De las pruebas

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ARTICULO 103. Tratándose de créditos fiscales, se concederá la
suspensión, condicionada a que se garantice su importe ante la Teso-
rería del Distrito Federal en alguna de las formas y con los requisitos
Si la suspensión fue concedida, dejará de surtir efectos si la garan-
tía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede
notificado el auto que la hubiere concedido.
ARTICULO 104. En los casos en que proceda la suspensión pero
pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el
actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favo-
rable en el juicio.
Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la
garantía mediante billete de depósito o fianza.
ARTICULO 105. La suspensión otorgada conforme al artículo an-
terior, quedará sin efecto si el tercero da a su vez garantía con billete
de depósito o fianza. En este caso se restituirán las cosas al estado
que guardaban antes de la suspensión y procederá el pago de los
daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste
obtenga sentencia favorable.
Para que surta efecto la garantía que ofrezca el tercero, conforme
al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hu-
biese otorgado el actor.
Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra
el señalamiento de fianzas y contra fianza, procede el recurso de re-
clamación ante la Sala del conocimiento.
ARTICULO 106. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con
motivo de la suspensión a que se refieren los artículos 104 y 105, el
interesado deberá solicitarlo ante la Sala correspondiente dentro de
los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual dará
vista a las demás partes por un término de cinco días y citará a una
audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes,
en la que dictará la sentencia que corresponda. Contra la resolución
procede el recurso de reclamación ante la Sala Superior.
CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 107. Los actos y resoluciones de las autoridades se
presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán pro-
bar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afec-
tado los niega lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la
afirmación de otro hecho.
ARTICULO 108. El Magistrado Instructor podrá ordenar hasta
antes de la celebración de la audiencia de ley, para un mejor co-
nocimiento de los hechos controvertidos, requerir la exhibición de
cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la
práctica de cualquier diligencia que considere pertinentes cuando se
requieran cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida
por las partes.
LEY ORG. TRIBUNAL CONT. ADMVO. D.F./SUSPENSION 103-108

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