Con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de expropiación de propiedad ejidal o comunal., de 28 de Agosto de 2002

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AGRARIA, EN MATERIA DE EXPROPIACION DE PROPIEDAD EJIDAL O COMUNAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO AUGUSTO GOMEZ VILLANUEVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 28 DE AGOSTO DE 2002

En nuestra calidad de legisladores federales a la LVIII Legislatura del Congreso General, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Congreso General, por conducto de esta Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Agraria, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

La expropiación, como institución, concilia las garantías que la Constitución le otorga a la propiedad privada y social, con el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y las del Estado, de procurar progreso y bienestar social.

La base jurídica de la expropiación se encuentra en el artículo 27, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "...Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización..." Asimismo, el segundo párrafo de la fracción VI del mismo artículo, da las bases para conocer quién determina la utilidad pública y cómo se fija la indemnización.

El artículo 14 constitucional tutela la garantía de audiencia de los gobernados, frente a los actos de autoridad que afecten su esfera de derechos, aunque existen excepciones a la garantía de audiencia y una de ellas es, precisamente, la expropiación por causa de utilidad pública, conforme a la cual, el Presidente de la República y los gobernadores de los estados, en sus correspondientes casos, pueden, con apoyo en las leyes correspondientes, dictar el acto expropiatorio antes de que el particular afectado produzca su defensa.

En condiciones similares pero a la vez especiales, se encuentra la expropiación agraria, referente a los terrenos propiedad de los núcleos agrarios de población ejidal o comunal, pues el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente su fracción VII, protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

En obvio de reproducir comentarios sobre la vasta Historia de México, por cuanto toca a la sucesión de hechos que derivaron en la elaboración de la Constitución de 1917, repítase por única vez que su artículo 27 fue resultado del activismo de la clase campesina, desprotegida entonces y ahora constitucionalmente protegida.

Esa condición requiere de sólida protección por la legislación secundaria, con el objeto de que, al requerirse expropiar la propiedad de ejidos o comunidades, o de sus miembros individualmente considerados, por causa de utilidad pública, exista la certeza de que el Estado podrá satisfacer su finalidad, sin menoscabo de su integridad, y que el sujeto pasivo de la expropiación reciba un justo precio por sus tierras y demás bienes, así como un justo trato.

Es verdad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que el Estado dispondrá las medidas necesarias para la honesta y expedita impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, entre ella la ejidal y comunal, así como previno instituir tribunales agrarios, para la administración de la justicia agraria, sin embargo, en todo caso su participación inicia con posterioridad a la existencia de un acto lesivo a los intereses y derechos de los núcleos agrarios de población.

Los tribunales...

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