimo tutela y permite conseguir la eicacia de aspiraciones individuales.

En cambio no se protegen pretensiones basadas en un interés simple.

3. Colectivo

Se adiciona ahora la protección del orden jurídico en temas esenciales, sensibles y signiicativos de solidaridad, tales como medio ambiente y consumidores, todo ello en razón de que la Administración debe abstenerse da causar daños y no impedir u obstaculizar que los colectivos obtengan beneicios. Esta responsabilidad puede derivar a partir de actos pero también de omisiones ya que, en todo caso, debe vigilar y procurar que el disfrute y tutela de intereses de incidencia colectiva, sea real y efectiva.

negativo— produciendo una especial afectación a uno o varios administrados que pueden, por esa lesión, ubicarse en un círculo especial o cualiicado.

4La afectación puede incidir en: a) Objeto público (medio ambiente) o colectivo (bienes de una comunidad agraria, sociedad de autores, socios de un club, etc.), o b) Grupo de personas indeterminado o determinable incidido. Distinguir los derechos difusos de los colectivos stricto sensu según CFPC, en todo caso deben implicar siempre una externalidad.

Page 03

JEAN CLAUDE TRON

261

Comenta Monti (2005: 80) que ciertas políticas públicas, como la preservación del medio ambiente, son garantías implícitas en la Constitución y obligatorias para promover el bienestar general, por lo que la tutela de ciertos intereses supraindividuales es imperativa y no propiciarlo puede generar responsabilidades. Semejantes consideraciones cabe hacer en otros temas igualmente importantes como los derechos de los consumidores y análogos.

Otro ejemplo claro es el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial español en cuanto establece que:

Los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.5En relación con las bondades del interés legítimo, Gómez Montoro (2003: 162) dice:

Como es de sobra conocido, este tipo de interés sirve de manera especial, aunque desde luego no exclusiva, para la protección de intereses colectivos y, por ello, es especialmente adecuado para justiicar la legitimación de entidades de base asociativa a quienes con frecuencia el ordenamiento encomienda la tutela de los llamados intereses difusos.

Los intereses que la Administración debe tutelar, desde un punto de vista formal y en clara relación o referencia con los beneiciarios o titulares, es como sigue:

Públicos

Intereses Individuales (titulares) Colectivos

Supraindividuales
Difusos7

5Citado por: Gómez Montoro (2003: 161).

6Son casos de legitimación grupal o colectiva.

7Puede ser en cuanto a los sujetos, al contenido o a ambos.

Corporaciones, asociaciones, grupos afectados o habilitados6

Page 04

262 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Es así indiscutible que los derechos subjetivos cuando han sido violados o desco-nocidos son causa suiciente para que el afectado disponga de interés jurídico a in de ejercer una acción, debidamente legitimado y obtenga el reconocimiento y restitución plena. Los problemas surgen cuando no existe una norma, suicientemente explícita en el señalamiento de deberes, para derivar la existencia de un derecho subjetivo, lo que necesariamente implica diicultades para sostener que algún sujeto cumpla con una serie de condiciones de eicacia.

Existen a nivel constitucional una serie de derechos fundamentales concedidos de manera objetiva a todas las personas, de ahí su carácter erga omnes; sin embargo, al estar redactadas como conceptos jurídicos indeterminados y no existir la referencia a los deberes correlativos, diiculta su protección; ejemplos de ello son el derecho a la salud, a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar –desarrollo sustentable–, libre concurrencia, consumidores, actividad administrativa regular y eiciente, etc. En esa medida, hay obstáculos para su protección, dada la insuiciencia de referentes para ejercer acciones, así como para considerar a determinada persona como afectada y su consecuente legitimación.

Conviene puntualizar la diferencia entre el interés legítimo –de naturaleza sustantiva– y el interés jurídico –de naturaleza adjetiva–, entendido este último como una condición de procedencia del derecho de acción; esto es, un requisito para acceder a las vías jurisdiccionales o, si se quiere, una legitimación o requisito para actuar en juicio, basado en la titularidad de cualquier interés sustancial protegido, sea éste: a) subjetivo, b) legítimo o c) colectivo.

En todo caso se correlacionan y enlazan componentes adjetivos con otros sustantivos de la siguiente manera:

Derecho subjetivo

Interés jurídico = Interés legítimo + Daño o agravio Interés colectivo (concreto y particular) Componente adjetivo Componente sustantivo

El interés legítimo implica problemas de vaguedad, respecto a quiénes pueden ser considerados como afectados y los términos de la restitución. En esa medida, puede ser cuestionable la titularidad de interés para obtener tutela y poder participar en procedimientos administrativos y posteriormente en el juicio contencioso administrativo.

Los intereses de incidencia colectiva adolecen de indeterminación para deinir los conceptos de sujeto y objeto tutelado, lo que genera zonas de penumbra para establecer, con precisión, supuestos de violación y consecuente restitución.

Page 05

JEAN CLAUDE TRON

Enseguida un esquema con vocación de resumen.

Plena definición y protección plena Concepto indeterminado y protección relativa

Deficiente, ambigua o implícita definición, protección en sede administrativa y contenciosoadministrativa

Penumbra en definición, protección relativa

Indefinida definición, sin protección

263

Derecho subjetivo y erga omnes

Interés legítimo

Interés colectivo y difuso

Interés simple

II. Ambigüedad del concepto

El concepto de interés legítimo es ambiguo, en la medida que, indistintamente, se le atribuye un signiicado de carácter:

a) sustantivo de contenido cercano y como igura afín al derecho subjetivo —se le denomina atípico por parte de la doctrina— que faculta defender y tutelar la efectividad de intereses del promovente; y,

b) adjetivo que se asemeja al interés jurídico, como un sinónimo impropio de la legitimación ad causam en cuanto legitima para participar en el procedi-miento administrativo y, eventualmente, en el contencioso administrativo. En todo caso, de ser ésta la connotación usada, la implicación consiste en dotar al interesado de legitimación para intervenir y ejercer derechos en procedimientos tanto jurisdiccionales como administrativos.8Una síntesis de la evolución y las condiciones actuales de legitimación es la siguiente:

8En algún sentido esta es una de las posibles lecturas o connotaciones que pueden atribuírsele al artículo 2, fracción XIII, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Page 06

264 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Ad causam
• Derecho subjetivo, es la versión más restringida, basada en criterios patrimoniales del derecho, si se carece de este título básico

• Derechos objetivos (erga omnes), con el devenir el orden jurídico prevé derechos e intereses exigibles por cualquier persona, destacan los derechos económicos, sociales y culturales. En esa virtud, la titularidad excluyente de los derechos se transforma en incluyente para comprender a cualquiera que sufra agravio.

• Interés legítimo, derivado de actos u omisiones de la Administración, se diseña este interés por la legalidad y basta que se afecten intereses de cualquier tipo, exigiéndose, eso sí, un daño o afectación cualiicado.

• Interés colectivo (difuso, colectivo stricto sensu e individual homogéneo), como variante y combinación de los anteriores cuando el objeto o bien protegido sea indivisible y la titularidad supraindividual.

Ad procesum
• Interés jurídico, satisfecha cualquiera de las condiciones sustantivas o ad causam referidas, según el orden jurídico, se dispone del poder jurídico para tener acceso a la jurisdicción. Es en este sentido y conforme con la evolución de condiciones sustantivas o ad causam, que se obtiene el presupuesto para instar juicios o procedimientos, tal como se exige en los ordenamientos procesales o precedentes jurisprudenciales.9El interés jurídico deviene en el interés a la restitución y garantía de goce.

Estas ideas pueden compendiarse en la siguiente expresión:

DS, Erga Omnes, IL o IC ad causam

IJ ad procesum

9En este sentido debe ser entendido y leído el Código Federal de Procedimientos Civiles cuyo artículo 1º dispone: Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho (esta exigencia depende de lo que por derecho se entienda en el contexto sustantivo) o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este Código.

Page 07

JEAN CLAUDE TRON

III. Un concepto actual para México

265

Enseguida y de manera preliminar, se propone como criterio fundamental o básico de la institución, el que subyace en esta decisión:

INTERÉS LEGÍTIMO. NOCIÓN DE PARA LA PROCEDENCIA DE LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.- En relación con la inconformidad prevista en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, debe destacarse que los licitantes u oferentes en un procedimiento de licitación pública carecen del derecho subjetivo a la adjudicación o suscripción del contrato, pues ello se encuentra sujeto a lo que la autoridad competente resuelva; sin embargo, el ordenamiento de mérito, en sus artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70, reconoce un interés legítimo como prerrogativa de los participantes, surgido desde el momento en que adquieren las bases respectivas, lo que se traduce en que, en una competencia justa, su oferta sea tomada en cuenta, esto es, sea analizada por el órgano convocante en los términos previstos en las normas jurídicas que regulan el procedimiento, a in de que el fallo se emita legalmente. Así, la inconformidad procede en contra de actos dictados en el procedimiento administrativo de licitación llevado a cabo por la Administración Pública, que resulten contrarios al ordenamiento citado y podrá hacerse valer por los interesados, entendiéndose por éstos a aquellas personas que habiendo sido parte como oferentes o licitadores, resulten afectadas por los actos citados. Luego, entendido el interés legítimo como la pretensión o poder de exigencia respecto a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de presentar una situación especial o cualiicada relacionada con una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica del inconforme, la reso-lución que recaiga a la inconformidad interpuesta tendrá por objeto anular los actos irregulares dictados dentro del procedimiento relativo a licitatorio, provocando su declaratoria de nulidad de tales actos, así como de sus consecuencias.10La secuela de acontecimientos y condiciones de la deinición propuesta, se basa en que declarar la ilegalidad de la actuación de la Administración, implica y conlleva

10CLAVE: TC014001.10AD1, pendiente de publicar, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, PRECEDENTE: Amparo en revisión 235/2011. Corsidian, sociedad anónima de capital variable, 4 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.- Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Page 08

266 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

una utilidad especíica y un in práctico para cierto o ciertos sujetos, todo ello a partir de ser titular de un interés y situación especíicos. El presupuesto consiste en que se haya infringido el orden jurídico y la consecuencia que se pierda cierta ventaja que, de otra manera, se hubiera obtenido; siempre que se acredite la situación cualiicada y una afectación concreta a determinados intereses. La secuela es como sigue:

Legalidad + Interés y situación específicos
(individual o colectivo) +

Fin práctico

Orden constitucional o marco legal infringido

Titular de un interés11

Situación especial o cualificada

Lesión a esfera jurídica12

o principio de afectación

Anulación trae aparejada ventaja13

La deinición propuesta del concepto es:

Interés legítimo. Pretensión o poder de exigencia respecto a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de presentar una situación especial o cualiicada relacionada con una lesión o principio de afectación a su esfera jurídica.

Con base en lo expuesto puede considerarse como un derecho subjetivo de naturaleza «reaccional», defensivo o impugnatorio, cuyo titular puede ser un individuo o un colectivo, incluye actos u omisiones de la Administración, contrarios a la legalidad y sus consecuencias en los intereses del administrado, concretamente a lo dispuesto en normas de acción y apenas se exige una afectación cualiicada para la legitimación.14

En cambio, los derechos subjetivos típicos en materia administrativa son de carácter individual, exclusivos, ya que se enderezan en contra de violaciones a las normas de relación y exigen la violación o desconocimiento de derechos especíica y formal-mente considerados.

11Cualiicado, actual, real y relevante para obtener la ventaja.

12Causa afectación, priva de beneicio.

13Reconocimiento de situación que le favorece, Resarcimiento afectación, Evitar perjuicio, Reduce costos, etcétera.

14Estas ideas provienen de atinadas expresiones de García de Enterría (2002: 53) cuando el administrado ha sido perturbado en su esfera vital de intereses por una actuación administrativa ilegal, el Estado de Derecho como garantía de la libertad, lo apodera con un derecho subjetivo dirigido a la eliminación de esa actuación ilegal y al restablecimiento de la integridad de sus intereses; a esos derechos subjetivos podemos llamar reaccionales o impugnatorios.

Page 09

JEAN CLAUDE TRON

267

IV. ¿Cómo se prevé el interés legítimo en la legislación nacional?

En relación con el tema, parte de la legislación nacional ha reconocido, ya de manera explícita o implícita a la institución y acotado ciertos conceptos sobre su contenido. Destaca la materia ambiental y la urbanística, con regulaciones marco aplicables a todo el orden jurídico nacional, sea para legitimar la intervención en procedimientos administrativos genéricos, cautelares en especíico, los procedimientos de licitación federales y, en general, en todos los procedimientos administrativos y contencioso administrativos del Distrito Federal. En muchas entidades federativas se tienen disposiciones análogas a las últimas citadas, en seguida los textos más representativos:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 180. Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley y de aquéllas a las cuales se aplica de manera supletoria, así como de los reglamentos y normas oiciales mexicanas derivadas de las mismas, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oiciales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales que tengan interés legítimo tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño al medio ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre o la salud pública.15Para tal efecto, de manera optativa podrán interponer el recurso administrativo de revisión a que se reiere este Capítulo, o acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para los efectos del presente artículo, tendrán interés legítimo las personas físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas por dichas obras o actividades.

