Propiedad intelectual. 17 de agosto de 2015

AutorDaniel Sánchez y Béjar
Páginas65-66
Boletines Comisiones La Barra 63
básicos de la regulación de Propiedad Industrial a nivel
mundial. Además, el expositor narra brevemente los
antecedentes de las Ocinas de Propiedad Industrial
hasta llegar al Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial (IMPI).
Posteriormente, el Licenciado Augusto César Ramos
y Ramos destaca que la Ley de la Propiedad Industrial
de 1991 por primera vez puso con toda claridad las
facultades otorgadas al IMPI para el manejo de la
Propiedad Industrial.
Respecto de la inconstitucionalidad de la Ley de la
Propiedad Industrial, el expositor explica que dicha
inconstitucionalidad radica en los preceptos que
determinan las facultades del IMPI, pues por una parte
lo facultan para expedir marcas, nombres comerciales
y demás guras, y por otra parte lo facultan para
resolver las impugnaciones a sus propias resoluciones
denitivas sobre un expediente para el registro de una
marca, o demás guras contempladas en la ley.
El Licenciado Augusto César Ramos y Ramos,
menciona que en su opinión las facultades de resolver,
por ejemplo, si una negativa de registro de marca
está apegada a las disposiciones aplicables o no,
corresponden a un tribunal jurisdiccional y el IMPI
no es un tribunal, por lo que dichas facultades violan
En consecuencia, el expositor propone modicar la
Ley de la Propiedad Industrial conforme a lo siguiente:
i) que el IMPI se dedique a cumplir el objetivo para
el que fue creado, esto es, el registro de: patentes de
invención, modelos de utilidad, diseños industriales,
marcas y avisos comerciales, emitir declaratorias de
protección a denominaciones de origen, autorizar el
uso de las mismas; así como la publicación de nombres
comerciales, ii) que el poder legislativo derogue los
preceptos de la Ley de la Propiedad Industrial, y de
toda Ley relacionada con los derechos de propiedad
industrial, que otorgan facultades al IMPI para resolver
las inconformidades de sus propias resoluciones y iii)
que se faculte al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa (TFJFA) a conocer en primera instancia
de los conict os derivados de las resol uciones del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Concluye la sesión agradeciendo la participación de
los asistentes e invitándolos a participar en próximas
sesiones.
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PROPIEDAD INTELECTUAL
Por: Daniel Sánchez y Béjar
FECHA DE SESIÓN: 17 de agosto de 2015.
ORADORA INVITADA: Ministra Dra. Margarita Beatriz
Luna Ramos.
CONTENIDO DE LA SESIÓN: “El principio de la
Litis abierta y la oportunidad de ofrecer nuevas
pruebas”.
SEGUIMIENTO:
Se dio inicio a la sesión con los avisos
generales de la Comisión de la
Propiedad Industrial e Intelectual.
Posteriormente se agradeció la
presencia del Lic. Ricardo Ríos
Ferrer y se dio la bienvenida a
la expositora, la Ministra Luna
Ramos, quien comenzó por señalar
los antecedentes de la litis abierta
en México, a efecto de exponer el
contenido y su punto de vista respecto a
la contradicción de tesis No. 528/2012.
La expositora señaló que en 2013 diversos Tribunales
Colegiados presentaron ante la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una
contradicción de tesis respecto a la interpretación y
aplicación de la jurisprudencia identicada con número
de registro 188269 de rubro “CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS
DE BE N AD MI TI RSE EN EL
JUICIO Y VALORARSE EN LA
SENTENCIA, AUN CUANDO
NO SE HUBIERAN OFRECIDO
EN EL PROCEDIMIENTO”1.
Al respecto, la expositora señaló
que el criterio mayoritario, sostuvo
que a pesar de que el artículo 96
de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, expresamente prohíbe
la aplicación del principio de litis abierta en el
recurso de revisión, el artículo 1° de la misma ley
1
En dicha jurisprudencia, la Segunda Sala resolvió que el principio de litis abierta, previsto en
el artículo 1° (no lo cita expresamente el texto de la tesis)de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo no contiene limitantes ni condiciones en el procedimiento
contencioso administrativo, lo cual significa que las partes están facultadas para formular
conceptos de nulidad, aun cuando no los hicieron valer durante el procedimiento de origen y
por lo tanto, también podrán presentar pruebas a efecto de demostrar sus nuevas pretensiones.

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