Las pruebas en el recurso

AutorRené Ruiz Rojas - Magaly Juárez Arellano
Páginas67-98

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La parte aquella en que los sueños dejan de ser tales para encarnarse a la existencia es por lo general un momento crítico que pone a prueba nuestro sentir, pues cuando vestimos con ropajes de certeza lo pensado, a querer o no se hacen visibles las grietas que les fracturan o encontramos como resplandecen ante la forma perfecta que adquieren a la luz de ser por fin, aquello que nunca antes habían sido; y es cuando finalmente nos damos cuenta si efectivamente deseábamos lo que tanto nos afanábamos en conseguir o tan solo se trataba de un resabio infantil carente de un real asidero. De esa misma forma, cuando el hacer previsto en la teoría y la doctrina nos exige poner en práctica lo aprendido suele complicarse nuestra realidad, que dicho sea de paso por lo general supera nuestras fantasías, aunque siendo honestos es lo que suele darnos en contrapartida más satisfacciones, al permitirnos comprobar que el conocimiento sembrado ha rendido por fin sus frutos.

Así en esa óptica magnífica de aplicar lo que hasta el momento hemos visto, habremos de referirnos ahora al Recurso de Revocación en su calidad de medio de defensa en sede administrativa, mediante el cual los afectados por las resoluciones o actos de carácter tributario cuentan para poder resolver sus conflictos o controversias con las autoridades fiscales antes de que los mismos sean sujetos del control jurisdiccional y cuya interposición resulta optativa antes de acudir al contencioso administrativo federal, encontrándose regulado en los artículos 116 al 133-A del CFF.

De esta manera, tenemos que en el ordinal 117, se dispone que el recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;

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nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley; contra aquellas que dicten las autoridades aduaneras, e incluso en contra de cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo las respuestas a las aclaraciones, consultas y solicitudes de condonación.

Igualmente, se señala que resulta procedente en contra de los actos de autoridades federales que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización por cheques no cubiertos; asimismo, procederá en contra de los actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley, o para combatir la determinación del valor de los bienes embargados; así como para impugnar aquellos actos que afecten el interés jurídico de terceros que afirmen ser propietarios de los bienes o negociaciones o titulares de los derechos embargados, antes de que se finque el remate o se lleve a cabo la enajenación.

Respecto del recurso de revocación tenemos que a partir del año dos mil catorce fueron modificados por una parte el plazo general para su interposición, de cuarenta y cinco a treinta días contados desde el siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto a impugnar; y por otra, cambió el medio para su presentación pues se instituyó que de forma obligatoria se enviara a través del buzón tributario. Siendo importante mencionar por una parte, que al tratarse de reformas relativas a normas de carácter adjetivo o procesal éstas serán aplicables desde su entrada en vigor sin que ello implique una violación al principio de irretroactividad tutelado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que en cada una de las fases del procedimiento o del proceso respectivo, éste se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla excepto en los casos que, en el decreto de reformas relativo se hubieren establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido, situación que no ocurrió en el caso que se comenta; y por otra parte también queremos hacer notar que a partir de la entrada en vigor de las referidas reformas al CFF publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de diciembre de dos mil trece, se

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instituyó que por medio del buzón tributario se notificaran al contribuyente diversos documentos y actos administrativos; así mismo, se presentaran las promociones, solicitudes, avisos, y se diera cumplimiento a requerimientos de la autoridad por medio de documentos electrónicos o digitalizados, e incluso que se presentaran las consultas sobre la situación fiscal del contribuyente y se recurrieran los actos de autoridad.

Por ende, se varió el medio de comunicación entre los particulares y las autoridades fiscales a efecto de que operara entre ellos únicamente la mencionada vía, legislándose para ese fin en el artículo 17-K del CFF, la obligación de todos los contribuyentes de contar con un buzón tributario, resultando por demás evidente que tal decisión permeó a toda interacción entre los contribuyentes y las autoridades fiscales; no obstante, es de mencionar que hubo un diferimiento para la entrada en vigor de la obligación de contar con un buzón tributario, iniciando el treinta de junio de dos mil catorce para la personas morales y a partir del primero de enero de dos mil quince para las personas físicas, de acuerdo al artículo Segundo Transitorio, fracción VII, de la mencionada publicación de reformas. Así pues, mientras no entre efectivamente en vigor la utilización obligatoria del buzón tributario, se podrá seguir presentando el recurso de revocación en forma personal ante la autoridad competente, mas no así por correo certificado con acuse de recibo como sí era viable con anterioridad, pues dicho medio quedó derogado para ser sustituido por aquellos que autorice el Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante reglas de carácter general.

Sin dejar de puntualizar, que cuando el recurso tenga por objeto impugnar el procedimiento administrativo de ejecución porque éste no se ajustó a la ley, el plazo general de treinta días y su momento de inicio que fueron explicitados en párrafos precedentes, no serán operantes. Sino que tal inconformidad sólo podrá reclamarse mediante la interposición del medio de defensa, que tratándose del recurso administrativo de revocación, únicamente podrá hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria a remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de esa convocatoria; salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de imposible reparación material, casos en los que si bien será operante el plazo general de treinta días para interponer el recurso, éste se computará a partir del día hábil siguiente a aquél, en que surta efectos la notificación

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del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Ofrecimiento de las pruebas

A éste respecto tenemos que las pruebas que se ofrezcan deben señalarse en el escrito en que se contenga el recurso de revocación, pues dentro de lo que el artículo 122 del CFF exige que debe mencionar el recurso, están el de señalarse la resolución o acto que se impugna, los agravios que cause el acto o resolución impugnados, los hechos controvertidos y las pruebas que se ofrezcan para probar la razón que se tiene; si ocurre que alguno de los elementos anteriores no hubiere sido expresado en el medio administrativo de defensa, la autoridad encargada de resolverlo deberá prevenir al promovente y otorgarle un plazo de cinco días para que cumpla con ello y en caso de que no se diere cumplimiento, según sea el requisito faltante, se tendrán diversas consecuencias.

Esto es, si durante el plazo de cinco días concedido para efectos de cumplir la prevención, no se cumple con expresar los agravios que causan la resolución o acto impugnado, se desechará el medio de defensa; si no se cumpliere con el señalamiento del acto que se impugna, el recurso se tendrá por no presentado; en tanto que, si el requerimiento que se incumple es el relativo a la omisión del señalamiento referente a los hechos controvertidos, el promovente perderá el derecho a señalar esos hechos; y como última hipótesis, en caso de que el incumplimiento consista en la omisión de señalar las pruebas que se proponen, éstas se tendrán por no ofrecidas.

Acorde a la misma temática, tenemos que entre los requisitos contenidos en el artículo 123 del CFF se tienen entre otros, el relativo a que las pruebas documentales que se hubieren ofrecido deben presentarse juntamente con el escrito que contenga el recurso; y en caso de haberse propuesto como prueba un dictamen pericial, éste también deberá adjuntarse al recurso.

De forma tal que, a pesar de que el último párrafo del artículo 130 del CFF, señala que para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en

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tanto no se opongan a lo dispuesto...

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