15En este párrafo se confunde el interés legítimo con el difuso, pues no obstante la mención expresa del primero, al deinir la afectación o daño, no se establecen límites o cualidades de individualización, parece que basta el impacto al medio ambiente para deducir un poder de exigencia que más bien implica el concepto de acciones colectivas.

Page 10

268 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo 57. Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como los planes o programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes.

Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico

Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:

I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

Artículo 33. Serán partes en el procedimiento:

III. El tercero perjudicado o sea cualquier persona cuyos intereses puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal o que tenga un interés legítimo con-trapuesto a las pretensiones del demandante.

Artículo 34. Sólo podrán Intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo en el mismo.

Page 11

JEAN CLAUDE TRON

269

En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal

La LPADF que en su artículo 2, fracción XIII, dice:

XIII. Interés legítimo: Derecho de los particulares vinculado con el interés público y protegido por el orden jurídico, que les coniere la facultad para activar la actuación pública administrativa, respecto de alguna pretensión en particular;

En esta deinición es patente que falta mencionar un aspecto esencial, la afectación cualiicada que resienta el administrado por la actuación ilegítima de la Administración, que debe otorgarle un poder de exigencia para conseguir la anulación y la restitución en sus intereses.

Sin perjuicio de lo anterior, deben ser considerados los tratados y convenciones que, usualmente de manera muy generosa, recogen y reconocen al interés legítimo tanto individual como al colectivo y disponen su tutela mediante recursos efectivos.

Acceso a información pública y datos personales

Los artículos 6º constitucional en su fracción III y los correlativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, establecen el acceso gratuito a la información pública y datos personales sin necesidad de acreditar interés alguno.

V. El interés legítimo en el juicio de amparo

La previsión del interés legítimo para el juicio de amparo aparece estipulada en la fracción I del artículo 107 constitucional. Es de considerar que el precepto referido contempla, de manera disyuntiva, como ingredientes del interés jurídico, necesario para la procedencia del juicio la titularidad de un: a) derecho subjetivo, b) interés legítimo; pero también de c) derechos de incidencia colectiva. La redacción del precepto entremezcla la previsión de todas estas instituciones pero enseguida presento ese esquema diferenciando los conceptos.

Page 12

270 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce

ser titular de un derecho o de un in-terés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto recla-mado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de ma-nera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

Derechos subjetivos

ser titular de un derecho o de un in-terés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto recla-mado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de ma-nera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Interés legítimo y colectivo

En ese contexto resulta que los principios de tutela judicial y recurso efectivo, previstos en los artículos 17 constitucional y 25 de la CADH pueden tener plena funcionalidad y eicacia, tanto porque un amplio contexto de intereses son reconocidos para efectos de su protección y vigencia,16pero también porque se provee el medio o instrumento procesal para ese in, en la medida que se amplia la procedencia del juicio para incluir y hacer real la garantía de ellos, puesto que el interés jurídico para promover el juicio queda colmado por acaecer la existencia de un derecho subjetivo, un interés legítimo o un derecho o interés de incidencia colectiva.

Un auténtico Estado de Derecho es ahora concebible, en la medida que temas como la reclamación de actos u omisiones de la autoridad que trasciendan en deterioro al medio ambiente, afectación a los derechos de los consumidores, políticas públicas que no estén alineadas con los propósitos y ines de los DESC, cualquier situación que inlija daños a la dignidad de las personas o implique discriminaciones o tratos dispares, son temas y problemas que no tenían cabida en las posibilidades restitutorias del juicio de amparo; pero que ahora sí podrán consolidarse.

16Como elemento sustancial de procedencia y contenido de cobertura y tutela.

Page 13

JEAN CLAUDE TRON

271

De manera enfática cabe señalar la desprotección y afectación a sectores vulnerables, que al carecer de inluencia en ámbitos de la política, nadie se ocupa de restituirles en sus intereses, incluso vitales, no obstante las previsiones de tutela de los DESC, que no pasan de ser derechos de papel o latus vocis que nadie encara. Esos y otros aspectos más de la vida social que se pueden estimar como patológicos, podrán ahora ser tutelables y exigibles a través del juicio de amparo. La tarea, sin embargo, no es sencilla pues se requiere de jueces sensibles y decididos a tomar esos desafíos y que otras autoridades estén comprometidas a avanzar en el cumplimiento de esos objetivos.

Es así que se inscriben objetivos de impacto social a satisfacer, tal como el concepto del mínimo vital en aspectos como servicios públicos, asistenciales, educativos, de seguridad pública, percepciones básicas para una vida digna, de libre concurrencia, etc., siguiendo criterios vanguardistas de otros tribunales constitucionales e internacionales.

VI. Criterios de la jurisprudencia mexicana

Los tribunales han dicho lo siguiente:

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la inalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualiicado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.1717Tesis: 2a./J. 141/2002, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, p. 241.

Page 14

272 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justiicar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.18Referente al tema, pueden consultarse los precedentes con los siguientes rubros y datos de publicación:

INTERÉS LEGÍTIMO. LO TIENE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUIEN IMPUGNA, POR ESTIMAR ILÍCITAS LA APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, DIVER-SOS DATOS RELATIVOS A PREDIOS COLINDANTES CON SU PROPIEDAD.

18Tesis: 2a./J. 142/2002, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, p. 242.

Page 15

JEAN CLAUDE TRON

273

Tesis: I.4o.A.392 A, Registro: 183,511, Tesis aislada, Materia Administrativa, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, agosto de 2003, p. 1768.

INTERÉS JURÍDICO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CONSTITUYE UN GÉNERO QUE COMPRENDE TANTO AL DERECHO SUBJETIVO COMO AL INTERÉS LEGÍTIMO, EN TANTO QUE AMBOS ESTÁN TUTELADOS POR NORMAS DE DERECHO.

Tesis: I.13o.A.74 A, Registro: 185,150, Tesis aislada, Materia Administrativa, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, enero de 2003, p. 1802.

INTERÉS LEGÍTIMO. CONCEPTO.

Tesis: I.4o.A.357 A, Registro: 186,238, Tesis aislada, Materia Administrativa, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, agosto de 2002, p. 1309.

INTERÉS LEGÍTIMO. SU CONEXIÓN CON LAS NORMAS DE ACCIÓN.

Tesis: I.4o.A.356 A, Registro: 186,237, Tesis aislada, Materia Administrativa, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, agosto de 2002, p. 1310.

INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

Tesis: I.13o.A.43 A, Registro: 187,505, Tesis aislada, Materia Administrativa, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, marzo de 2002, p. 1367.

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

Tesis: I.2o.A.28 A, Registro: 187,504, Tesis aislada, Materia Administrativa, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, marzo de 2002, p. 1368.

Page 16

274 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

LICITACIONES PÚBLICAS. DERECHOS QUE DERIVAN A FAVOR DE LOS PARTICULARES QUE PARTICIPAN EN ELLAS.

Tesis: 2a. CXXXVIII/2001, Segunda Sala, Registro: 189,052, Tesis aislada, Materia Administrativa, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001, p. 240.

VII. ¿Qué no es interés legítimo?

1. Denuncia popular

La denuncia popular prevista en los artículos 189 a 204 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LEGEEPA), legitima a cualquier persona para denunciar y exigir se investigue todo hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente o a los recursos naturales. Sin embargo, la pretensión es insuiciente para poder exigir condenas o reparaciones.

Por tanto surgen las dudas sobre: ¿Qué pasa si la investigación y acción del Estado es deiciente? ¿Quién es responsable por negligencia o ineptitud? ¿Pueden las autoridades pactar arreglos al margen del denunciante? ¿Dónde está la auténtica protección de los intereses públicos?

La respuesta realista es que todo queda en manos de la autoridad ambiental y dependerá de su profesionalismo, compromiso, excelencia o ineptitud, que la institu-ción jurídica de la denuncia funcione o quede tan solo en una simple quimera.

En los EUA y de manera más importante y signiicativa en países europeos, estas denuncias son altamente efectivas, por las respuestas y resultados que se obtienen de las autoridades ambientales, ya que los sujetos denunciados toman muy en cuenta la efectividad de las eventuales sanciones.

2. Acción popular

Su antecedente se remonta a Roma y servía para que cualquier persona pudiera cues-tionar la afectación o daño a intereses públicos intereses del populus aunque sin incluir o abarcar los individuales.

En ese sentido existe la acción popular en Colombia, resultando idónea para la protección de bienes de uso o titularidad pública.

