Prueba

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CAPÍTULO I Reglas generales

Medios de convicción

ARTÍCULO 1.250. Para conocer la verdad, puede el Juzgador valerse de cualquier persona, cosa o documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Facultades del Juez en materia de prueba

ARTÍCULO 1.251. Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo equilibrio.

Los gastos que se originen serán cubiertos por el actor o en su defecto por el demandado, sin perjuicio de lo que en su oportunidad se resuelva sobre condenación en costas.

En materia familiar, cuando haya que decidir sobre la guarda y custodia de los menores, en los casos en que las partes, el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México no hayan solicitado la realización de pruebas periciales en materia de trabajo social y psicología familiar, para demostrar qué persona es la más idónea para hacerse cargo de manera definitiva del menor, el Juez las mandará realizar oficiosamente.

En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar las mismas pruebas periciales a las que se refiere el párrafo anterior con el propósito de garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Carga de la prueba

ARTÍCULO 1.252. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus defensas y excepciones.

Carga de la prueba

ARTÍCULO 1.253. El que afirma tendrá la carga de la prueba, de sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal.

Carga de la prueba sobre hechos negativos

ARTÍCULO 1.254. El que niega sólo está obligado a probar cuando:

I. La negativa envuelva la afirmación de un hecho;

II. Se contradiga la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

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III. Se desconozca la capacidad;

IV. La negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción.

Relevo de la carga de la prueba

ARTÍCULO 1.255. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió ésta, pero quien alegue que está en la excepción, debe probarlo.

Irrenunciabilidad a la prueba

ARTÍCULO 1.256. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba son renunciables.

Objeto de la prueba

ARTÍCULO 1.257. Sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, usos y costumbres.

Admisión de pruebas

ARTÍCULO 1.258. El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que tengan relación directa o inmediata con los hechos controvertidos y no sean contrarias a la ley, moral o las buenas costumbres.

Recurso por inadmisión de pruebas

ARTÍCULO 1.259. El auto que admita pruebas no es recurrible; el que las deseche, es apelable sin efecto suspensivo.

Hechos notorios

ARTÍCULO 1.260. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Tribunal puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Colaboración de terceros en la prueba

ARTÍCULO 1.261. Los terceros están obligados a prestar auxilio a los Tribunales; en consecuencia, deben, sin demora, informar, exhibir o permitir la inspección de documentos y objetos que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los Tribunales tienen la facultad de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, analizarán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.

Personas relevadas de colaborar en la prueba

ARTÍCULO 1.262. Están exentos de la obligación impuesta por el artículo anterior, ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

Indemnización a terceros por auxilio probatorio

ARTÍCULO 1.263. Los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero, por informar, comparecer o exhibir objetos o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el Tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.

Desahogo urgente de prueba

ARTÍCULO 1.264. Cuando el Tribunal estime que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia, podrá el Juez ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

Medios de prueba

ARTÍCULO 1.265. Se reconocen como medios de prueba:

I. La confesión;

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II. Documentos públicos y privados;

III. Dictámenes periciales;

IV. Inspección judicial;

V. Testigos;

VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología;

VII. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado;

VIII. Informes de autoridades;

IX. Presunciones.

Generalidad de la prueba

ARTÍCULO 1.266. Salvo disposición en contrario, lo dispuesto en este Título es aplicable a todos los procedimientos.

Desahogo de pruebas por videoconferencia

ARTÍCULO 1.266.1. Los medios de prueba podrán desahogarse por videoconferencia cuando su naturaleza así lo permita, sea posible técnicamente y resulte necesario a juicio del juzgador.

El desahogo de pruebas por videoconferencias serán grabadas en audio y video, el acta se ajustará a lo señalado por el artículo 5.27 de este Código.

CAPÍTULO II De la confesion

Clases de confesión

ARTÍCULO 1.267. La confesión es expresa y tácita o ficta. Es expresa la que se hace clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso. Es tácita o ficta cuando la ley lo señala.

Efectos de la confesión

ARTÍCULO 1.268. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.

Sólo las partes pueden absolver posiciones

ARTÍCULO 1.269. Sólo podrán absolver posiciones las partes en el proceso, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Las personas físicas lo harán por sí o a través de su representante, si tiene facultades para ello;

II. Las personas jurídicas colectivas, lo harán por conducto de cualquiera de sus representantes legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que las posiciones sean absueltas por determinado representante legal o apoderado.

Confesional en caso de cesión

ARTÍCULO 1.270. En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste, pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente.

Requisitos de las posiciones

ARTÍCULO 1.271. Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:

I. Estar formuladas en términos claros y precisos;

II. Deben ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén redactadas con términos negativos;

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III. Deben contener hechos propios del que absuelva, referentes a su actividad externa y no a conceptos subjetivos u opiniones;

IV. No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;

V. No han de contener más que un solo hecho.

Cuando la posición contenga dos o más hechos, el Tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe absolverse en dos o más, o si, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe prevalecer como ha sido formulada;

VI. No han de ser contradictorias. Las que resulten serlo, serán desechadas ambas;

VII. Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate;

VIII. No podrán referirse a hechos del declarante que deban constar probados por documento público o privado;

IX. No contendrán términos técnicos, a menos que quien deponga por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos;

X. Tampoco se referirán a hechos que ya consten en el proceso;

XI. No contendrán repetición de posiciones.

Exhibición del pliego de posiciones

ARTÍCULO 1.272. No se procederá a citar, para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si se presenta cerrado, se asentará la razón en el sobre por el Secretario, guardándose así.

Citación personal para absolver posiciones

ARTÍCULO 1.273....

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