En qué consiste la apariencia del buen Derecho

AutorRenato Girón Loya
Páginas30-34

Page 32

El término latín fumus bonis iuris, traducido de manera literal, quiere decir “humo de buen Derecho”, o en inglés “smoke of a good right”. El fumus bonis iuris, o la apariencia del buen Derecho, consiste en la presunción de que existe su?ciente base o fundamento legal para estimar procedente alguna medida decretada por los órganos jurisdiccionales que implementan principios
o medidas como los protective measures, injuctions o legal aids, en el caso de los tribunales europeos, o como las decretadas por los órganos judiciales de México en referencia a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, tema con el que ?ncaremos el matiz de este escrito, pues circunscribiremos la aplicación de la apariencia del buen Derecho a la materia constitucional, donde la suspensión se implementa e instrumenta como una medida cautelar.1Antes de abordar dichas cuestiones reparemos brevemente en los antecedentes del concepto en estudio.

El juicio de amparo, que por antonomasia es el medio de control constitucional en México para la protección de los derechos fundamentales, en sus albores contempló la efectividad y el alcance de lo que se conoce como suspensión del acto reclamado. El legislador, desde la implementación de dicha ?gura, concedió esta facultad a los jueces de distrito en vista
de la necesidad de implementar lo que se llamó una “medida conservativa;”2esto en virtud de que se necesitaba garantizar la suspensión de los actos reclamados (en materia penal sobre todo) para prevenir de ese modo una consumación irreparable del daño que alegaba el quejoso. Es decir, existió con el ?n de proteger provisional-mente un derecho, manteniendo el estado de las cosas mientras se resolvía el fondo de un determinado asunto. La apariencia del buen Derecho se instaura como un requisito procesal para determinar la procedencia de dicha suspensión.

En apego a las más recientes reformas nuestra Ley de Amparo vigente acoge y hace mención expresa de la apariencia del buen Derecho en su artículo 138 al establecer lo siguiente: “Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de
la apariencia del buen Derecho y de la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente…”3Por otro lado, se hace mención expresa de la apariencia del buen Derecho en el diverso artículo 107 constitucional: “Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán
a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes […] X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen Derecho y del interés social...”4La apariencia del buen Derecho viene a ser entonces una ponderación del juzgador para que, previamente al dictado de una sentencia de?nitiva, se protejan derechos fundamentales que pudiesen ser afectados de manera irreparable. La apariencia del buen Derecho entonces es un juicio de valor que la autoridad emite al “percibir” un alto grado de acierto respecto de las pruebas aportadas por el demandante,
es decir, de los elementos existentes al momento de solicitarse la suspensión. La autoridad prevé que es altamente probable que se esté conculcando algún derecho y que, por lo tanto, el quejoso tiene motivo su?ciente para solicitar la suspensión del acto reclamado.

Este término acuña lo que podría denominarse interés presuntivo (muy distinto al jurídico), ya que se requiere tan sólo la existencia o el indicio de prueba del Derecho que el quejoso alega le es afectado, lo cual es su?ciente para facultarlo de solicitar la suspensión.

La ponderación de la apariencia del buen Derecho se basa en una apreciación objetiva y probabilística, toda vez que el juzgador se adelanta y prevé, con base en un estudio minucioso, la posible directriz o postura resolutiva al momento de resolver el juicio de fondo. Esto no quiere decir necesariamente que se esté prejuzgando
el fondo del asunto desde un inicio ya
que, por el contrario, los elementos de convicción pueden variar para el dictado de la resolución de?nitiva. Sin embargo, no debe causarse perjuicio a quien le asista la razón desde un principio; más, tomando en cuenta los casos en que se desprenda que el quejoso cubre todos los puntos de Derecho medulares. En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR