Proporcionalidad en la suspensión temporal del juzgador federal en el procedimiento administrativo disciplinario

AutorMauricio Barajas Villa
CargoMagistrado adscrito al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Páginas43-67
Proporcionalidad en la suspensión temporal
del juzgador federal en el procedimiento
administrativo disciplinario*
Mauricio Barajas Villa**
S: Introducción. I. De la medida cautelar. II. Notas esenciales
de las medidas cauterales. III. El principio de proporcionalidad. IV. La
presunción de inocencia (lealtad constitucional) y la dignidad, como
derechos fundamentales involucrados con la suspensión en el cargo.
V. La medida cautelar en materia de disciplina en el Poder Judicial de
la Federación. VI. La suspensión temporal del juzgador. VII. A manera
de conclusión. Referencias.
Todo reino dividido contra sí mismo
viene a parar en desolación, y toda
ciudad o casa dividida contra sí misma
no permanecerá en pie
(Mateo 12:25).
Introducción
En el actual contexto nacional e internacional de fuerte reclamo social de paz y seguri-
dad con sujeción y respeto a los derechos humanos, los órganos encargados de tomar
decisiones materialmente jurisdiccionales se enfrentan, cada vez con más frecuencia,
* Ponencia presentada el 21 de enero de 2012, en la Segunda Reunión Regional del Pleno del Consejo de la Judica-
tura Federal con Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito con sede en el Distrito Federal.
** Magistrado adscrito al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
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al dilema de ponderar con toda cautela aquellos objetivos valiosos frente a la ecacia
del derecho en la prevención, investigación y sanción de las conductas ilícitas.
Cuando esta circunstancia acaece en el tema de la responsabilidad administrativa
de quienes por antonomasia ejercen aquella facultad, a saber, jueces y magistrados, son
más y de signicativa relevancia los factores que se adicionan a los que ordinariamente
han de sopesarse cuando se implementa alguna medida cautelar en cualquier procedi-
miento administrativo sancionador.
Si, además, esa medida cautelar es la de mayor alcance restrictivo como lo es
la suspensión del servidor público en cuestión, es indudable que tanto los factores
inmersos para determinarla, como la manera de emitirla y ejecutarla, adquieren tal
importancia y trascendencia que dicha determinación debe ser implementada con el
mayor cuidado para no generar, entre otros posibles efectos no deseados, desequili-
brios institucionales en detrimento del propio Estado.
Este documento pretende generar la reexión, sin pretensión de absoluta exhaus-
tividad, sobre el cúmulo de factores inmersos y necesariamente ponderables a la hora
de suspender cautelarmente a un juez o magistrado federal, tanto más ahora de cara
a los inicios de la décima época marcada en su esencia por la preocupación y ocupa-
ción, especialmente del sistema judicial en su conjunto, de maximizar u optimizar los
derechos humanos como medio ecaz en la consecución de los señalados nes de paz
y seguridad que no son sino fruto de la justicia.
En toda decisión jurisdiccional así sea denitiva o cautelar el decisor oscila entre
dos criterios que nutren su ponderación; tanto reexiona en los principios y valores
que pueden estar en riesgo y está comprometido a proteger, como sopesa las conse-
cuencias que su decisión puede tener a corto y largo plazo, piensa en el precedente que
sienta y en el compromiso de sujetarse íntegramente a él en lo subsecuente, al juzgar,
el juez, es juzgado.
En ese contexto, la mencionada medida no agota sus efectos en la persona del
juzgador sujeto al procedimiento, como tampoco constriñe su ámbito de repercusión
en la familia que de aquél depende, esos efectos van mucho más allá, involucran los
propios fundamentos sin los cuales se socava la validez y legitimidad del ejercicio de
la jurisdicción, como son los principios de independencia e imparcialidad. De manera
que la medida de suspensión correctamente decidida potenciará tales principios y
legitimará al poder de la unión en quien se deposita dicha jurisdicción,1 pero si ésta es
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Art. 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para
su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en
un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo
29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias
para legislar”.
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errática o desproporcionada podrá trastocar la piedra angular del sistema judicial de
manera, sino irreversible sí, francamente devastadora.
Este documento no pretende una defensa a ultranza y sin razón de jueces y
magistrados frente a una lamentable realidad de corrupción, pues sería tanto como
intentar una inmunidad que no puede tener cabida en un Estado democrático de
Derecho (como el que ahora se pretende robustecer a raíz de las más recientes refor-
mas constitucionales). Por el contrario, es una propuesta para la implementación de
las medidas cautelares, justamente con respeto a los derechos fundamentales, de aquellos
que son los primeros destinatarios (servidores públicos) y la sociedad en quien tam-
bién repercuten.
Este trabajo se divide en siete secciones, las dos primeras proporcionan un se-
dimento conceptual de la medida cautelar y sus características notas, que dan una
primera aproximación sobre cómo las medidas cautelares contienen la referencia
al principio de proporcionalidad; la tercera parte desglosa el principio de proporcio-
nalidad y sus componentes, para después dar paso a un cuarto apartado en que se
vislumbra que, en ese ejercicio de ponderación que implica el criterio de proporcio-
nalidad, cuando se trata de la suspensión del juzgador como medida cautelar, están
en juego los principios de dignidad humana y presunción de inocencia (que o que
propongo elevar a la denominación de principio de lealtad constitucional); tras lo
cual, y en la quinta sección, se contrasta en el espejo argumental anterior el tema de las
medidas cautelares previstas en los procedimientos de responsabilidad administrativa
dentro del Poder Judicial de la Federación, en tanto que la sección sexta se propone un
renovado modelo en la decisión de suspensión temporal del servidor público del más
alto nivel dentro de la judicatura, con base en el criterio de proporcionalidad, para
nalmente expresar algunas propuestas y conclusiones.
I. De la medida cautelar
Pues bien, el Derecho administrativo sancionador2 ha arbitrado un conjunto de me-
didas con la nalidad de proteger de forma provisional los intereses particulares y
colectivos afectados por la conducta del servidor público. Estas medidas generalmente
se adoptan cuando aún no ha recaído resolución denitiva. En muchos casos, ni si-
“Art. 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal
Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito”.
2 El Derecho administrativo sancionador estudia lo relativo a la potestad sancionadora de la administración que
implica la acción punitiva del Estado (ius punendi). La naturaleza jurídica y alcances de esta facultad punitiva del Estado
en ejercicio de la administración diere de la derivada del Derecho penal; sin embargo, ello no excluye que adopte diversos
principios y pautas propias de esta última disciplina.
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quiera se ha dado garantía de audiencia al presunto infractor y, por ende, no se han
practicado pruebas pertinentes.
Aun así, se adoptan medidas –por ejemplo, como la suspensión en el servicio
público– que impactan directamente (aunque no se quiera) en el presunto infractor,
sea en el ejercicio de sus derechos, en su autoimagen o concepto personal de sí mismo,
patrimonio, capacidad económica, reconocimiento social, desarrollo profesional, in-
cluso y en ocasiones, en su integridad personal.
Para una correcta simbiosis entre el interés colectivo y particular en presencia,
dicha medida cautelar solamente será ajustada a derecho si se adopta bajo el principio
de proporcionalidad.
En la medida en que se aplique aquel criterio instrumental, se aseguran otros
principios, de mayor entidad sustantiva: la independencia e imparcialidad en la im-
partición de justicia; tarea que dene y dota de misión y sentido al Poder Judicial de
la Federación.
Las medidas cautelares, como se sabe, generalmente se denen por la doctrina,
como aquellas decisiones provisionales, excepcionales e instrumentales, que se adop-
tan en el decurso de un procedimiento jurisdiccional para conservar la materia del
litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con
motivo de la tramitación de un proceso.3
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre este tema, y
ha venido reiterando que las medidas cautelares son actos de molestia que constituyen
resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y su-
marias; accesorias, en tanto su aplicación no constituye un n en sí mismo; y sumarias,
El Derecho administrativo sancionador no ha corrido con mucha suerte en el ámbito de su identicación como
institución autónoma. Ha habido confusión sobre su naturaleza y ello ha provocado que en ocasiones se impongan
sanciones que no conceden las garantías reconocidas en la materia penal. Aparentemente, la relación del Derecho adminis-
trativo sancionador con el Derecho penal es estrecha. Existen teorías que, por un lado, identican al derecho administrativo
sancionador como una rama del derecho penal y, otras que le conceden autonomía.
La teoría de un Derecho administrativo sancionador (que le da autonomía) es la más vanguardista pues los principios
que la rigen, más que pertenecer al Derecho penal, pertenecen al control y delimitación de la facultad punitiva del Estado.
Los principios y lineamientos que están sentando las bases del Derecho administrativo sancionador se adoptan principal-
mente de la materia penal, toda vez que esta última es la rama del derecho que más ha desarrollado lo relativo a los límites
y facultades punitivas del Estado. Aun así, hay una clara distinción, para el Derecho penal la prevención (del delito) se
logra mediante la amenaza del castigo, que se su supone ha de disuadir a quienes se siente inclinados de cometer delitos;
en cambio, para el Derecho administrativo sancionador, la prevención no se dirige directamente contra el resultado, sino
contra la utilización de los medios adecuados para la producción de tal resultado. Es decir, lo que se busca con la sanción
administrativa es evitar la posibilidad de que se produzca un daño.
La enumeración de los principios del Derecho administrativo sancionador no puede ser limitativa; por ende, en
términos generales se reconoce la legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, debido proceso, proporcionalidad, nulla
poena sine lege, caso fortuito, favorabilidad, culpabilidad, imparcialidad, no reformatio in pejus, no retroactividad de la ley,
non bis in idem, prohibición de la analogía, reserva de ley, in dubio pro reo, igualdad ante la ley, publicidad, contradicción
y control jurisdiccional
3 Pons Cánovas, Ferrán, Las medidas provisionales en el procedimiento administrativo sancionador. Madrid, Marcial
Pons, 2001, p.17.
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debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en
la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su ecacia, por
lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho
cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento
no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el
ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación
que se reputa antijurídica; por lo que –se ha dicho– tales providencias no constituyen
un acto de carácter privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefec-
tiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que
se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios
que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en
comento no rige, generalmente, la garantía de previa audiencia.4
En el tema de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la na-
lidad de las medidas cautelares –como en las demás materias–, es conservar la materia
del litigio y evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad si no se adop-
tan. Por ejemplo, la suspensión del servidor público, tiende a evitar que la continua-
ción de éste en su encargo pueda afectar aún más el interés superior de la comunidad
y, que la instrucción se depure sin mayor perturbación, asegurando no sólo el dictado
de la eventual resolución sancionadora, sino su ecacia.
La normatividad en materia de disciplina de los servidores públicos permite co-
rroborar el aserto de esa nalidad. En efecto, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos (reglamentaria del Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), establece en el artículo 21,
fracción V, que el titular del área de responsabilidades podrá determinar la suspensión
temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así ‘conviene para la conduc-
ción o continuación de las investigaciones’.5
Similar enunciado existe en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
en el artículo 134, fracción V.6
4 Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 21/98, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, p. 18.
5 “Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área
de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene
para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad
que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará
constar expresamente esta salvedad”.
6 V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la
Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano
que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los
presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o con-
tinuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación
o conclusión del procedimiento a que se reere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsa-
bilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.
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Pero más allá de las nalidades que se persiguen con la implementación y apli-
cación de las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario, es menester sub-
rayar que las medidas cautelares no deben tener ninguna naturaleza sancionadora: no
pueden tener, ni aparentar tener, una nalidad ejemplarizante ni estigmatizante. No
se trata del Estado contra el infractor; de lo contrario, menudo equilibrio y contradic-
ción habría entre los litigantes.
II. Notas esenciales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares en materia de disciplina han de ser provisionales, excepcio-
nales, instrumentales, mutables y discrecionales. Estos cinco atributos en sí mismos
contienen la referencia al argumento de proporcionalidad.
En la provisionalidad, excepcionalidad e instrumentalidad está presente la ido-
neidad; mientras que en la mutabilidad y discrecionalidad se hace presente la propor-
cionalidad en sentido estricto.
1. La provisionalidad
La provisionalidad signica que la medida cautelar no tiene una vigencia indenida,
ni carácter denitivo o de permanencia en el tiempo. Responde a la necesidad de
reaccionar ante la comisión de una infracción, sin esperar a que haya recaído una
resolución. En los casos en que la medida cautelar tenga una naturaleza o efecto ho-
mogéneos con la sanción –por ejemplo la suspensión del servidor público–, una vez
dictada la resolución la medida no se transforma en denitiva, sino que deviene eje-
cutiva la sanción.
Más provisional es aún el carácter de las medidas adoptadas antes del inicio del
procedimiento.7
2. La excepcionalidad
Debido a los efectos gravosos que las medidas pueden provocar en sus destinatarios,
su aplicación ha de ser excepcional o última. La excepcionalidad está estrechamente
7 El propio artículo 134, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es un ejemplo de lo
dicho: “En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la
Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano
que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los
presuntos responsables…”
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vinculada al subprincipio de “necesidad” de la medida, como parte integrante del
principio de proporcionalidad que se explicará más adelante.
3. La instrumentalidad o accesoriedad
Son medidas instrumentales de un procedimiento sancionador principal, de modo
que se adoptan en virtud de su incoación y siguen la misma suerte. La naturaleza
instrumental no implica que se trate de actos de trámite. Pueden adoptarse o no junto
con actos de trámite, por ejemplo, en el mismo acuerdo de inicio del procedimiento.
Las medidas cautelares no son actos autónomos del procedimiento principal, ambos
poseen un vida y trayectoria paralela, de manera que si éste termina, aquéllas cesan.
4. La mutabilidad
Las medidas pueden adoptarse atendiendo a las circunstancias presentes en el momen-
to de acogerlas y durante el desarrollo del procedimiento, de manera que si aquéllas
varían o desaparecen, las medidas han de variar o suprimirse de plano. Esta caracterís-
tica está vinculada con el subprincipio de idoneidad, que se traduce en la adaptabili-
dad de la medida a las condiciones cambiantes del entorno procesal.
5. La discrecionalidad
Las medidas cautelares no son de ejecución preceptiva o automática por la simple
incoación del procedimiento disciplinario. Su adopción es potestativa, sin perjuicio
de la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios. En el Estado de Dere-
cho ha ido cobrando fuerza la idea de que la discrecionalidad posee ciertos elementos
reglados que restringen la libertad del órgano actuante, revisables por la jurisdicción,
entre los que se encuentra la proporcionalidad del medio para la consecución del n;
la cual se funda, así sea en la etapa incipiente de investigación, en los elementos de
verosimilitud y probabilidad; el primero de ellos (verosimilitud) en torno al hecho
(versión fáctica) en que se hace consistir, tanto la existencia de la conducta infractora,
como la responsabilidad del servidor público a quien se imputa aquélla; y, el segundo
(probabilidad), que se traduce en la necesidad de que existan elementos materiales de
prueba así sea indiciarios que permitan hacer eventualmente demostrable lo anterior.8
8 “Hay prueba ilícita cuando existe lesión de un derecho fundamental… Para que se pueda hablar de ilicitud proba-
toria, además del binomio actividad probatoria/menoscabo de derecho fundamental, tiene que darse un nexo de causalidad
entre ambos. La obtención de la fuente de prueba tiene que ser el resultado de lesionar el derecho fundamental, como
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Lo anterior es un adelanto de cómo tales atributos contienen el criterio de pro-
porcionalidad, pues las medidas cautelares en relación con sus nes exigen que las
injerencias faciliten la obtención del buen éxito perseguido en virtud de su adecua-
ción cualitativa, cuantitativa y de su ámbito subjetivo de aplicación, lo que habla del
subprincipio de idoneidad, entretanto, la ponderación no sólo de las circunstancias
concurrentes sino de los principios que están en juego hablan de la necesidad de su
discrecionalidad y mutabilidad.
III. El principio de proporcionalidad
El principio de proporcionalidad busca asegurar que el poder público actúe sin ex-
cederse en el ejercicio de sus funciones y es aplicable a toda actividad del Estado. No
es una labor exclusiva del legislador, sino también de todo operador jurídico. Este
principio está orientado exclusivamente a fundamentar la validez o invalidez de una
intervención en derechos fundamentales atendiendo a los límites impuestos al legisla-
dor democrático a partir de la propia Constitución.
El principio de proporcionalidad impone una regla de elemental justicia de todo
acto jurisdiccional, como criterio de decisión: para hacer lícita la medida que limite,
afecte o restrinja algún derecho fundamental. Dicho principio se garantiza mediante
una función argumentativa en la interpretación de los principios fundamentales afec-
tados en el caso en concreto, para determinar el signicado preciso de las disposiciones
constitucionales que los contienen.
Algunas de las principales críticas que se han opuesto al principio de proporcio-
nalidad se basan en su indeterminación y en el subjetivismo al que conduce su falta
de precisión semántica. Para enervar semejantes objeciones, la doctrina alemana ha
sentado las bases para aclarar el contenido del principio, descomponiéndolo a su vez
en tres subprincipios, más fáciles de comprender en sus particularidades si se exami-
nan por separado.
Aunque en este campo existen algunas dicultades lingüísticas, la generalidad de
la doctrina en la actualidad se muestra conforme con la consideración de los compo-
nentes del principio de proporcionalidad en sentido amplio, en los siguientes: princi-
pio de idoneidad, principio de necesidad y principio de proporcionalidad en sentido
estricto o ponderación.
el menoscabo de derechos a la integridad física para obtener la confesión de una persona, por caso. La característica que
dene la prueba ilícitamente obtenida es que la lesión del derecho fundamental se provoca para poder obtener una fuente
de prueba que de otra manera sería muy dudoso que se lograra”. Díaz Cabiale, José Antonio y Martín Morales, Ricardo.
La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida. España, Civitas, p. 22.
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Del principio de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios
(derechos fundamentales) son mandatos de optimización en relación con las posi-
bilidades jurídicas. En cambio, los subprincipios de necesidad e idoneidad derivan
del carácter de los principios como mandatos de optimización en relación con las
posibilidades fácticas.9
En materia de responsabilidades de los servidores públicos, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido criterios en tesis aisladas respecto de la proporcio-
nalidad en las “sanciones”, estableciendo que el artículo 113 constitucional consagra
dicho principio, de manera que, por ejemplo, para individualizar la sanción, habrán
de tomarse en cuenta los benecios económicos obtenidos, las circunstancias del ser-
vidor público y sus antecedentes.10
1. Componentes del principio de proporcionalidad
A. Idoneidad. Concepto y notas esenciales
El principio de idoneidad constituye un criterio de carácter empírico, inserto en la
prohibición constitucional de exceso.
De esta denición, cabe deducir que está excluido desde la perspectiva de la
idoneidad, el estudio de otras medidas que pudieran ser más ecaces. Se toma en con-
sideración únicamente si la medida es o no adecuada, sin perjuicio de la importancia
que pueda alcanzar, en el control más amplio de la proporcionalidad, medidas de
igual, mayor o menor ecacia que resulten menos gravosas para los ciudadanos. Esta
última cuestión atañe propiamente al principio de necesidad o intervención mínima.
9 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2008,
pp. 67 y 68.
Adicionalmente ha de considerarse que ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para
comprobar si una norma penal creada por el legislador observa el referido principio, debe correrse un test que comprende
el examen de tres aspectos: a) el n y la idoneidad: consiste en determinar si la interferencia al derecho fundamental que
se restringe persigue un n constitucionalmente legítimo y si esa medida aictiva, restrictiva o limitativa, es idónea para
la nalidad buscada; b) la necesidad: parámetro que lleva a establecer si la medida cuestionada, dentro de las alternativas
fácticas posibles, es la menos gravosa o restrictiva hacia el principio o derecho fundamental afectado por la intervención
(intervención mínima); y, c) proporcionalidad: debe quedar acreditado que la medida es cualitativamente de mayor bene-
cio o igual al perjuicio que se ocasiona al derecho fundamental.
10 “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 81, ÚLTIMO PÁRRAFO,
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002 EN EL ÁMBITO FEDERAL,
VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.” Tesis 2a. XX/2009,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, marzo de 2009, p. 477.
“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37,
TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN
LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.” Tesis 1a. LXXXVI/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXVIII, septiembre de 2008, p. 210.