El objetivo no es lograr la reparación o indemnización del daño ocasionado por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, respecto de intereses individuales o colectivos, sino que se contrae a bienes de titularidad pública con una ina-

Page 17

JEAN CLAUDE TRON

275

lidad meramente preventiva, para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses públicos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

En España se utiliza para cuestionar afectaciones al entorno urbanístico, pero lo interesante es que indirectamente se obtienen resultados para obtener remediaciones e indemnizaciones en afectaciones privadas.

Algunas de sus peculiaridades son que cualquier ciudadano las puede utilizar para impugnar un acto lesivo para el interés general y no es necesario invocar la lesión de un derecho, interés legítimo o acreditar la existencia de un daño cualiicado.

En México, la única instancia semejante, parece ser, es solo la correlativa a exigir información pública de las autoridades.

En los EUA estas acciones han sido el antecedente de las class actions que sí exigen demostrar un cierto daño cualiicado, sin embargo, en tratándose de los intereses difusos la prueba viene a ser muy relativa y solo se exige para efecto de determinar el monto de las indemnizaciones en intereses individuales.

3. Interés simple

En el contexto argentino Monti (2005: 54) comenta las siguientes peculiaridades:

El interés simple, por último, es descripto como un interés vago e impreciso, perteneciente a cualquiera en relación con el buen funcionamiento de la Administración, no reconocido ni tutelado por el ordenamiento jurídico y que sólo habilita para ejercer el derecho de peticionar ante las autoridades (art. 14, C.N.) y, eventualmente, para formular una denuncia, pero no para promover una ac-ción judicial.

Una nota esencial que distingue y caracteriza la diferencia entre el interés simple y el legítimo, requiere que el individuo tenga un “interés cualiicado, personal y directo” en la impugnación del acto.

En relación con la exigida «cualidad» del sujeto o colectivo, Gordillo (2003: IV-5) señala que debe pertenecer a “una categoría deinida y limitada” de individuos. Esto es, las circunstancias que rodean al acto o hecho cuestionado deben trazar un círculo de interés, deinido con precisión suiciente. En cambio, en el interés simple, resulta que el interés es común a todos los habitantes y no se puede sino hablar más que de un daño, pero en abstracto. Esta diferencia de matices en el grado de intensidad o cualidad de la afectación especial y peculiar, marca la esencia de la clase distinguible.

Page 18

276 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Es así que una medida administrativa puede afectar de manera cualiicada y con especial énfasis o intensidad a todos los comerciantes, usuarios de un servicio o un grupo de vecinos, pero no en esa medida a la universalidad, esto es, a todos los ciudadanos o habitantes respecto a quienes es desigual la incidencia. En este sentido viene al caso citar el artículo 4º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que recoge este concepto en los términos siguientes:

ARTÍCULO 4. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.

En el mismo sentido Monti (2005: 146) haciendo referencia al derecho de los EUA distingue daños abstractos, de otros particularizados a ciertos sujetos y dice:

En época más cercana, la Corte reiteró esos principios en relación con las acciones basadas en el art. 43, C.N., pero añadiendo algo más sobre la coniguración de un perjuicio concreto en quien solicita amparo y su reparabilidad mediante una decisión eventualmente favorable a la pretensión. En el voto mayoritario in re, “Consumidores Libres” (1998), con cita de precedentes de la Corte de los Estados Unidos, se hace referencia a esos aspectos: “Es relevante determinar si, asumiendo la justiciabilidad de un caso, un pronunciamiento favorable al demandante podría reparar el daño invocado”; y a continuación se añade: “Un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes”.

En España el interés legítimo, por su calidad de condición para la procedencia del recurso de amparo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional marcando importantes matices y diferencias con la acción pública o popular. Comenta al respecto Gómez Montoro (2003: 168) lo siguiente:

Éste ha insistido, en primer lugar, en que no puede confundirse el concepto de interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho fun-damental (STC 47/1990, FJ 2o.). Pero ha precisado, asimismo, que tampoco cabe entenderlo en términos tan amplios que sea posible identiicarlo con la acción

Page 19

JEAN CLAUDE TRON

277

pública o la acción popular en defensa de la ley. Así lo puso de relieve en una de sus primeras resoluciones (el ATC 399/1982), y lo ha reiterado con frecuencia, posteriormente, saliendo al paso de los intentos de justiicar una legitimación cuando no existe conexión alguna con los derechos fundamentales comprometidos. Se trata, por tanto, de una categoría intermedia entre la titularidad y la legitimación abstracta, sin conexión alguna con el objeto del proceso.

