Las Providencias Precautorias en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
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Por el Lic. MELCHOR ALEJANDRO REA VAZQUEZ**


(*) Con este trabajo e! autor obtuvo el primer lugar en el área de Derecho Civil en el concurso convocado por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, en el año de 1979 y en el que participaron Jueces y Secretarios del propio Tribunal

(**) Juez 11o, de lo Civil del Distrito Federal.

SUMARIO: Capítulo Primero. Antecedentes Históricos y Aspectos Doctrinales. Capítulo Segundo. Crítica a la actual Reglamentación de las Providencias Precautorias en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Capítulo Tercero. Proposiciones del autor, respecto a modificaciones que deben operarse a las Providencias Precautorias en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Capítulo Cuarto. Conclusiones.

CAPITULO PRIMERO
  1. Antecedentes Históricos

    En consideración a la limitación de espacio establecida en las bases del concurso, seré lo más breve posible en los capítulos a desarrollar.

    En estas condiciones, anotaré algunos de los antecedentes históricos relevantes que leí en los libros que consulté, que guardan relación con el Derecho Mexicano actual, por lo que se refiere a las providencias precautorias de embargo y arraigo.

    En la época del Imperio Romano, según Gayo (IV, 147) el colono empeñaba en prenda al arrendador de una finca rústica las llamadas "Illata", es decir, los ganados, aperos y demás accesorios de cultivo aportados por él; el colono conservaba la propiedad y la posesión de esos objetos que necesitaba para trabajar, adquiriendo el arrendador únicamente el derecho a embargarlos para asegurar la efectividad de las rentas en caso de ejecución, era la "pignora obligare".

    En España, en la Partida V, Título XXVII, Ley I que contiene la Pragmática de Enrique III (20 de mayo de 1396) y de Fernando e Isabel de Toledo, Ley 44 (1480), se estableció: "que para evitar malicias de los deudores, que alegaban en contra de sus acreedores excepciones y razones no valederas para prolongar las pagas o no pagar lo que verdaderamente debían, se ordenaba que cuando cualquier acreedor o persona de las ciudades, villas y lugares de sus reinos y señoríos, que mostraren ante los alcaldes y justicias de las ciudades, cartas y contratos públicos y recaudos ciertos de obligaciones que ellos tenían contra cualquier persona, cristianos, judíos y moros, las justicias las cumplieran y llevaran a debida ejecución, estando vencidos los plazos de los pagos, no siendo legítima la excepción que contra los contratos fueran alegados, de tal manera que a los acreedores les fueran pagados sus créditos, salvo si, dentro de diez días, se demostrare tal paga o legítima excepción.

    Las disposiciones legales a que se hace mención, dan las bases para probar la excepción o pago, así como el término para recibir en su caso pruebas testimoniales, según el lugar de residencia de los testigos, concediéndose un plazo máximo de seis meses para ello; el reo, en caso que no pudiera probar su excepción dentro de diez días, debería hacer pago a su acreedor, cuando fianza el acreedor a su vez, para que, si el deudor probaba la paga u otra excepción que le pudiera excusar, el acreedor que cobró le retornaba el doble al deudor que pagó, y a su vez, el deudor además de pagar, daba fianza para que si no probaba su excepción pagaría como pena otro tanto de lo que pagó.

    Enrique IV, en el año de 1458 mediante Fuero Real, ordenó: "aquél deudor que hiciere cesión de sus bienes, estuviere en la cárcel por nueve días, pregonándose públicamente el motivo de su prisión, después sería entregado por el Juez al acreedor por tiempo limitado por el propio Juzgador, para que le sirviera y, fenecido el tiempo del primer acreedor, sería entregado el deudor a otro acreedor por su adeudo.

    En el libro 15, Título XIII, Partida 1, se consignaba que el acreedor, podía detener al muerto para que no lo enterraran, por lo que adeudaba, dándose las bases del pago que debían hacer sus deudos a favor del acreedor.

    Felipe IV en la Ley. 2a. de 9 de mayo de 1622, estableció que: "en virtud que ha sido informado que muchas personas han ocultado y ocultan sus bienes y hacienda, ordenó que ninguna persona, de cualquier estado o calidad que sea, no ponga en confianza ni en cabeza de otro tercero, ni él reciba en la suya, bienes algunos de ningún género ni calidad".

    En la Pragmática de 11 de febrero de 1623, estableció la obligación de dejar en los testamentos cantidades para casar a mujeres huérfanas y pobres y hablaba de mandas forzosas en modo general y se encargó a los prelados para recoger y poner a buen cobro y recaudo y emplear esas mandas. Las cantidades que se recogían, se tomaban de los bienes dejados en herencia por testamento, o de ¡os muertos sin lengua, de los que no habían dejado disposición testamentaria, antes de proceder a dividir el caudal hereditario.

    En el Fuero Real, Ley II, Título III, Libro 11, se estableció: "en caso de que el demandado no estuviere arraigado en el lugar del juicio, debería dar fiador al que lo demandaba y en esta forma, quedaba seguro el resultado del juicio; que si no daba fiador, designaría bienes para pagar o se pagara el demandado por si o por medio de las autoridades señaladas por la Ley, y si, la autoridad no aseguraba los bienes del arraigado, debía pagar lo demandado al actor si el deudor se ausentaba del lugar.

    Asimismo, en las Partidas, Ley XII, Título VII, Párrafo III, se estableció otra forma de arraigo y era que el demandado nombraba personero con quien seguir el juicio, con la sanción de continuar en rebeldía en caso de no contarse por sí o por su representante. El quebranto del arraigo tenía como consecuencia la pena del rebelde, o sea, el embargo de sus bienes, que en las Partidas se llamó Asentamiento.

    En la Ley I, Título 9, de la Partida 3a., se estableció que el Asentamiento de los bienes del demandado, podía hacerse cuando la cosa sobre la que se litigaba era mueble y había temor de que el demandado la transportara, empeorara o malbaratara; cuando habiéndose dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa, apelaba éste de ella y había sospecha que malbaratar o disipara sus frutos; cuando el marido disipaba sus bienes de suerte que se redujera a pobreza por su culpa; cuando un hijo desheredado injustamente por ascendiente legítimo pidiera a su hermano la parte que le tocaba, trayendo él a colación lo que había recibido del ascendiente, y dando fiador sobre esto, entonces, el Juez, deberla señalar un plazo para que se verificara la colación poniendo entre tanto, en secuestro, la parte que le correspondía como legítima.

    En la Novísima Recopilación, Nota 4, Título 24, Libro II, se estableció el embargo preventivo cuando dos o más litigaban sobre la tenencia...

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