Las pruebas en la auditoria

AutorRené Ruiz Rojas - Magaly Juárez Arellano
Páginas49-66

Page 49

Cuando analizamos la definición de prueba, dijimos que si bien es cierto, los conceptos ofrecidos por su connotación precisaban una actividad procesal, igualmente cierto es que la obligación de probar también es posible en un procedimiento que no implique un proceso; motivo por el cual en el presente capítulo analizaremos la importancia que tiene cuando el fisco despliega sus facultades de comprobación, a través de actos de molestia dirigidos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, merced a lo cual estos últimos se encuentran en la necesidad de comprobar o demostrar la improcedencia de las aseveraciones o presunciones de la autoridad auditora, que generalmente tienen consecuencias económicas. Por ello, los particulares deben tener sumo cuidado en la etapa administrativa para aportar todos aquellos elementos que esclarezcan los hechos u omisiones que desde el punto de vista de la autoridad auditora entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales y si fuese necesario, contar con los elementos sólidos en caso de hacer uso de los medios de defensa.

Alcance de la expresion "cuando menos" 20 dias
a) En la visita domiciliaria

Para estar en condiciones de abordar la expresión "cuando menos", resulta necesario transcribir en su parte conducente la fracción IV, del artículo 46 del CFF que dispone:

"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas par-

Page 50

ciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días."

El precepto antes copiado, contempla la facultad reglada a que deberá sujetarse la autoridad cuando ejerce su facultad de comprobación, mediante una visita domiciliaria, y entre las diversas reglas que deberá cumplir, destacan los siguientes aspectos:

· La posibilidad de levantar actas parciales o complementarias, en las que reflejarán los hechos, omisiones o circunstancias de manera concreta, que serán aquellos que se conozcan en el desarrollo de una visita.

· El fisco tiene la limitación respecto de que una vez efectuada el acta final, no podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

· Cuando tenga la autoridad conocimiento sobre hechos u omisiones que puedan implicar la falta de cumplimiento a las disposiciones fiscales, lo establecerán en forma minuciosa en las actas parciales. De igual aplicación resulta la obligación de asentar en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros.

Page 51

· En la última acta parcial, deberá describirse la presunción de incumplimiento tributario, pero entre esta última acta y el acta final, deberán pasar "cuando menos" 20 días, en los cuales el contribuyente tenga la posibilidad de presentar documentos, libros o registros que destruyan el aparente incumplimiento que presume la autoridad, asimismo, el contribuyente puede corregir su situación fiscal.

· Por último, si la facultad de comprobación se refiere a más de un ejercicio revisado o parte de éste, cabe la posibilidad de incrementar el plazo por 15 días, con la condición que se presente el aviso de adicionar el término dentro del plazo inicial de veinte días.

Vamos a considerar ahora "cuando menos" los 20 días que refiere la norma, no sin antes decir que de igual equivalencia resulta la expresión "por lo menos"; ahora bien, la palabra "cuando" significa tiempo, la expresión "menos" indica una limitación indeterminada, por consiguiente, el plazo de los 20 días a que tiene derecho el particular puede ser mayor, pero nunca menor a ese término, de ahí que el tope para que el contribuyente desvirtúe el aparente incumplimiento a las disposiciones fiscales, podrá ser a partir del primer día que inicie la posibilidad de ofrecer pruebas, hasta que la autoridad realice el acta final, que no deberá ser menor a los 20 días a que hemos hecho referencia. De darse a conocer el acta final en un plazo menor a 20 días, no solo se infringen las reglas establecidas para la visita domiciliaria, sino imposibilita al particular para defenderse adecuadamente de la presunción de incumplimiento tributario; en consecuencia, entre la última acta parcial y la realización del acta final debe trascurrir, como mínimo 20 días, lo que significa que el particular puede ofrecer pruebas para desvirtuar la sospecha de que ha incumplido con sus deberes fiscales, de ahí que, entre tanto no se concluya el acta final el afectado tiene la posibilidad de presentar sin limitación alguna toda aquella documentación que desvirtúe la apreciación de la autoridad hacendaria, pues como hemos dicho la limitación es que el contribuyente debe tener como plazo mínimo 20 días para ofrecer pruebas y el tope será hasta que se haga de su conocimiento del acta final.

Contrario a la expresión anterior, haremos referencia a la expresión "cuando mucho", que si bien el precepto analizado no dice nada al respecto, pero nos parece prudente mencionar que la interpretación correcta señala un tope o limitación,

Page 52

es decir, puede ser menos pero no más de lo así establecido; entonces, la expresión estriba en que "cuando menos" puede existir un plano menor sin limitación a una mayor, en cambio "cuando mucho", puede haber un plano menor pero no mayor al signado.

b) En la revisión de escritorio o gabinete

Analicemos las reglas previstas para la facultad de comprobación en las que el particular proporciona la información y la autoridad lleva a cabo su prerrogativa en las oficinas de esta última, por ello, el artículo 48 señala las reglas para la revisión de escritorio o gabinete, que entre otros aspectos, se encuentra lo siguiente:

"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días."

En efecto, la regulación para esta facultad de comprobación, además de la diversa reglamentación, destaca:

· La autoridad está obligada a emitir un oficio de observaciones como resultado de la revisión practicada.

Page 53

· El oficio antes mencionado deberá describirse en forma minuciosa sobre los hechos u omisiones que hubiese detectado y que desde luego, signifiquen la falta de cumplimiento a las obligaciones fiscales por parte del contribuyente.

· El oficio de observaciones deberá ser notificado, con las formalidades previstas para comunicar al contribuyente sobre la presunción que concluyó el fisco.

· El particular contará con un plazo de 20 días, que iniciarán a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del oficio antes mencionado para presentar todas las pruebas destruyan los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones

· Por último, cuando la revisión de escritorio o gabinete se trate de más de un ejercicio o cuando abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, el plazo de los 20 días mencionados con ante-rioridad se ampliará el plazo por quince días más, con la condición que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 20 días.

De la lectura a las reglas previstas para la revisión de escritorio o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR