Las pruebas en el juicio

AutorRené Ruiz Rojas - Magaly Juárez Arellano
Páginas109-214

Page 109

El procedimiento administrativo, que en relación con los administrados desarrollan las autoridades administrativas o fiscales, comprende la función del Estado dentro de sus diversos ámbitos jurídicos. En ese tenor, la actividad administrativa que se desarrolla mediante dicho procedimiento no es simple, pues para la consecución de su fin no basta la realización de un solo acto, sino que se requiere de una serie de actos que, unidos entre sí, conducen al fin pretendido; esto es, formalmente se tiene la combinación de diversos actos a través de los cuales se concreta la actuación de la autoridad administrativa, vinculados causalmente entre sí, para determinar un objetivo material y jurídico en relación con la situación concreta de un sujeto o sujetos, que a la postre viene concluyendo en un acto administrativo dotado de definitividad.

En este tipo de procedimientos efectuados por parte de las autoridades administrativas, normalmente los órganos superiores dirigen la actuación de servidores públicos inferiores mediante las órdenes, instrucciones o circulares que les emitan, según la actividad que realicen dentro de su ámbito de competencia conforme a los ordenamientos que la establezcan.

De tal suerte, los servidores públicos que están sujetos a la dirección de un superior, realizan actuaciones que en sí no constituyen actos definitivos, pues su intervención por lo general tiende a satisfacer una orden de comprobación de obligaciones tributarias, al consignar hechos u omisiones que adviertan, o notificar las actuaciones que se les encomiendan; y aunque de conformidad con la legislación aplicable sus actuaciones constituyen prueba para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del contribuyente que se revisa, así como también tienen algunas facultades, esto no signi-

Page 110

fica que puedan determinar liquidación alguna, porque esta prerrogativa corresponde a su superior que es el que emite el acto primigenio de autoridad con base en el cual y al tenor de lo fundado y motivado en el mismo, se llevan a cabo las facultades de comprobación del estado; y el nombramiento o designación de funcionarios emitidos por la autoridad competente, permite que las actuaciones así efectuadas queden legitimadas, aunque limitadas a llevarlas a cabo de acuerdo a las facultades y conforme a los lineamientos que en dicho acto de autoridad administrativo se dispongan.

Así, con el objeto de resolver las controversias surgidas entre las autoridades y los administrados, el Congreso de la Unión en el uso de sus facultades de creación de Tribunales administrativos, a través de la Ley de Justicia Fiscal de mil novecientos treinta y seis hasta la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la actualidad, dotó al entonces Tribunal Fiscal de la Federación y, ahora, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para resolver esas controversias quedando este último legitimado para reconocer la validez o declarar la nulidad de los actos cuya impugnación se hubiere sujetado al juicio respectivo que ante él se dirime. Y como resultado del cual se emite una resolución ya sea de reconocimiento de validez del acto administrativo definitivo impugnado, o bien, la declaratoria de su nulidad, lo cual tiene como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica como valor fundamental del derecho de los particulares, respecto de los actos del Estado, evitando que los que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico.

Por tanto, la nulidad que como resultado de ese juicio se obtiene, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Y para ello la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta que se ha calificado en la práctica jurisdiccional como lisa y llana que puede deberse a vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, por falta de competencia, según sea la causa por la que el acto impugnado carezca de todo valor jurídico y por ello queda nulificado; y la nulidad para efectos en la que la autoridad administrativa, en algunos casos se encuentra obligada a revocar la resolución y a emitir otra en la que subsane las irregularidades formales o procesales que provocaron su nulidad.

Page 111

Siendo de esa forma las cosas, porque el principio de presunción de legalidad atribuido en general a los actos administrativos y, en especial a los tributarios, lleva en principio a considerar que las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales se pronunciaron de acuerdo con los requisitos legales, salvo prueba en contrario ante los tribunales administrativos o las autoridades correspondientes, y ello se apoya en que el orden jurídico fija a la autoridad administrativa un procedimiento a seguir antes de emitir sus resoluciones, que debe cumplir con todos los elementos que se exigen para la correcta aplicación de las disposiciones fiscales a los contribuyentes colocados dentro de sus supuestos normativos, con independencia del sentido de la resolución, que puede ser favorable al fisco o al particular.

