La publicación de los registros y estatutos de los sindicatos no vulnera los derechos constitucionales que protegen los datos personales. Tesis de la Segunda Sala de la SCJN

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En la legislación mexicana la libre asociación es considerada una garantía individual consagrada en el artículo 9o. de la CPEUM, conforme al cual no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; además, el artículo 123, fracción XVI, de la CPEUM indica que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos.

Por su parte, los artículos 354 y 355 de la LFT disponen que la ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones para la defensa de sus intereses comunes, mediante la integración de un sindicato.

De acuerdo con el artículo 365 de la LFT, los sindicatos deben registrarse en la STPS en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado lo siguiente:

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Además, los documentos a que se refieren los numerales anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

En este sentido, el artículo 365-Bis de la LFT establece que la STPS y las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. de la CPEUM, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la STPS y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

Dichos registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los datos siguientes:

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Sin embargo, algunos agremiados y dirigentes de los sindicatos han considerado que la publicación de los registros y los estatutos de los mismos en apego al artículo 365-Bis de la LFT, es violatoria de las normas de protección de datos personales previstas en los artículos 6o. , 16, segundo párrafo , 123, fracción XVI , de la CPEUM, por lo que acudieron ante tribunales.

En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN emitió...

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