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El principio de idoneidad es, como se ha señalado, el primer subprincipio de
la prohibición de exceso. Toda medida que interviene derechos fundamentales
debe ser, por ello, idónea para la consecución de la nalidad perseguida, pues si ca-
rece de aptitud para alcanzarla o, simplemente, no tiende a la obtención de los nes
legalmente previstos que autorizan la restricción, ha de reputarse contraria al orden
jurídico.
La aplicación de la normativa que permite la intervención a derechos fundamen-
tales, debe ser considerada desde la perspectiva de su “funcionalidad”. Una medida
es idónea si con su ayuda la satisfacción del n deseado se acerca o se facilita, o no
lo es si se aleja o diculta o, simplemente, en los casos más claros, si la intervención
no despliega absolutamente ninguna ecacia para la consecución del n perseguido.
Parece evidente que no es exigible a la medida una ecacia absoluta en el logro
de la nalidad a la que se orienta, pero la dicultad estriba en determinar el grado de
ecacia requerido por el principio de idoneidad. El problema consiste en trazar la
frontera entre las medidas no absolutamente idóneas y aquéllas que francamente de-
ben excluirse por resultar inidóneas, y por tanto, desproporcionadas.
El examen de la idoneidad de los medios no debe connarse a la comprobación
de la aptitud de la medida para la satisfacción del n. Es preciso además, preguntarse
por la verdadera intención del titular del órgano actuante que pretende adoptar la
medida.
Las medidas deben ser, en primer lugar, cualitativamente aptas para alcanzar los
nes previstos; esto es, idóneas por su propia naturaleza.11
Así también, el subprincipio de idoneidad está regido por un criterio cuantitati-
vo. Una medida puede ser cualitativamente adecuada para el n, pero intolerable si su
duración o intensidad no es exigida por la propia nalidad que se pretende alcanzar.
Esta adecuación cuantitativa cobra mayor fuerza en las medidas cautelares, como en
la incomunicación (arraigo), intervención de comunicaciones o en la suspensión tem-
poral del cargo. En cualquier caso, la medida cautelar es una excepción a la situación
que es normal o que debe prevalecer; por tanto, sólo podrá durar el tiempo preciso
para evacuar las indagatorias relativas a los hechos investigados.12
11 Por ejemplo, si se contempla la prisión provisional desde la perspectiva de medida cautelar, y desde el punto de
vista de aseguramiento de la ejecución de sentencia, no parece en principio que pueda acordarse tal medida si la pena a im-
poner es pecuniaria. Es decir, el ingreso a prisión, en este caso, no asegura la satisfacción de la responsabilidad pecuniaria.
12 La medida cautelar vulneraría el principio de idoneidad, y por ende, resultaría desproporcionada si su duración
excediera de la duración de la pena impuesta al infractor.
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B. Principio de necesidad. Concepto y notas esenciales
El principio de necesidad, también denominado “de intervención mínima”, “de la
alternativa menos gravosa” o “de subsidariedad”, es un principio del principio cons-
titucional de prohibición de exceso que tiende a la optimización del grado de ecacia
de los derechos individuales frente a las limitaciones que pudieran imponer en su
ejercicio los poderes públicos. Obliga a los órganos del Estado a comparar las medidas
restrictivas aplicables que sean sucientemente aptas para la satisfacción del n per-
seguido y a elegir, nalmente, aquélla que sea menos lesiva para los derechos de los
ciudadanos.
Este principio tiende a la optimización del grado de ecacia de los derechos fun-
damentales limitados, porque obliga a rechazar las medidas que pueden ser sustituidas
por otras menos gravosas, mecanismo mediante el cual disminuye la lesividad de la
intromisión en la esfera de derechos y libertades del ciudadano.
Una vez que en el desarrollo del proceso aplicativo del principio de necesidad, es
aceptada la suciente idoneidad de las medidas comparables, ha de vericarse cuál de
ellas es menos gravosa; esto es, qué medida permite alcanzar la nalidad perseguida
con menor sacricio de los derechos e intereses del Estado. Escoger la medida menos
gravosa es, generalmente, una tarea sencilla, fácil de ejecutar teniendo presente el or-
den de valores que están en juego, sobre todo si se la compara con la decisión basada
en el examen cuantitativo del grado de la restricción.
C. Principio de proporcionalidad en sentido estricto. Concepto y notas
esenciales
Este subprincipio expresa lo siguiente: “cuanto mayor sea el grado de no satisfacción
o de afección de un derecho fundamental, tanto mayor debe ser la importancia de la
satisfacción del otro”.13
El principio de proporcionalidad en sentido estricto (ley de la ponderación) ope-
ra cuando aceptada la idoneidad y necesidad de la medida, se busca determinar me-
diante la utilización de las técnicas del contrapeso de bienes o valores y la ponderación
de intereses según las circunstancias del caso, si el sacricio de los intereses individua-
les que comporta la intervención guarda una relación razonable, racional y proporcio-
nada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar. Si el sacricio
resulta excesivo, la medida debe ser considerada inadmisible, aunque satisfaga el resto
de los presupuestos y requisitos derivados del principio de proporcionalidad.
13 Alexy, Robert, ob. cit., Estudio introductorio de Carlos Bernal Pulido.
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Resulta plenamente justicado denominar a este tercer subprincipio, “principio de
proporcionalidad”, aun a riesgo de que pueda ser confundido con el principio general
de proporcionalidad en sentido amplio, porque es en este rubro donde el término
“proporcionalidad”, entendido como relación de balance entre los valores a que atien-
den las normas para la resolución de conictos, mediante el equilibrio de los intereses
enfrentados, alcanza su más estricta signicación.
Como se puede apreciar, el principio de proporcionalidad en sentido estricto
encuentra su campo de aplicación en el terreno de los valores.
La aplicación de la medida cautelar de suspensión temporal en el cargo impacta,
en principio, necesariamente sobre los derechos fundamentales del presunto infractor:
i) presunción de inocencia y ii) dignidad. Por tanto, se requiere de un fuerte fundamen-
to que legitime la aplicación de la medida. Para decirlo más llanamente, un criterio
que haga compatibles aquellos derechos con la suspensión. Este fundamento es co-
nocido como el test de proporcionalidad. Si la medida es desproporcionada, no sería
propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo atendiendo a su exceso y,
por tanto, antidemocrático.
La suspensión del juzgador, como instrumento cautelar, conlleva su calicación
de excepcional e implica el deber de ponderar los daños que la medida pueda provocar
en el destinatario y otros interesados con los nes que aquélla persigue en la defensa y
equilibrio del interés público.
IV. La presunción de inocencia (aquí propuesto como principio
de lealtad constitucional) y la dignidad, como derechos funda-
mentales involucrados en la suspensión en el caso del juzgador
federal
Si la aplicación de la medida cautelar, se traduce en la suspensión temporal en el cargo
impacta, en principio, necesariamente sobre los derechos fundamentales del presunto
infractor: i) presunción de inocencia y ii) dignidad. Por tanto, se requiere de un fuerte
fundamento que legitime la aplicación de la medida. Para decirlo más llanamente, un
criterio que haga compatibles aquellos derechos con la suspensión. Este fundamento
es conocido como el test de proporcionalidad. Si la medida es desproporcionada, dejaría
de ser cautelar.
55
MAURICIO BARAJAS VILLA
1. El derecho fundamental de presunción de inocencia (o de presunción
de lealtad constitucional)
Cuando las conductas ilícitas se hallan en el ámbito de las infracciones y, éstas, en la
prestación del servicio público de impartición de justicia en manos del funcionario de
más alto nivel, como es el propio juzgador, la presunción de inocencia como derecho
fundamental, en interpretación con los demás principios y valores inmersos en la
toma de la decisión, bien podría denominarse o, escalar su connotación, a juicio de
quien esto escribe, a una verdadera presunción de lealtad constitucional.14
El fundamento ontológico de la presunción de inocencia in genere se halla en
la asunción de que todos los integrantes de una sociedad civilizada que se ha dado a
sí misma un estatuto constitucional son dignos de ser considerados inocentes frente
a toda imputación salvo que se enerve mediante la aportación de elementos que la
desvirtúen.15 No obstante, esa presunción de inocencia en el caso del juzgador, por
decirlo de alguna manera, escala su connotación de derecho individual a un auténtico
principio de presunción de lealtad constitucional, pues al imperativo de acatar civili-
zadamente el orden jurídico por el solo hecho de pertenecer a la sociedad a guisa de
ciudadano, se adiciona el compromiso explícito derivado de la protesta constitucional
del cargo que no es más que un juramento laico y expreso de lealtad asumido median-
te la promesa de cumplir y hacer cumplir ese ordenamiento jurídico luego de haber
sido seleccionado con base en trayectoria, perl, formación y capacidad como jurista,
presunción que se robustece con el devenir en el ejercicio de la función jurisdiccio-
nal hasta su refrendo en el acto de la raticación en el cargo, que nutre y fortalece el
principio instrumental de la inamovilidad judicial en respaldo de la independencia e
imparcialidad en la impartición de justicia.16
Se ha dicho que las medidas cautelares pueden provocar efectos negativos o mo-
lestos para el presunto infractor. Se adoptan cuando éste todavía no ha sido declarado
14 Artículo 97. …cada ministro de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Se-
nado, en la siguiente forma: presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión?’
Ministro: “Sí protesto” …
15 “Ahora bien, cuando mediante raciocinio presuntivo se arma que el individuo posee un atributo, este no se
arma percibiéndolo directamente en el individuo, sino percibiéndolo en la especie y, por ello, esa armación de atributo
individual es armación indirecta… en materia de presunción se parte de la idea de lo que es ‘ordinario’, y no de lo que es
constante en cuanto a la especie; y lo ordinario en la presunción es la unión íntima de un atributo y un sujeto en el mayor
número de casos comprendidos en la especie…” Nicola Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal,
Colombia, Temis, 1997, pp. 244 y 245.
16 La independencia e imparcialidad como garantías que el Estado debe resguardar más para la sociedad que para
el Juez.
56 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
culpable o responsable de la actuación infractora a través de la resolución que pone n
al procedimiento sancionador.
Según el caso y la etapa en que se adopte, pero generalmente, no se habrá dado
audiencia al presunto infractor, ni se habrá efectuado la práctica de pruebas. En al-
gunos casos la medida se acoge sin que tan sólo se haya iniciado el procedimiento.
Especialmente signicativas son las medidas de contenido y efecto idéntico a la san-
ción, por ejemplo, la suspensión en el empleo, ya que en tales casos podría generar la
percepción que se está imponiendo una sanción anticipada de plano, tanto más si se
hace pública ante el escarnio que pudiera representar.
Y es que en el caso de la suspensión temporal de un juzgador la afectación tras-
ciende el mero ámbito personal de aquél, pudiera involucrar el cuestionamiento acer-
ca de la probidad y justicia con que hubiera podido dictar sus decisiones judiciales
en general, pero especialmente en aquella materia donde el tema tratado se encuentra
vinculado con el que es objeto del procedimiento administrativo que se le sigue o,
incluso, irrogará esa dubitación en todas las demás sentencias y determinaciones que
haya emitido.
De no conocerse los motivos, ni los fundamentos argumentativos y probatorios
de la decisión cautelar de suspensión temporal, podría trastocarse severamente la in-
dependencia e imparcialidad de los demás juzgadores que se encuentren ante casos
o circunstancias parecidas, pues más allá de que la mayoría de los demás juzgadores
armen que tales decisiones o medidas cautelares no afectan su recto criterio, o sea
inconfesable admitirlo así, lo cierto es que desde la perspectiva del foro y de la socie-
dad podrían translucir tal indecisión o indebida restricción a su arbitrio ya no libre,
al menos en apariencia.
A este respecto, es interesante la opinión de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con base en la cual es dable entender que tanto la independencia como la
imparcialidad del juzgador se presumen salvo prueba en contrario, lo cual implica que
la suspensión en el cargo como medida cautelar puede llegar a constituir esa prueba
en contrario que pondrá en tela de juicio las decisiones judiciales del juzgador suspen-
dido, tildadles como parciales y carentes de independencia.17
17 “55. Si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen
un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los
poderes público es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el
Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como en conexión con
su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez especíco. El objetivo de la protección radica en evitar
que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el
ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen
funciones de revisión o apelación. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular
se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva,de todo prejuicio y, así mismo, ofreciendo garantías
sucientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto
57
MAURICIO BARAJAS VILLA
Luego, la compatibilidad entre la medida cautelar de suspensión y el derecho
fundamental de presunción de inocencia dependerá del respeto de su razonabilidad
para la consecución de la nalidad propuesta, en atención a las circunstancias concu-
rrentes.
La suspensión temporal, como medida cautelar, atentaría contra la presunción de
lealtad constitucional cuando se llegara a utilizar no como la facultad excepcional
de carácter preventivo que es, sino como una medida ordinaria de uso frecuente, que
se publicita sin explicación. En este caso, la medida se habría convertido en un acto de
presunción de desleal apostasía constitucional del presunto infractor.
Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación se había pronunciado acerca del
principio de presunción de inocencia, antes de su reconocimiento constitucional en el
Estableció que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que la
Constitución reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del
debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos
fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra, autoconcepto y el
buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplina-
rias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones ex-
traprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor”
o “no partícipe” en un hecho de carácter ilícito u otro tipo de infracciones mientras
no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las
consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier
materia.18
de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad persona o
subjetiva se presupone a menos que exista prueba en contrario”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz
Barbera y otros vs. Venezuela.
