Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos, hecho en la Ciudad de México el nueve de abril de dos mil diez

Fecha de disposición13 Mayo 2011
Fecha de publicación13 Mayo 2011
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El nueve de abril de dos mil diez, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Servicios Aéreos con el Gobierno de Australia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el siete de diciembre de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de marzo de dos mil once.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 19 del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Canberra, Australia, el diecinueve de marzo y el trece de abril de dos mil once.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el doce de mayo de dos mil once.

TRANSITORIO Artículos 1 a 19

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el trece de mayo de dos mil once.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos, hecho en la Ciudad de México el nueve de abril de dos mil diez, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AÉREOS

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia (en adelante "las Partes");

SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios;

DESEANDO garantizar el más alto nivel de seguridad operacional y de seguridad aérea en materia de transporte aéreo internacional y reafirmando su profunda preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en riesgo la seguridad de individuos o bienes, afectan en forma negativa las operaciones de transporte aéreo y atentan contra la confianza del público respecto de la seguridad que brinda la aviación civil;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los propósitos del presente Convenio, a menos que se establezca de otra forma, los términos:

(a) "Autoridades Aeronáuticas" significa, la autoridad o las autoridades que cualquiera de las Partes notifique oportunamente por escrito a la otra Parte;

(b) "Servicios convenidos" significa servicios de embarque y desembarque de tráfico según la

definición del Artículo 3, numeral 1 (c);

(c) "Convenio" significa el presente Convenio, sus Anexos y cualquier enmienda a los mismos;

(d) "Transporte aéreo" significa el transporte público aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, sujeto a remuneración o contratación;

(e) "Línea aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo que comercialice u opere servicios de transporte aéreo;

(f) "Capacidad" es la cantidad de servicios brindados en virtud del Convenio, que comúnmente se mide en número de vuelos (frecuencias), o asientos, o toneladas de carga, ofrecidos en un mercado (par de ciudades, o de país-a-país) o en una ruta en un período determinado como diario, semanal, por temporada o anual;

(g) "Código compartido" significa el uso del código del designador de vuelo de una línea aérea para un servicio efectuado por una segunda línea aérea del servicio que suele identificarse como perteneciente y efectuado por esta última.

(h) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

(i) todo Anexo o enmienda a la Convención adoptados en virtud de su Artículo 90, siempre que dicho Anexo o enmienda rija para ambas Partes en cualquier momento dado; y

(ii) toda enmienda que hubiera entrado en vigor en virtud del Artículo 94 (a) de la Convención y que hubiera sido ratificada por ambas Partes;

(i) "Derechos aduaneros" significa todos los derechos, impuestos, cuotas o cualquier otro cargo que sea cobrado en el territorio de las Partes Contratantes en aplicación de la Legislación y Reglamentación Aduanera, sin incluir las cuotas o tarifas por servicios prestados.

(j) "Línea aérea designada" significa una línea aérea o líneas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 2 (Designación, Autorización y Revocación) del presente Convenio;

(k) "Asistencia en tierra" incluye, pero no se limita, al manejo de pasajeros, carga y equipaje y a la facilitación de instalaciones y/o servicios para el abastecimiento de provisiones a bordo;

(l) "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;

(m) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que cruza el espacio aéreo que comprende el territorio de más de un Estado;

(n) "Línea aérea comercializadora" significa una línea aérea que brinda transporte aéreo en una aeronave operada por otra línea aérea, mediante código compartido;

(o) "Operador aéreo" significa una línea aérea que opera una aeronave con el propósito de brindar transporte aéreo, que puede ser propietaria o arrendadora de la aeronave;

(p) "Slots" significa el derecho a programar el movimiento de una aeronave dentro de un aeropuerto;

(q) "Tarifa" significa el precio a ser cobrado, por la(s) línea(s) aérea(s) o por sus representantes por la transportación, incluidos el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones y reglas que regulan la aplicación del precio del transporte, según las características del servicio que se proporciona, bajo las cuales las cantidades son cobradas, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;

(r) "Territorio" y "Escala con fines no comerciales" tienen el significado asignado, respectivamente, en los Artículos 2 y 96 de la Convención; y

(s) "Tasas de usuarios" significa un cargo efectuado a las líneas aéreas por un determinado proveedor de servicios por concepto de prestación de instalaciones y servicios aeroportuarios, ambientales aeroportuarios, aeronavegación y seguridad aérea.

ARTÍCULO 2

Designación, Autorización y Revocación

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar hasta tres (3) líneas aéreas, con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas que se integra como Anexo, así como de cambiar dichas designaciones. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte por escrito, a través de la vía diplomática, las aerolíneas designadas o cualquier cambio de las mismas. No más de dos aerolíneas designadas por cada Parte podrán operar en cualquier par de ciudades.

  2. Al recibir la designación, la otra Parte concederá, sin demora, a la línea aérea designada la autorización para operar, sujeta a las disposiciones del numeral 3 del presente Artículo.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes deberán solicitar a la línea aérea designada por la otra Parte, el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con las disposiciones de la Convención, y que:

    (a) la propiedad substancial y control efectivo de esa línea aérea se encuentren en poder de la Parte que la ha designado o en poder de los nacionales de esa Parte;

    (b) la línea aérea designada cumple con las leyes y reglamentos que normal y razonablemente son aplicados por tales Autoridades para la operación del transporte aéreo internacional;

    (c) la línea aérea designada cuente con los permisos de operación necesarios; y

    (d) la línea aérea designada opere de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

  4. Cada Parte tendrá derecho a revocar la autorización de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 del presente Convenio, concedidos a la línea aérea designada por la otra Parte, o a imponer las condiciones que se consideren necesarias respecto al ejercicio de tales derechos, si las condiciones especificadas en los numerales 3(a) al 3(d) no son cumplidas.

  5. A menos que sea necesario tomar acción inmediata para prevenir el incumplimiento de los numerales 3(a) al 3(d) del presente Artículo, los derechos establecidos en el numeral 4 de este Artículo deberán ser ejercidos solamente después de haber consultado con la otra Parte.

  6. El presente Artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes a retirar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de la operación o los permisos técnicos de una(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 (Seguridad Operacional) o Artículo 6 (Seguridad Aérea) del presente Convenio.

ARTÍCULO 3

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos, para permitir a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte desarrollar servicios de transporte aéreo internacional:

    (a) sobrevolar su territorio sin aterrizar en el mismo;

    (b) hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio;

    (c) operar servicios en la ruta especificada en el Anexo y a efectuar escalas en su territorio con el fin de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en adelante denominados "servicios convenidos"; y

    (d) los demás derechos especificados en el presente Convenio.

  2. Se considerará que...

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