Protocolo de Estambul: su debilidad probatoria en la acreditación jurídica de la tortura y la falacia de su certificación evaluativa

AutorPablo Gonzalo Ortiz Beltrán
CargoPsicólogo Forense.
Páginas100-132

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Resumen. El Protocolo de Estambul es un documento que tradicionalmente ha sido referencia obligada para evaluar, investigar y documentar la tortura; no obstante que refleja una acusada debilidad en cuanto a su efectiva evaluación psicológica, cabe destacar que la acreditación jurídica de la tortura no puede depender, ni de una evaluación de corte clínico, y mucho menos de unos lineamientos técnicos "más difusos que básicos" como los que plasma y propone dicho Protocolo, esto conlleva per se, de una deficiente, —en el menor de los casos—, a una nula certificación a partir de él, en cuanto a lo que la evaluación psicológica de la tortura se refiere. Lo anterior por la clara influencia teoricista1 de corrientes positivistas clínicas que ignoran otras áreas de la psicología científica y la metodología propia de estas.

Abstract. The Protocol of Istanbul in an obligatory reference to evaluate, investigate and document torture reflects a marked weakness in terms of its effective Psychological Evaluation; it should be noted that the legal accreditation of torture cannot depend on a clinical evaluation, little less on technical guidelines that are more diffuse than basic, such as those established and proposed by the mentioned Protocol; this entails per se, of a deficient or a null Certification from it, as to what the psychological evaluation of torture is concerned; This is due to the clear theorist influence1 of clinical positivist currents that ignore other areas of scientific psychology and their own methodology.

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SUMARIO: I. El Protocolo de Estambul. II. La valoración psicológica desde el ámbito forense. III. Probatoriedad de tortura y certificación evaluativa. IV. Conclusiones. V. Fuentes de Consulta.

El protocolo de Estambul
A Antecedentes

Hacer alusión a este documento denominado "Protocolo de Estambul" es la forma más popular y coloquial de hacer referencia al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.2 El documento es la primera agrupación de estándares internacionales que son reconocidos para la evaluación, investigación y documentación eficaces de las alegaciones de tortura y malos tratos; fue preparado en tres años por setenta y cinco expertos en Derecho, salud3 y derechos humanos que representaban a más de cuarenta organizaciones. Fue iniciado y coordinado por "La Fundación de Derechos Humanos de Turquía" y por "Médicos por los Derechos Humanos de USA".4 El documento, desde su inicio en 1999, ha contado con el apoyo y promoción de la ONU y otros organismos relacionados con los derechos humanos; no solo se ha publicado en español también existen publicaciones en otros idiomas como lo son el árabe, el chino, el francés, el inglés y el ruso. Paradójicamente la Guía Práctica del Protocolo de Estambulpara Psicólogos contiene la siguiente advertencia: "[...] Las opiniones expresadas en esta publicación son de los autores y en ningún caso se debe considerar que reflejan la opinión oficial de las organizaciones de estos autores, el IRCT5 o la Comisión Europea" (International Rehabilitation Council for Torture, 2007, p. s/n siguiente a la portada). Este documento da las directrices internacionales aplicables en los siguientes casos: 1) evaluar a las personas que alegan haber sufrido tortura; 2) investigar los casos de presunta tortura; 3) documentar para comunicar los hallazgos a los órganos judiciales e investigadores

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pertinentes. Para tal efecto el documento incluye los principios relativos para, como lo refiere el mismo documento, una eficaz investigación y documentación de la tortura a través de esbozar unas normas mínimas que puedan asegurar que los Estados estén en condiciones de asegurar dicha documentación eficaz de la tortura. No obstante esta pretensión, el documento en una nota a pie de página hace la siguiente advertencia:

Los principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes figuran en los anexos de la resolución 2000/43 de la Comisión de Derechos Humanos, de 20 de abril de 2000, y de la resolución 55/89 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 2000, ambas aprobadas sin votación (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones, 2001, p. 2).

De la cita anterior es importante resaltar que los principios relativos a la investigación y documentación de la tortura derivan de un anexo y una resolución; ambas: aprobadas sin votación. Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, si se hace una revisión minuciosa y detallada tanto de las organizaciones participantes como de los autores que contribuyeron y otros participantes (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones, 2001, pp. iii, viii-x), se puede observar que no mencionan la participación ni la contribución de ninguna área, organización o persona relacionada con la Psicología Forense. En general, las referencias son: a asociaciones y/o personas en relación con la Medicina, Psiquiatría, Amnistía, Derechos Humanos, Salud Mental, Neurología, Medicina Forense, Política Humanitaria, Investigación Psicosocial, Patología, Derecho y Consultores Jurídicos; y en relación directa a la tortura: acciones, prevención, prohibición, rehabilitación, tratamiento y apoyo.

B El papel central de la evaluación psicológica

Como bien lo advierte el Protocolo de Estambul, los métodos de tortura con frecuencia están diseñados para no dejar lesiones físicas; así derivado de esta característica, en algunos casos de tortura las consecuencias físicas carecerán de especificidad:

Paradójicamente, la mejora en los métodos de detección y obtención de pruebas de tortura física ha dado lugar a métodos de tortura más sofisticados que no dejan señales visibles en el cuerpo de la víctima (Jacobs, 2000). La mayoría de los síntomas y señales físicas de tortura, si los hay, desaparecen rápidamente (Finn Somnier y cols., 1992). (International Rehabilitaron Council for Torture, 2007, p. 6).

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Como bien se puede inferir, los torturadores —en la gran mayoría de los casos—intentarán no dejar evidencia física para que así su acto quede, además de oculto, impune. En la búsqueda de no dejar huellas y ningún tipo de evidencia física de la tortura, los perpetradores explorarán distintas maneras de tortura con el propósito de infligir el mayor daño y sufrimiento con el mínimo número de pruebas y/o evidencias.

Con este tipo de cautela en la forma de aplicar la tortura se pueden no dejar indicios físicos o tan mínimos que, como ya se mencionó, carecerán de especificidad. Los torturadores saben que, al no dejar huellas físicas permanentes, se están protegiendo de imputaciones y acusaciones subsecuentes; a la vez que obstaculizan y complican la evaluación, investigación y documentación de la tortura.

Es relevante señalar que la ausencia de evidencias físicas no significa ausencia de tortura6 y que, como también lo señala el Protocolo de Estambul, uno de los principales objetivos de la tortura es socavar y minar la integridad, la dignidad y el funcionamiento psicológico y social de la víctima; reduciendo a la persona a una situación de desvalimiento y angustia extremos produciéndole un deterioro de las funciones cognitivas, emocionales y conductuales. Por lo anterior, es evidente que toda evaluación, investigación y documentación de la tortura debe incluir una evaluación psicológica detallada; la cual puede presentar pruebas determinantes de malos tratos en las víctimas de tortura debido a que los síntomas psicológicos frecuentemente tienen más prevalencia y duración que los físicos:

Al contrario que los efectos físicos de la tortura, sus consecuencias psicológicas a menudo son más persistentes y perturbadoras que la incapacidad física. Varios aspectos del funcionamiento psicológico pueden seguir dañados a largo plazo. Si no reciben tratamiento, las víctimas pueden sufrir las consecuencias psicológicas de la tortura incluso meses o años después de los hechos, en ocasiones durante el resto de su vida, con distintos grados de gravedad. (Carlsson et al., 2006, 1992; Genefke & Vesti, 1998; Gurr & Quiroga, 2001; Jacobs, 2000; Somnier y cols., 1992; Turner & Gorst-Unsworth, 1993). (International Rehabilitation Council for Torture, 2007, p. 6).

No obstante lo anterior, es de suma importancia señalar y no perder de vista que, aunque la evaluación psicológica puede servir como dato y/o medio de prueba7 para comprobar la existencia de daños

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que (generalmente como en el caso de la tortura) son de difícil cuantificación, la supuesta presencia de los síntomas, por sí solos,8 no significan ni representan evidencia irrefutable; ni de que el evaluado presenta determinado cuadro clínico diagnóstico, ni de que ha sido víctima de tortura y malos tratos. Por lo que es trascendental demostrar que el daño psicológico, si lo hubiera (pues no en todos los casos necesaria y obligadamente lo habrá)9 es derivado de los factores y vivencias relacionados con la experiencia traumática de tortura y malos tratos que se alega. Es precisamente la relación entre los hechos y las declaraciones la que tiene que probarse con procedimientos de los que se dispone desde la Psicología Forense del Testimonio; evaluando la credibilidad y exactitud de las declaraciones; y, en el caso de existir secuelas psicológicas, estas serán solo un apoyo más.

C La evaluación psicológica desde el protocolo de...

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