De la propiedad y los medios de adquirirla
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Derechos derivados de la propiedad
ARTICULO 5.65. El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.
Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento
ARTICULO 5.66. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario, sino en los casos y con las condiciones que establezcan las leyes.
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Acciones para impedir el mal uso de la propiedad
ARTICULO 5.67. El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen las construcciones, seguridad, la tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble.
Limitaciones al derecho de propiedad
ARTICULO 5.68. En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables.
Función social de la propiedad
ARTICULO 5.69. El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Derecho de deslindar la propiedad
ARTICULO 5.70. Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad.
Prohibiciones al propietario
ARTICULO 5.71. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos y las administrativas, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas últimas; a falta de éstas, lo que se determine por dictamen pericial.
Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras de resguardo necesarias.
Distancia para el plantado de árboles
ARTICULO 5.72. Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Arboles plantados a menos de dos metros
ARTICULO 5.73. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plan-tados a menor distancia de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.
Corte de árboles en su extensión
ARTICULO 5.74. Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad.
Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno
ARTICULO 5.75. El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino.
Frutos que pertenecen al propietario
ARTICULO 5.76. Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y civiles que produzca.
Frutos naturales
ARTICULO 5.77. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
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Persona a quien pertenecen las crías
ARTICULO 5.78. Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo convenio en contrario.
Tiempo desde que a los animales se les considera frutos
ARTICULO 5.79. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra.
Frutos industriales
ARTICULO 5.80. Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los inmuebles, mediante el cultivo o trabajo.
Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales
ARTICULO 5.81. Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o nacidos.
Frutos civiles
ARTICULO 5.82. Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.
Obligación del que percibe los frutos
ARTICULO 5.83. El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Presunción de propiedad de los animales sin marca
ARTICULO 5.84. Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble donde se encuentren, salvo prueba en contrario.
Propiedad de animales nacidos en inmueble de explotación común
ARTICULO 5.85. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular, que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellos establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Concepto de tesoro
ARTICULO 5.86. Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore, y que tengan un valor estimable en dinero.
Persona a quien pertenece el...
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