Razones que nos llevan al juicio

Partiendo de la base de que todas las resoluciones fiscales se presumen legalmente válidas, para poder obtener su anulación o modificación, la parte inconforme debe combatirlas ante el TFJFA o ante la autoridad que fijen las leyes. Lo que en el caso que nos ocupa, lleva a los particulares afectados por los actos administrativos que consideran ilegales, a instaurar el juicio contencioso administrativo federal ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para someter el caso a su jurisdicción.

Sin dejar de hacer notar que las sentencias de ese tribunal no son exclusivamente de naturaleza declarativa, pues si bien en relación con ciertos actos, efectivamente son de mera anulación, en otros son de plena jurisdicción, ya que el mencionado tribunal goza de facultades no sólo para anular las resoluciones impugnadas cuando esto sea procedente, sino también para determinar, en ciertos casos, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa, con la finalidad de preservar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y evitar con ello la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia.

Por tanto, para poder ejercer de manera correcta el derecho que nos asiste de audiencia y defensa ante los actos de autoridad que no se hubiesen realizado en un marco de estricto derecho, instamos el comentado juicio fiscal y para efecto de probar nuestras pretensiones, tenemos la carga de

Page 112

probar nuestra acción, cumpliendo las disposiciones que para ello fija la ley de la materia.

Destacando pues, que las pruebas en el juicio son los medios idóneos para producir un estado de certidumbre en la mente del juzgador, respecto a la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición; de ahí que la sustanciación del juicio contencioso administrativo federal se rija por el principio de equidad en la obligación procesal de la carga de la prueba, ya que no sólo el particular demandante debe demostrar, en su caso, la existencia del acto impugnado y su ilegalidad; sino que también la autoridad administrativa en su calidad de demanda (incluso cuando actúa como demandante) y a pesar de la presunción de legalidad de sus actuaciones que los artículos 68 del CFF y 42 de la LFPCA le otorgan, también se encuentra obligada a probar la justificación de sus actos y la legalidad de sus procedimientos.

Ofrecimiento de la prueba

El capítulo V, de la LFPCA o ley de la materia, regula lo referente a las pruebas, sin que deba concluirse que solo esas disposiciones normativas tengan ese efecto, pues desde los artículos previos al capítulo señalado, en lo relativo a los requisitos a cargo de la parte actora para ofrecer y presentar las pruebas que considere pertinentes y sean permitidas por la ley, así como los que se refieren al contenido y presentación de los escritos de contestación y ampliación de demanda o la intervención de los terceros con derecho incompatible al del demandante, se prevé la obligación y derecho de las partes para ofrecer y aportar las pruebas que sustenten sus pretensiones, las consecuencias de su omisión y los requisitos para su desahogo.

Con base en cuyas previsiones normativas se despejan las interrogantes básicas sobre quienes, cuándo, cómo y de qué forma tienen la obligación de probar los hechos en que funden sus pretensiones, tal como se pasa a explicar.

Quiénes y en qué momento deben probar

Cada una de las partes en el juicio (demandante, demandadas y tercero), tienen el derecho de probar, cumpliendo con las obligaciones y requisitos que para ello exige la ley, de conformidad con lo siguiente:

Page 113

1. EL DEMANDANTE. De acuerdo a lo que se señala en los artículos 14, 15 y 17 de la LFPCA, deberá indicar en su escrito de demanda las pruebas que ofrezca y si ofreciera pericial o testimonial deberá precisar los hechos sobre los que éstas deban versar y señalar el nombre y domicilio del perito en el primer caso, o de los testigos en la segunda hipótesis; teniendo el derecho de ofrecer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR