NOM-056-ZOO-1995: Especificaciones Técnicas para las Pruebas Diagnósticas que Realicen los Laboratorios de Pruebas Aprobados en Materia Zoosanitaria.

DependenciaSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
ClaveNOM-056-ZOO-1995
Tipo de normaDefinitiva
Rama de la Actividad EconómicaServicios Relacionados con las Actividades Agropecuarias y Forestales
ProductoServicios

NORMA Oficial Mexicana NOM-056-ZOO-1995, Especificaciones técnicas para las pruebas diagnósticas que realicen los laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-056-ZOO-1995, ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS QUE REALICEN LOS LABORATORIOS DE PRUEBAS APROBADOS EN MATERIA ZOOSANITARIA.

JORGE MORENO COLLADO, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. fracciones I, III y V, 12 fracción VIII, 13 y 16 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1o., 38 fracción II, 40 fracciones III y XI, 41 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta Dependencia, y

CONSIDERANDO

Que es atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, fomentar la producción pecuaria mediante la aplicación de las medidas zoosanitarias tendientes a prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, con la finalidad de proteger la salud de éstos y la del hombre.

Que los servicios de diagnóstico que realizan los laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria, contribuyen a resguardar la realización de los programas sanitarios.

Que las pruebas diagnósticas que realizan los laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria, deben estar debidamente reguladas con la finalidad de proporcionar a los usuarios un servicio de calidad.

Que se requiere homologar los procedimientos técnicos de las pruebas diagnósticas que realizan los laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria a fin de que garanticen su repetibilidad y reproducibilidad.

Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 13 de octubre de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-056-ZOO-1995, Especificaciones técnicas para las pruebas diagnósticas que realicen los laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria, iniciando con ello el trámite a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; razón por la cual, con fecha 1 de julio de 1998 se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto.

Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificaron los diversos puntos que resultaron procedentes y por lo cual, se expide la presente Norma Oficial Mexicana NOM-056-ZOO-1995, Especificaciones técnicas para las pruebas diagnósticas que realicen los laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria.

INDICE

  1. - Objetivo y campo de aplicación

  2. - Referencias

  3. - Definiciones y abreviaturas

  4. - Disposiciones generales

  5. - Identificación de abejas africanas

  6. - Varroasis de las abejas

  7. - Enfermedad de Newcastle

  8. - Influenza aviar

  9. - Salmonelosis aviar

  10. - Diagnóstico taxonómico de garrapatas

  11. - Brucelosis bovina y caprina

  12. - Rabia

  13. - Tuberculosis bovina

  14. - Enfermedad de Aujeszky

  15. - Fiebre porcina clásica

  16. - Sanciones

  17. - Concordancia con normas internacionales

  18. - Disposiciones transitorias

  19. Objetivo y campo de aplicación

    1.1. La presente Norma es de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas de las pruebas diagnósticas que deben observar los laboratorios de pruebas en materia zoosanitaria que sean aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

    1.2. La vigilancia del cumplimiento de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y a los gobiernos de los estados en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos que se suscriban.

    1.3. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, así como a las delegaciones estatales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.

  20. Referencias

    Para la correcta aplicación de esta Norma se deben consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:

    NOM-001-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas.

    NOM-002-ZOO-1994, Actividades técnicas y operativas aplicables al programa nacional para el control de la abeja africana.

    NOM-003-ZOO-1994, Criterios para la operación de laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria.

    NOM-005-ZOO-1993, Campaña Nacional contra la Salmonelosis Aviar.

    NOM-007-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky.

    NOM-013-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Newcastle, presentación velogénica.

    NOM-019-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Garrapata Boophilus spp.

    NOM-031-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina (Mycobacterium bovis).

    NOM-037-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Fiebre Porcina Clásica.

    NOM-041-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales.

    NOM-044-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Influenza Aviar.

    NOM-011-SSA2-1993, Norma Oficial Mexicana para la Prevención y Control de la Rabia.

  21. Definiciones y abreviaturas

    Para efectos de la presente Norma se entiende por:

    3.1. Abeja: insecto himenóptero Apis mellifera sp.

    3.2. Abeja africanizada: es el insecto conocido como Apis mellifera en cualquier forma de desarrollo y que incluye características genéticas de las especies africana y europea.

    3.3. Abeja obrera: abeja hembra reproductivamente incompleta.

    3.4. Abeja reina: es la abeja hembra sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia.

    3.5. Aislamiento viral: prueba diagnóstica realizada por un laboratorio aprobado para la Campaña Nacional contra la Enfermedad de Newcastle, consiste en la inoculación de muestras procedentes de aves en embrión de pollo, para el aislamiento e identificación del virus de la enfermedad de Newcastle.

    3.6. Alojamiento para animales en proceso de pruebas: local dedicado exclusivamente para la permanencia temporal de animales de laboratorio u otras especies animales empleados en desarrollo de pruebas y/o análisis, el cual debe cumplir con los requisitos necesarios para un trato humanitario.

    3.7. Análisis: operación técnica que consiste en la determinación de una o varias características de un producto, proceso o servicio, con base en un procedimiento específico.

    3.8. Anaplasmosis: enfermedad infecciosa no contagiosa del ganado, caracterizada por anemia progresiva, fiebre e ictericia y en ocasiones abortos y muerte en los animales, ocasionada por Anaplasma marginale, rickettsia que es transmitida por artrópodos como moscas, mosquitos, tábanos, garrapatas, o bien, por objetos contaminados como instrumental de cirugía y agujas.

    3.9. Anticuerpos: son inmunoglobulinas formadas en respuesta a la introducción de sustancias que, una vez dentro del organismo, son reconocidas por éste como exógenas. Su propiedad característica es que se cambian en condiciones fisiológicas, con la sustancia que indujo su formación.

    3.10. Antígeno: sustancia que puede inducir una respuesta inmunitaria.

    3.11. Antígeno K polivalente: producto biológico constatado y autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, utilizado para la detección serológica de aves portadoras de Pulorosis (S. pullorum) y Tifoidea Aviar (S. gallinarum) a nivel de campo, compuesto por las siguientes cepas:

    cepa intermedia - 4

    cepa estándar - 11

    cepa variante - 77

    cepa variante - 79

    cepa variante - 269

    3.12. Apiario: es el conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado.

    3.13. APSP: prueba de aglutinación rápida en placa (con sangre completa) para S. pullorum y S. gallinarum.

    3.14. Babesiosis: enfermedad parasitaria del ganado causada por Babesia bovis y Babesia bigemina, trasmitida por garrapatas del género Boophilus, que infecta a los eritrocitos, manifestada por anemia, ocasionalmente hemoglobinuria y fiebre. En casos agudos se presenta muerte súbita y en algunas ocasiones signos nerviosos.

    3.15. Boophilus: garrapata de un hospedero, transmisor de la babesiosis y anaplasmosis a los animales domésticos y silvestres. Existen cinco especies reconocidas a nivel mundial de las cuales boophilus microplus (B. microplus) y Boophilus annulatus (B. annulatus) están distribuidas en México, encontrándose de manera simultánea en la región centro sur. B. microplus se encuentra con mayor frecuencia y abundancia en las zonas tropicales bajas, donde coexisten con Amblyomma cajennense; B. annulatus soportan menor temperatura y humedad y se localizan en la parte norte del país principalmente en el norte de Sinaloa, Coahuila, Nuevo León, Baja California, Durango y Jalisco.

    3.16. Bastidor: marco y/o cuadro de madera con alambres sobre el cual se fija la cera estampada para la formación del panal.

    3.17. Cadáver: cuerpo de un organismo animal después de su muerte.

    3.18. Campañas: las campañas nacionales establecidas a través de las normas oficiales mexicanas.

    3.19. Cepas de alta patogenicidad: son aquellas cepas de virus de la Influenza Aviar, que inoculadas mediante fluido alantoideo o cultivo celular en ocho pollos susceptibles (libres de patógenos específicos) de cuatro a ocho semanas de edad, causan una mortalidad por lo menos el 75% de las aves dentro de ocho días subsecuentes a la inoculación de las mismas.

    3.20. Cepas de baja patogenicidad: son aquellas cepas de virus de Influenza Aviar, que inoculadas mediante fluido alantoideo en ocho susceptibles (libres de patógenos específicos) de cuatro a ocho semanas de edad infectados con fluido alantoideo o cultivo celular, pueden causar una mortalidad menor al 75% de las aves dentro de ocho...

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