Proyecto de decreto que por el que se adicionan los artículos 67 Bis, 67 Ter, 67 Quáter, 67 Quintus y 67 Sexies a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 27 de Febrero de 2018

 IniciativasDe la Sen. Ma. del Pilar Ortega Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto que por el que se adicionan los artículos 67 Bis, 67 Tter, 67 Quáter, 67 Quintus y 67 Sexies a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SE TURNó A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.Ver Sinopsis Español:Propone que para los casos de amparo indirecto, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables o cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos, así mismo, será competente el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.Si el Juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución, se señala que si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al Juez requirente con emplazamiento de las partes.Synopsis in English:It proposes that for cases of indirect protection, the accumulation may be decreed at the request of a party or ex officio in the case of trials brought by the same complainant, for the same act claimed even though the constitutional violations are different, the authorities responsible being different or when In the case of trials brought against the same authorities, for the same act claimed, the plaintiffs being different, whether they have intervened in the business or controversy that gave rise to the amparo or that are alien to them, likewise, the District Judge who has warned, and the most recent trial will be accumulated to the oldest.If the Judge deems the accumulation to be appropriate, he will demand the records by means of an official letter, with the insertion of the evidence that is enough to make the cause of the decision known, and if the accumulation is considered appropriate, the case will be sent to the Judge applicant with location of the parties.

Sen. Ma. del Pilar
Ortega Martínez
SEN.ERNESTO CORDERO ARROYOPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVADEL SENADO DE LA REPÚBLICA.P R E S E N T ELa suscritaMaría del Pilar Ortega Martínez,Senadora de la República en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 8 fracción I, 70 fracción V, 73, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración del pleno de este Senado de la República la siguienteINICIATIVA CONPROYECTO DE DECRETO QUEPOR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 67 BIS, 67 TER, 67 QUATER, 67 QUINTUS y 67 SEXIES ALA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, al tenor de la siguiente:E X P O S I C I Ó N   D E   M O T I V O S1.-Acerca de la figura de Acumulación.De acuerdo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y desde la óptica del derecho procesal constitucional, la acumulación se erige como una figura que, dada su especial naturaleza, “obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero que se vinculan por referirse al mismo acto reclamado.”Lo anterior, en virtud de que “(i) el mismo quejoso haya promovido diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades; o (ii) diversos quejosos reclamen, de las mismas autoridades, el mismo acto violatorio de derechos humanos.”Así, por medio de la  acumulación, el juzgador puede los litigios en una sola sentencia, con lo que se evitan posibles contradicciones.De acuerdo al Pleno del máximo órgano jurisdiccional, la finalidad de la institución es la protección de los principios constitucionales de justicia expedita, pronta, completa e imparcial, sobre la base de la economía procesal, lo cual se logra por medio de la concentración de los litigios y su resolución conjunta en la misma audiencia constitucional y mediante una misma sentencia, de forma que se evita el dictado de resoluciones contradictorias.Al respecto, debe anotarse que esta figura no implica que los litigios se fusiones o que se confundan las pretensiones de los impetrantes o quejosos, sino que se conserva su singularidad o individualidad; esto, en atención a los principios de exhaustividad y congruencia que rigen en la emisión de toda sentencia, que constriñen al órgano jurisdiccional a analizar tanto las pretensiones coincidentes como las diferentes o particulares, y a armonizarlas de forma que la sentencia se ocupe de todos los planteamientos de los autos acumulados.2.-La figura de la Acumulación en la Ley de Amparo Abrogada.La figura de la acumulación de autos de dos o más juicios de amparo se encontraba prevista de manera expresa en la abrogada Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en el año de 1936.  Al respecto, se trascriben las dispersiones abrogadas que establecían las reglas de operación jurisdiccional para la acumulación:Artículo 57.En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos.Artículo 58.Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el Juez de Distrito que previno.Artículo 59.Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.Artículo 60.Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.Si el Juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.El Juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.Artículo 61.Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al Juez requirente con emplazamiento de las partes.Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al Juez requirente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el Juez de Distrito que previno.Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, qué Juez debe conocer de los amparos acumulados.Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.Artículo 62.Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión.Artículo 63.Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente.Artículo 64.En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este Capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y Jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes.3.-La figura de la Acumulación en la Ley de Amparo vigente.El día dos de abril de dos 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reemplazaría a la emitida en 1936. Sin embargo, a diferencia de su antecesora, esta Ley de Amparo no prevé de forma expresa la figura de la acumulación de juicios de amparo. De ahí que, como en su momento lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haya suscitado la dura...

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