E intentando perilar un poco más sus contornos, ha señalado que es necesario que de la violación denunciada se deriven perjuicios para el recurrente, ‘‘al quedar afectado de algún modo su círculo de intereses’’ (ATC 102/1980) o que el interés legítimo resulta identiicable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (ATC 356/1989). Ha sostenido, igualmente, que:

A los efectos del recurso de amparo, no siempre es necesario que los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada hayan de repercutir en la esfera patrimonial del recurrente, siendo suiciente que, con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una determinada situación jurídico-material que le autorice a solicitar su tutela de este tribunal (STC 214/1991, FJ 3o.). Pero ha dejado claro que debe tratarse de un interés en sentido propio, cualiicado o especíico (SSTC 257/1988, 25/1989, 97/1991).

En abundamiento a lo anterior, resulta que la exigencia para el recurrente de ostentar un interés personal y directo, signiica que sea capaz de proponer motivos de agravio distintos del interés administrativo, respecto a intereses de su titularidad o que incidan en su esfera jurídica. Sin embargo, tales condiciones no deben llevarse al extremo de que sea personalísimo, esto es, individual y exclusivo ni que deba surgir en forma inmediata y actual. Comenta Gordillo (2003: IV-6 y IV-7) que es suiciente la calidad de afectado o usuario actual o potencial –cuando el daño está próximo a cumplirse o hay una modiicación reglamentaria a la situación jurídica del particular–.

En tratándose de las asociaciones cuyo objeto es la defensa de todos o algunos de los derechos e intereses de los usuarios y consumidores o del medio ambiente, etc., se reputa por los tribunales argentinos que su existencia ya demuestra suiciente diferenciación del interés general y las habilita, en consecuencia, para actuar tanto administrativa como judicialmente, en defensa de los derechos que constituyen su objeto asociativo lato sensu.1919Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Buenos Aires, “Adecua c/ Enargas”, 9/3/98) (cons. 7). 123.819/02. En ese sentido el reciente artículo 585, fracción III, del CFPC en lo referente a las acciones colectivas.

Page 20

278 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Un indicador o referente de que existe una afectación a un individuo o colectivo es la presencia de externalidades. Esto acaece cuando alguien obtiene un provecho o ganancia excesiva y la contraparte sufre una disminución o debe sufragar un costo correlativo a la ganancia del otro.20Las actividades económicas donde ocurren externalidades, incluyendo servicios públicos o administrativos deicientes, provocan que los usuarios deban erogar sumas para obtener niveles de satisfacción adecuados y que compensen disfuncionalidades; es patente que en esos casos estaremos ante afectaciones ilegítimas a intereses privados o colectivos que deben ser restituidos o reparados.

Un ejemplo patente es cuando la seguridad pública resulta ineiciente y los particulares deben contratar a personas o corporaciones que suplan esa disfunción. Lo mismo con la seguridad social o los servicios educativos estatales que obligan a contratar con particulares que satisfagan de mejor manera las expectativas pero con costos a veces muy signiicativos que no están al alcance de todos los usuarios.

Reclamos que se formulen por estas razones o cuestionamientos a la actividad estatal deiciente no puede ser considerada como un interés simple cuando el incon-forme es un usuario afectado o defraudado.

En consecuencia para que un pretendido interés no sea reputado como simple deben concurrir los siguientes requisitos:

• Especial posición cualiicada de la persona o colectivo recurrente;
• Círculo de intereses individual o colectivo afectado, distinto de uno general o universal;

• Un interés propio, distinto del de cualquier otra persona;
• Conveniencia o provecho especíicos de ser acogida la pretensión;
• Utilidad real, especíica y diferenciada para el recurrente o interesado, es insuiciente un agravio vago o impreciso;

• No afectación a un derecho subjetivo ni a la esfera jurídica del particular o colectivo; y,

• El orden jurídico debe estipular un reconocimiento mayor que formular una simple denuncia, estableciendo un poder para exigir algo especíico a favor del interés particular o colectivo lesionado.

Previo a la reforma constitucional se dieron criterios jurisprudenciales que puntualizan el interés simple aunque incluyen en él, supuestos de interés legítimo, el cual ahora sí resulta tutelado, por lo que es menester la respectiva rectiicación.

20Lo que no ocurre cuando los mercados funcionan correctamente y el precio de un bien es igual al gasto que eroga la sociedad o un sector de consumidores en su producción.

