Proyecto de Constitución presentado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista

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TÍTULO PRIMERO
Sección I1
De las garantías individuales
Art. 1º. En la República Mexicana, todo indivi-
duo gozará de las garantías que otorga la Consti-
tución, las que no podrán restringirse ni suspen-
derse sino en los casos y con las condiciones que
ella misma establece.
Art. 2º. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos de otros
países que entrasen al territorio nacional, alcan-
zarán por ese solo hecho su libertad y la protec-
ción de las leyes.
Art. 3º. Habrá plena libertad de enseñanza;
pero será laica la que se dé en los establecimien-
tos oficiales de educación, y gratuita la enseñanza
primaria superior y elemental, que se imparta en
los mismos establecimientos.
Art. 4º. A ninguna persona se le podrá impe-
dir que se dedique a la profesión, industria, co-
mercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, ni
privarla de sus productos, sino por determinación
judicial cuando ataque los derechos de tercero, o
por resolución gubernativa, dictada en los térmi-
nos que marque la ley, cuando ofenda los de la
sociedad.
La ley determinará en cada estado cuáles son
las profesiones que necesitan título para su ejer-
cicio, y las autoridades que han de expedirlo.
Art. 5º. Nadie podrá ser obligado a prestar
trabajos personales sin la justa retribución y sin
*Fuente Consultada: Museo Casa Carranza, INAH.
1Palavicini, Félix F., Historia de la Constitución de 1917, t. I, Col. Clásicos del Derecho Mexicano, Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, pp. 164-200.
su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto
como pena por la autoridad judicial.
En cuanto a los servicios públicos, solo po-
drán ser obligatorios, en los términos que esta-
blezcan las leyes respectivas, el de las armas, los
de jurado y los cargos de elección popular, y obli-
gatorias y gratuitas las funciones electorales.
El estado no puede permitir que se lleve a
efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga
por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevoca-
ble sacrificio de la libertad del hombre, ya sea
por causa de trabajo, de educación o de voto reli-
gioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órde-
nes monásticas, ni puede permitir su estableci-
miento, cualquiera que sea la denominación con
que pretendan erigirse.
Tampoco puede admitirse convenio en el que
el hombre pacte su proscripción o destierro, o en
que renuncie temporal o permanentemente a ejer-
cer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo solo obligará a prestar
el servicio convenido por un periodo que no ex-
ceda de un año, y no podrá extenderse en ningún
caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cual-
quiera de los derechos políticos y civiles.
Art. 6º. La manifestación de las ideas no será
objeto de ninguna inquisición judicial o adminis-
trativa, sino en el caso de que ataque a la moral,
los derechos de tercero, provoque algún crimen o
delito o perturbe el orden público.
Art. 7º. Es inviolable la libertad de escribir y
publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna
Proyecto de Constitución presentado por el
Primer Jefe del Ejército Constitucionalista*
Querétaro, 1 de diciembre de 1916
1916
TEXT O ORI GINA L
56 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
ley ni autoridad puede establecer la previa cen-
sura, ni exigir fianza a los autores o impresores,
ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más
límites que el respeto a la vida privada, a la moral
y a la paz pública. Los delitos que se cometan por
medio de la imprenta, serán juzgados por los tri-
bunales competentes de la Federación o por los
de los estados, los del Distrito Federal y Territorios,
conforme a su legislación penal; pero en ningún
caso podrá secuestrarse la imprenta, como cuerpo
del delito.
Art. 8º. Los funcionarios y empleados públi-
cos respetarán el ejercicio del derecho de petición,
siempre que esta se formule por escrito, de una
manera pacífica y respetuosa; pero en materia
política, solo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo es-
crito de la autoridad a quien se haya dirigido, la
que tiene obligación de hacerlo conocer en breve
término al peticionario.
Art. 9º. No se podrá coartar el derecho de
asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la
república podrán hacerlo para tomar parte en los
asuntos políticos del país.
Solo podrá considerarse como ilegal una reu-
nión convocada con objeto ilícito y ser, en conse-
cuencia, disuelta inmediatamente por la autori-
dad, cuando en ella se cometieren desórdenes
que alteren o amenacen alterar el orden público
por medio de la fuerza o violencia contra las per-
sonas o propiedades, o por amenazas de cometer
atentados, que puedan fácilmente ser seguidas
de ejecución inmediata, o se cause fundadamente
temor o alarma a los habitantes; o se profieran
injurias o amenazas contra la autoridad o alguno
o varios particulares, si la persona que preside la
reunión o las que de ella formaren parte no redu-
jeran al orden al responsable o lo expulsaran inme-
diatamente; o cuando hubiere en ella individuos
armados, si requeridos por la autoridad, no deja-
ren las armas o no se ausentaren de la reunión.
No se considerará ilegal una asamblea o reu-
nión que tenga por objeto hacer una petición a
una autoridad o presentar una protesta por algún
acto, si no se profieren injurias contra ella, ni se
hiciere uso de violencia o de amenazas para inti-
midarla u obligarla a resolver en el sentido que
se desea.
Art. 10. Los habitantes de la República Mexi-
cana son libres de poseer armas de cualquiera
clase para su seguridad y legítima defensa, hecha
la excepción de las prohibidas expresamente por la
ley, y de las que la nación reserve para el uso ex-
clusivo del ejército, armada y guardia nacional;
pero no podrán portarlas en las poblaciones, sin
sujetarse a los reglamentos de policía.
Art. 11. Todo hombre tiene derecho para en-
trar a la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad
de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto
u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este
derecho estará subordinado a las facultades de
la autoridad judicial, en los casos de respon-
sabilidad criminal o civil, y de la autoridad admi-
nistrativa, por lo que toca a las limitaciones que
imponga la ley sobre emigración, inmigración y
salubridad general de la república, o sobre extran-
jeros perniciosos residentes en el país.
Art. 12. En los Estados Unidos Mexicanos no
se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas
u honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a
los otorgados por cualquier otro país.
Art. 13. Nadie podrá ser juzgado por leyes
privativas ni por tribunales especiales. Ninguna
persona o corporación puede tener fuero ni gozar
más emolumentos que los que sean compensa-
ción de servicios públicos y estén fijados por la
ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y
faltas contra la disciplina militar; pero los tribu-
nales militares en ningún caso y por ningún mo-
tivo podrán extender su jurisdicción sobre perso-
nas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un
delito o falta del orden militar estuviere compli-
cado un civil, conocerá del caso la autoridad civil
que corresponda.
Art. 14. A ninguna ley se le dará efecto re-
troactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la liber-
tad, o de sus propiedades, posesiones, o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento y

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