18 “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio
de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador,
es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general,
cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos
fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados
por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extra-
procesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de ‘no autor o no partícipe’ en un hecho de carácter
delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no
se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia”. Tesis 2a.
XXXV/2007 Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, p. 1186.
58 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
2. El derecho fundamental de la dignidad
El artículo 1° constitucional contempla el derecho fundamental a la dignidad humana.19
En todo ser humano subyace la dignidad que debe ser respetada siempre, consti-
tuyéndose como el derecho fundamental, gozne a partir del cual se articulan todos los
demás, el derecho a ser reconocido y de vivir en, y con, la dignidad del ser humano, y del
cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto necesarios para que los in-
dividuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran,
entre otros, el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, el honor, la privacidad,
el nombre, la propia imagen, el libre desarrollo de la personalidad, el estado civil y el
propio derecho a la dignidad personal.
Consecuentemente, no puede dudarse que, de una u otra manera, la suspensión
temporal del cargo como medida cautelar afecta el honor, el nombre y la imagen del
presunto infractor. Nadie puede sentirse ajeno al agravio que causa una medida de tal
naturaleza, por más cautelar que sea. Por ello, es más que imprescindible el funda-
mento de proporcionalidad que haga racional y jurídicamente justicable tal medida.
Tanto más cuando tal suspensión lejos de legitimarla, puede militar en contra
de la propia judicatura si, a propósito de la decisión judicial asumida por el juzgador
suspendido, también se extiende la idea o percepción en el foro de abogados litigantes
y de la sociedad en general, de que las demás decisiones judiciales o prácticas de otros
jueces adolecen de la misma mácula de responsabilidad administrativa aunque esto
todavía no se dilucide de manera rme e inatacable en el caso del servidor público
suspendido.
19 Art. 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los trata-
dos internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio
nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
59
MAURICIO BARAJAS VILLA
V. La medida cautelar en materia de disciplina en el Poder Judicial
de la Federación
Ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni los Acuerdos Generales del
Consejo de la Judicatura Federal establecen catálogo alguno de medidas cautelares
en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en el caso de servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación, lo cual evidencia su apartamiento de la
esencia inmersa en el juicio de proporcionalidad y sus notas distintivas.
En la normatividad sólo existe una sola: la suspensión provisional del servidor
público. Esto ya permite aproximar la conclusión de que el vacío normativo sobre la
materia no debe impedir la ecacia de aquellos principios y características propias de
la medida cautelar en materia de disciplina. Lo que cobra mayor fuerza cuando en
la única medida que existe, no se establecen parámetros objetivos para su adopción.
La ley orgánica establece en el artículo 134, fracción V, que en cualquier momen-
to, se puede determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo.
La cual cesará cuando así lo resuelvan (la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la
Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que
determine el Consejo de la Judicatura Federal) independientemente de la iniciación,
continuación o conclusión del procedimiento. Se agrega que la suspensión temporal
no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresa-
mente en la determinación de la suspensión.
El mencionado artículo preceptúa también que si el servidor público suspendido
temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en
el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido
durante el tiempo en que se hallare suspendido.20
20 Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se reere este Título deberá seguirse el siguiente
procedimiento:
[…]
V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la
Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano
que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los
presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o con-
tinuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación
o conclusión del procedimiento a que se reere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsa-
bilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.
Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido
en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare
suspendido.
Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que deter-
mine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o
remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de
la Judicatura Federal según corresponda, a n de que procedan de acuerdo a sus facultades.
60 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Como antecedente, el Acuerdo General 48/1998 del Pleno del Consejo de la Ju-
dicatura Federal, estableció por primera vez las bases del procedimiento en materia de
disciplina de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación. En el Título
Quinto, artículo 284, se contemplaba la suspensión temporal del servidor público,
como medida cautelar.21
Los Títulos Cuarto y Quinto (del recurso de revisión administrativa y de res-
ponsabilidad) de este Acuerdo General 48/1998 fueron derogados el nueve de agosto
de dos mil seis, mediante el Acuerdo General que Reglamenta el Procedimiento de Res-
ponsabilidad Administrativa, publicado en el Diario Ocial de la Federación el tres de
octubre de dos mil seis. Este acuerdo establece en el Capítulo VI, un apartado deno-
minado “De las medidas cautelares”.
De los artículos 34 al 38 no se desprende ninguna otra medida cautelar que
no sea la suspensión temporal del presunto infractor.22
21 Artículo 228. La suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones será
competencia exclusiva del Pleno; la determinación correspondiente deberá encontrarse debidamente fundada y motivada;
en ella se determinará si el servidor público suspendido continuará disfrutando de sus derechos y si percibirá durante el
tiempo que se encuentre suspendido un porcentaje de sus percepciones. La noticación de la suspensión temporal se hará
a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de que así lo determine el Pleno, para lo cual éste comisionará al
funcionario que estime pertinente. De dicha noticación deberá levantarse la correspondiente acta circunstanciada, ante la
presencia de dos testigos, la cual deberá contener las rmas de quienes en ella intervinieron. La suspensión temporal surtirá
efectos al día siguiente de su noticación.
22 De las Medidas Cautelares
Artículo 34. Las medidas cautelares no prejuzgan sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar
expresamente en la determinación y estarán vigentes hasta que se emita la resolución que ponga n al procedimiento
respectivo.
Artículo 35. Tratándose de los procedimientos de responsabilidad tramitados conforme a las Secciones III, de los
Capítulos I y II, del Título Tercero, de este Acuerdo, durante el procedimiento de investigación o una vez iniciado el pro-
cedimiento de responsabilidad administrativa, el Pleno, previo dictamen de la Dirección General de Responsabilidades,
aprobado por el Contralor, o de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, en su caso, podrá determinar la suspensión temporal
de los presuntos responsables en sus cargos, empleos o comisiones, siempre que así convenga para la continuación de las
investigaciones; determinación que deberá estar debidamente fundada y motivada, en cuyo caso el servidor público sus-
pendido estará imposibilitado para ocupar un cargo diverso en el Poder Judicial de la Federación hasta en tanto se resuelva
el procedimiento respectivo.
En tal supuesto, se suspenderá, total o parcialmente, el pago de remuneraciones y prestaciones al servidor público
sujeto a procedimiento conforme el Pleno lo estime pertinente.
Artículo 36. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa,
será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que dejó de recibir durante el tiempo en que
estuvo suspendido.
Artículo 37. La suspensión temporal surtirá efectos desde el momento de su noticación.
La resolución que determine la suspensión temporal de un servidor público en su cargo, empleo o comisión se
noticará personalmente por conducto del funcionario que al efecto se designe.
Artículo 38. En el procedimiento de responsabilidad tramitado conforme al Título Tercero, Capítulo III, Sección
III, de este Acuerdo, la suspensión temporal únicamente podrá ser determinada por la Comisión de Disciplina, previa so-
licitud fundada y motivada del titular o del Presidente del órgano jurisdiccional que instaure el procedimiento respectivo,
salvo que a juicio de la citada Comisión el asunto deba ser sometido, por su importancia, a la consideración del Pleno del
Consejo.
Se decretará la suspensión, total o parcial, del pago de remuneraciones y prestaciones al servidor público sujeto a
procedimiento conforme la Comisión de Disciplina lo estime conveniente.
61
MAURICIO BARAJAS VILLA
Luego, la normatividad que rige en materia de disciplina en el Poder Judicial de
la Federación no prevé ninguna otra medida cautelar, diferente de la suspensión
del servidor público en el cargo que desempeña. Si bien en el artículo 34 del Acuerdo
General actualmente vigente del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se
utiliza la expresión plural “Las medidas cautelares no prejuzgan sobre la responsabili-
dad…”, lo cierto es que, no se establecen expresa y tasadamente algunas otras. Acaso
la modulación de la medida se halla en la posibilidad de restringir parcial o total-
mente el pago de remuneraciones y prestaciones al servidor público sujeto a proce-
dimiento según lo estime el Pleno.
Con todo, más allá de si resulta necesario o no que la normativa regule algu-
na otra u otras medidas cautelares en el procedimiento administrativo disciplinario,
importa destacar que los enunciados normativos que disponen la existencia de la sus-
pensión temporal en el cargo, establecen como únicos parámetros rectores para su
adopción la fundamentación y motivación, que no son más que el cumplimiento de la
garantía de legalidad de las resoluciones; cuya operatividad no es exclusiva de las reso-
luciones administrativas, sino de toda clase de determinaciones jurisdiccionales. Pero
dentro del cual bien podría adoptarse un estándar de argumentación que respetara los
parámetros propios de una medida cautelar de tan relevante magnitud.
Esto es, sin más indicadores que permitan a la autoridad administrativa determi-
nar la aplicación de la medida, es posible tomar en cuenta otros elementos a partir de
los cuales sea factible concluir que la suspensión en el cargo, es la intervención justi-
cada a los derechos fundamentales del infractor: presunción de inocencia y dignidad,
que además, permitan salvaguardar al mismo tiempo, los principios de imparcialidad
e independencia, cimientos de todo Poder Judicial.
La solución parece estar en la adopción de un parámetro ya acuñado (por la
legislación alemana luego del holocausto y también) por la Constitución Federal, la
jurisprudencia y la doctrina: el principio de proporcionalidad.23
Esto es, no se requiere de mayor normatividad como de voluntad para fundarlas
y argumentarlas (las medidas cautelares) con base en los principios y lineamientos
aquí delineados.
VI. La suspensión temporal del juzgador
En la normatividad que rige la materia de disciplina de los servidores públicos, según
se ha visto, no se especica otra nalidad de la suspensión como medida cautelar que
23 Prólogo de Vicente Gimeno Sendra a la obra González-Cuellar Serrano, Nicolás, Proporcionalidad y derechos
fundamentales en el proceso penal, Madrid, Colex, 1990.
62 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
no sea una adecuada investigación de los hechos imputados. Con base en el principio
de proporcionalidad, la medida de la suspensión vendría justicada por tres tipos de
argumentos:
Que la medida aun con la intervención de los derechos fundamentales de presun-
ción de inocencia (lealtad constitucional) y dignidad en sentido amplio, y la injerencia
a los principios constitucionales de independencia e imparcialidad en la impartición
de justicia, es compatible con éstos e idónea por facilitar la obtención del n consti-
tucionalmente legítimo (salvaguardar el interés colectivo en la correcta impartición de
justicia), jándose cuantitativamente su duración.
Respecto de la necesidad de la medida, dado que la propia normatividad no
permite una elección de la medida menos gravosa, no es posible una elección de in-
tervención mínima, por tanto, la necesidad de implementar la suspensión temporal
del cargo se reduce al argumento de evitar que la continuación del servidor público en
su puesto de trabajo pueda perturbar la normalidad del servicio público o perjudicar
la instrucción de las investigaciones, o bien, evitar previamente el riesgo de que se
produzca un daño irreparable de continuar en el cargo.
La ponderación de intereses en presencia: por un lado, la gravedad del hecho,
condiciones personales y profesionales del servidor público y, por otro, la importancia
del interés estatal a tutelar con la medida, de suerte que pueda concluirse que este
último interés es de igual o de mayor importancia que los intereses de aquél.
En ese tenor, la decisión de suspender temporalmente al servidor público (con las
consecuencias inherentes a esto, no sólo en el aspecto material, sino personalísimo),
ya no puede estar a la luz de la premisa de legalidad solamente (fundamentación y
motivación), sino es precisa la racionalidad de la medida con base en los elementos del
principio de proporcionalidad.
Si la medida es entendida como cautelar, conlleva su calicación de excepcional,
con un fundamento razonable, cuando existen indicios maniestos de la comisión
de la infracción, como una suerte de fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho,
además de existir un peligro de retraso en la substanciación del procedimiento, lo que
la doctrina ha denominado “peligro en la demora”; proporcionada a la trascendencia
de las infracciones imputadas, motivada sucientemente por su contenido interven-
cionista de derechos fundamentales y temporalmente limitada.
En denitiva, la proporcionalidad implica el deber de ponderar los daños que la
medida pueda provocar en el destinatario y otros interesados con los nes que aquélla
persigue y la defensa del interés público.
63
MAURICIO BARAJAS VILLA
VII. A manera de conclusión
La aplicación del principio de proporcionalidad implica abandonar una concepción
conictivista de los principios constitucionales que los ve como “opuestos”, bajo una
idea de “mal menor” que obliga a superponer a uno de ellos sobre el otro e igualmente
hacerlo con los bienes que tutela; por el contrario, el principio de proporcionalidad
busca una vigencia armoniosa, de coincidencia de los valores.
El supuesto conicto no se da entre los derechos, sino entre las pretensiones de
sus titulares, y por lo mismo no son excluyentes entre sí: “no es posible que un bien o
derecho exija la lesión de otro bien o derecho, sino debe conjugarse su nalidad con
la perspectiva aportada por la visión coexistencial”.24
En la medida en que la suspensión temporal del servidor público como medida
cautelar se funde además de la satisfacción al principio de legalidad, en el criterio de
proporcionalidad, se asegura el respeto de los principios constitucionales de indepen-
dencia e imparcialidad del propio Poder Judicial de la Federación, como consecuencia
de la separación de poderes en un sistema democrático. La independencia en la judi-
catura es fundamento esencial de la justicia que debe impartir el Estado. La indepen-
dencia garantiza la imparcialidad de los jueces.
Por ello, la tesis que se sostiene consiste en lo siguiente: La medida cautelar de
suspensión en el procedimiento administrativo disciplinario, debe apoyarse en un
criterio de proporcionalidad. Entre las medidas cautelares que se establecen en el pro-
cedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación, está la suspensión temporal de éstos en el ejercicio de la
función judicial (artículo 35 del Acuerdo General del Consejo DOF 3/10/2006). Se
trata, en síntesis, de una medida cuya teleología está congurada en dos direcciones:
evitar que la continuación, en el caso del servidor público siga afectando un interés
superior de la colectividad, y que la instrucción se depure sin mayor perturbación.
Estas características, derivadas de su nalidad instrumental y accesoria, conllevan que
haya de calicarse como excepcional. Esta nota distintiva exige a su vez, antes de su
implementación, un ejercicio de proporcionalidad: la debida adecuación entre la gra-
vedad del hecho constitutivo de la infracción imputada y la medida por adoptar; con
base en las reglas de idoneidad, necesidad y ponderación. Más allá de sólo tutelar los
estándares tradicionales de todo procedimiento jurisdiccional, como son la legalidad
y seguridad jurídica, deben protegerse los principios constitucionales de presunción
de lealtad constitucional y dignidad, y lo que es más importante aún, el resguardo de
24 Sánchez Gil Rubén. El principio de proporcionalidad. documento obtenido de: www.bibliojuridica.org/libros/
libro.htm?l=2422
64 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
los principios constitucionales de independencia e imparcialidad del propio Poder
Judicial de la Federación.
Bien podría explorarse la posibilidad de impulsar la iniciativa de reforma a la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para ampliar la gama de medidas
cautelares en el procedimiento disciplinario con la nalidad de ampliar el margen de
ponderación con base en la proporcionalidad propuesta, tales como:
a) Otorgamiento de garantía en el caso de presunto quebranto patrimonial,
mediante la reducción de los haberes o percepciones;
b) Vigilancia o inspección en los casos de malos tratos o acoso sexual o laboral
o de imputación de corrupción;
c) Readscripción temporal incluso junto con la anterior;
d) La prohibición de abandonar el cargo y el lugar de residencia, para que la
medida cautelar conlleve una nalidad de recabar elementos materiales de
prueba que permitan el buen éxito de la investigación y la eventual ejecu-
ción efectiva de las sanciones correspondientes.
Con todo lo cual podrían verse mejor salvaguardados los principios de inde-
pendencia e imparcialidad en la impartición de justicia fundamento rector y esencial
sobre el que se edica el Poder Judicial de la Federación.
No obstante, entretanto se explora la posibilidad de la reforma legal, con base en
una interpretación conforme y en el principio pro persona, en armonía con el nuevo tex-
to del artículo 1° Constitucional pueden adoptarse desde luego, las siguientes medidas:
a) establecer un catálogo de medidas cautelares;
b) que éstas se ajusten al expuesto principio de proporcionalidad, en todos sus
aspectos y subprincipios;
c) dotar de audiencia previa a la ejecución de la medida de suspensión, del
probable responsable;
d) normar la impugnabilidad ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación –antes de la ejecución de la medida– pues si el artículo 100
constitucional establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Fe-
deral que se reeran, entre otras, el cambio de adscripción del juzgador
federal, pueden ser revisadas por el Máximo Tribunal del país, con mucho
más razón lo debería ser la medida cautelar de suspensión en tanto es de
mayor afectación y trascendencia, lo que haría aplicable la normatividad
internacional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo
65
MAURICIO BARAJAS VILLA
8°. 2. h) que establece que toda persona tiene derecho a recurrir los fallos
de las autoridades; pues sería paradójico que quien ejerce un control de la
Constitución, no cuente para sí, con un instrumento de tutela a sus pro-
pios intereses.
Y es que si bien se ha restado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación una
gama de asuntos para que se ocupe de los temas verdaderamente relevantes y propios
de un Tribunal Constitucional; justamente, la suspensión del juzgador federal como
medida cautelar es un tema de vital importancia para la judicatura, por las implicacio-
nes que conlleva la medida.
De no adoptarse la impugnación de la medida, queda latente que estas cuestio-
nes eventualmente sean revisadas en el plano supranacional por los tribunales inter-
nacionales25, y sería francamente oprobioso que se proteja a la judicatura frente a la
propia judicatura;
25 Por lo que hace al control disciplinario, la Corte Interamericana ha determinado que tiene por objeto valorar la
conducta, idoneidad y desempeño del Juez como funcionario público; por tanto, en los casos de error judicial inexcusable
debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y de la Corte Europea, así como
de conformidad con los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, las siguien-
tes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo
y la garantía contra presiones externas. La Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han
ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Los Principios Básicos
establecen que la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos y que se garantizará
la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que
cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan
normas al respecto. Por otra parte, también los principios básicos también establecen que los jueces “sólo podrán ser suspen-
didos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones” y
que todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de
acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial.
La Corte Interamericana ha acogido estos principios y ha armado que la autoridad a cargo del proceso de destitu-
ción de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir
el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre
la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias. La inamovilidad es una garantía
de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso
de ascensos adecuado y no despido injusticado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas
garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial.
Los jueces que forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la estabilidad que brinda el ser
funcionario de carrera. El principio general en materia laboral para los trabajadores públicos de carrera es la estabilidad,
entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia
de las condiciones jadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido.
Lo anterior se debe a que los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro método legal
que determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman parte de una carrera permanente. Como se puede observar,
los jueces cuentan con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar la independencia de
ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad.
66 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
e) Dado el carácter mutable de las medidas cautelares, es factible una revisión
de los asuntos que se encuentren actualmente en el supuesto de la suspen-
sión para vericar si cumplen los estándares del principio de proporciona-
lidad.
f) Finalmente, no puede soslayarse que ahora, más que antes, la difusión ante
los medios de comunicación guarda íntima relación con el derecho de ac-
ceso a la información.
En ese sentido, dada la provisionalidad de la medida cautelar, de estimarse inmersa la
decisión sobre su difusión para adoptar un formato cauteloso, guardando la misma
proporción que tiene la medida, sobre la base de que ésta no prejuzga sobre la respon-
sabilidad del servidor público. Pero además, aquella difusión debería ser con mayor
acceso para la propia judicatura. Todo esto no sólo resguarda de algún modo la imagen
del servidor público, sino que fortalece la imagen de la institución y potenciará los
principios de independencia e imparcialidad.
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MAURICIO BARAJAS VILLA
Referencias
Bibliográf‌icas
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ticos y Constitucionales, 2008.
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libro.htm?l=2422
Normativas
• ConstituciónPolíticadelosEstadosUnidosMexicanos
• LeyOrgánicadelPoderJudicialdelaFederación
• LeyFederaldeResponsabilidadesAdministrativasdelosServidoresPúblicos
• JurisprudenciadelaSupremaCortedeJusticiadelaNación
• AcuerdoGeneral48/1998delPlenodelConsejodelaJudicaturaFederal
• Acuerdo General que Reglamentael Procedimiento de Responsabilidad
Administrativa, publicado en el Diario Ocial de la Federación el 3 de octu-
bre de 2006.

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