Page 21

JEAN CLAUDE TRON

279

INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasiicación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un “poder de exigencia imperativa”; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneiciado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneicio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneicio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner in a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nuliicando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación

Page 22

280 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan “el poder de exigencia” correspondiente.21INTERÉS JURÍDICO. SUS ACEPCIONES TRATÁNDOSE DE RECUR-SOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS. Para examinar la procedencia de los medios de impugnación previstos en las leyes administrativas, debe examinarse el concepto de “interesado” frente a una triple distinción: el interés como derecho subjetivo, el interés legítimo o de grupo y el interés simple. La primera de tales categorías ha sido frecuentemente delineada por los tribunales de amparo, para quienes resulta de la unión de las siguientes condiciones: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la prestación debida. La segunda categoría, poco estudiada, ya no se ocupa del derecho subjetivo, sino simplemente del interés jurídicamente protegido (generalmente grupal, no exclusivo, llamado legítimo en otras latitudes) propio de las personas que por gozar de una posición caliicada, diferenciable, se ven indirectamente beneiciadas o perjudicadas con el incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas; diversas normas administrativas conceden a estos sujetos instancias, acciones o recursos, por ejemplo, los artículos 79 de la Ley Federal de Derechos de Autor (previene la participación de sociedades y agrupaciones autorales en la ijación de tarifas), 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión (establece la obligación de conceder audiencia a quienes consideren inconveniente el otorgamiento de una concesión en favor de un solicitante), 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación (dispone la audiencia en favor de las agrupaciones de trabajadores interesados en permisos para ejecutar maniobras de servicio particular), 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con Bienes Muebles (consagra la inconformidad de quienes estimen violado un procedimiento de licitación pública) y 151 de la Ley de Invenciones y Marcas (da la acción de nulidad para remediar incluso la infracción de normas objetivas del sistema marcario). Por último, en la tercera categoría se hallan los interesados simples o de hecho que, como cualquier miembro

21Pleno, Tesis Aislada, Materia Común, Registro: 233516, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, 37, Primera Parte, p. 25.

Page 23

JEAN CLAUDE TRON

281

de la sociedad, desean que las leyes se cumplan y para quienes el ordenamiento sólo previene la denuncia o acción popular.22VIII. Intereses e ilicitud

La antijuridicidad de las conductas lesivas, especialmente en los casos de procesos colectivos, no implica que deban violar un derecho subjetivo, basta que lesionen un interés tutelado23que es perilado de manera difusa por la vigencia e infracción de principios.

Comenta Monti (2005: 101) que la antijuridicidad no es discernible a simple vista por estar en una faja fronteriza entre las libertades individuales y el interés general que las limita particularmente, lo que signiica una ponderación caso por caso para concluir un ejercicio ilegítimo o abusivo en agravio de intereses que por equidad deben ser preservados en cierta medida e intensidad.

22Tesis Aislada, Materia Administrativa, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro: 225766, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, p. 264.

23Cobra relevancia el disfrute de los derechos fundamentales y la no causación de un daño o afectación como intereses tutelados erga omnes.

Page 24

282 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Referencias

Cruz Parcero, Juan Antonio (2007), El lenguaje de los derechos, Madrid, Trotta.

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2004), Juicio de amparo e interés legítimo: La tutela de los derechos difusos o colectivos, México, Porrúa.

García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón (2002), Curso de Derecho

Administrativo, t.II, Madrid, Civitas.

Gómez Montoro, Ángel J. (2003), “El Interés Legítimo para Recurrir en Amparo. La

Experiencia del Tribunal Constitucional Español, México”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 9, julio-diciembre, IIJ-UNAM. http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/CuestionesConstituciona- les/indice.htm?n=9

González Cano, María Isabel (1997), La protección de los intereses legítimos en el proceso administrativo, Valencia, Tirant lo Blanch.

Gordillo Agustín (2003), Tratado de Derecho Administrativo, tomo 2, Buenos Aires,

Fundación de Derecho Administrativo.

Monti, José L. (2005), Los intereses difusos, y su protección jurisdiccional, Buenos Aires,

Editorial Ad·Hoc.

Reiriz, María G. (1975), “Legitimación para ser parte en el procedimiento adminis- trativo”, Acto y procedimientos administrativos, Buenos Aires, Plus Ultra.

Rocco, Ugo (1983), Tratado de Derecho Procesal Civil, vol. I, Bogotá, Temis/Depalma.

Romano, Santi (1964), Fragmentos de un diccionario jurídico, Buenos Aires, EJEA.

Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (2002), Hacia una nueva Ley de Amparo, México,

UNAM-IIJ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR