De las Pruebas

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas685-714

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Pruebas admisibles en materia laboral

776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Comentario:

De las pruebas documentales que pueden aportarse, destaca el acta administrativa de hechos, que se levanta con motivo de una falta atribui ble a un trabajador; ya este documento ha generado controver-

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sia, pues resulta que para tener validez el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes.

Así lo señala la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la SCJN en sesión privada del 6 de junio de 2012, que a continuación se transcribe:

ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DELA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL De ios artículos 776, 780, 781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y810a812y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribui ble al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese supuesto no actuaiiza vioiación alguna a las leyes del procedimiento laboral; así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha vioiación haya trascendido ai resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, iibro X, julio de 2012, tomo 2, página 856.

Pruebas orientadas a hechos controvertidos no confesados

777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

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Ofrecimiento de pruebas en la audiencia respectiva, excepción

778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.

Potestad de la junta en el desechamiento de las pruebas

779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Desahogo de las pruebas

780.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Facultad de las partes para interrogar a los sujetos que intervengan en el desahogo de pruebas

781.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Diligencias para lograr el esclarecimiento de la verdad

782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Comparecer como testigo y aportar pruebas. Obligación de terceros

783.- Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes

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del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Carga de la prueba para el patrón, en casos de controversia

784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;

VII. El Contrato de trabajo;

VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

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Comentario:

Respecto a la carga probatoria, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en su tesis aislada VI 1.2o. (IV Región) 2 L (10a.), establece lo siguiente:

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL EL ARTICULO 784, FRACCIONES IV YXII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA LAS GARANTIAS DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al imponer en sus fracciones IVyXII la carga al patrón de exhibir los documentos que tiene la obligación de conservar, para probar su dicho cuando exista controversia sobre la causa de rescisión de la relación laboral, así como el monto y pago del salario, no viola las garantías de audiencia y legalidad previstas en el segundo y cuarto párrafos, respectivamente, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque en el procedimiento laboral no tiene lugar la máxima "quien afirma está obligado a probar" propia del derecho privado, ya que el derecho laboral forma parte de una diversa rama denominada derecho social, la cual constituye una disciplina jurídica autónoma en la que prevalece un interés comunitario superior al individual; de modo que la carga de la prueba en el procedimiento laboral se rige conforme a la teoría contemporánea de la prueba, que señala: "debe probar quien esté en aptitud de hacerlo, independientemente de lo que afirme o niegue"; de suerte que la particularidad de invertirla carga de la prueba al patrón en el procedimiento del trabajo tiene su origen en la concepción modernista de la fatiga probatoria, que al estar inspirada en principios de interés social, se inclina por la tutela de la ley hacia la clase trabajadora, en avenencia con la esencia proteccionista del derecho laboral. Máxime que tal imposición no es una prerrogativa que otorga la ley a la clase trabajadora, sino que en aras de lograr la equidad entre las partes -en el entendido de que se está ante sujetos desiguales-, traslada al patrón la carga de desvirtuar lo alegado por el obrero, en razón de que por mandato legal, tiene la obligación de conservar los medios que prueben el motivo de la rescisión laboral y el monto del salario que percibía el trabajador, en términos del citado artículo 784 y de los diversos 804 y 805 de la referida ley; además de que siempre estará en posibilidad de acreditar los hechos controvertidos, con algún otro elemento de convicción que la ley laboral reconozca y admita.

Amparo directo 1111/2012 (cuaderno auxiliar 987/2012). Federal Express Holdings, Sociedad en Nombre Colectivo de C. V. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XX, mayo de 2013, tomo 3, página 1748.

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La carga probatoria respecto al horario de trabajo tiene excepciones aplicables a los trabajos especiales que dificultan su control, tratándose de trabajadores como los domésticos o los dedicados a actividades a bordo de buques en grandes travesías, autobuses, etcétera.

Al respecto, véase...

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