Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten de trigo

AutorLic. Jesús Bernardo Gutiérrez Delgado
Páginas64-69

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Notas:

  1. Este Capítulo no comprende:
    a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos);
    b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
    c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
    d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 o 20.05;
    e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
    f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
    2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
    a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

    1. un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

    Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
    B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

    En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

  2. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

    1. los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

    2. los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1.25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.

Consideraciones generales

Este Capítulo comprende:

1) Los productos de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 07, excepto los residuos de la molienda de la partida 23.02. A este respecto, los productos de la molienda del trigo, centeno, cebada, avena, maíz (incluidas las mazorcas enteras con olote (zuro, tusa) o sin él), sorgo de grano (granífero), arroz, alforfón, se distinguen de los residuos de la partida 23.02 según los criterios de contenido de almidón y de cenizas estipulados en la Nota 2 A) de este Capítulo.

Para la aplicación este Capítulo, en lo relativo a los cereales citados anteriormente, la harina de las partidas 11.01 u 11.02 se distingue de los productos de las partidas 11.03 u 11.04 según el porcentaje que pasa a través del tamiz indicado en la Nota 2 B) del Capítulo. Asimismo, los grañones y sémola de cereales de la partida 11.03 deben satisfacer la condición de paso a través del tamiz indicado en la Nota 3 del Capítulo.

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2) Los productos obtenidos de los cereales del Capítulo 10, al haberlos sometido a los procesos previstos en diversas partidas de este Capítulo, tales como malteado o extracción de almidón o gluten de trigo.

3) Los productos que procedan de materias primas comprendidas en otros Capítulos (hortalizas secas, papas (patatas), frutas y demás frutos, etc.) sometidas a procesos del mismo tipo que los indicados en los apartados 1) o 2) anteriores.

Por el contrario, se excluyen entre otros de este Capítulo:

  1. La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos).

  2. El cascabillo de cereales (partida 12.13).

  3. La harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados de la partida 19.01.

  4. La tapioca (partida 19.03).

  5. El arroz inflado (“puffed rice”), granos en copos (hojuelas o copos de maíz) y productos similares obtenidos por inflado o tostado de los granos y el trigo llamado bulgur en formas de granos trabajados (partida 19.04).

  6. Las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 y 20.05.

  7. Los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas (partida 23.02).

  8. Los productos farmacéuticos (Capítulo 30).

  9. Los productos del Capítulo 33 (véanse las Notas 3 y 4 del Capítulo 33).

    11.01 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON).

    Esta partida comprende la harina de trigo o de morcajo (tranquillón) (es decir, los productos en polvo resultantes de la molienda de los cereales de la partida 10.01) que, independientemente de las condiciones de contenido de almidón y cenizas previstas en el apartado A) de la Nota 2 del Capítulo (véanse las Consideraciones generales), satisfaga los criterios de paso a través de un tamiz calibrado en las condiciones definidas en el apartado B) de la misma Nota.

    La harina de esta partida puede mejorarse por adición de pequeñas cantidades de fosfatos minerales, antioxidantes, emulsionantes, vitaminas o polvos de levantar u hornear (harinas fermentantes). Además, la harina de trigo puede enriquecerse por adición de gluten, sin exceder generalmente del 10%.

    Esta partida comprende también las harinas llamadas hinchantes (harinas pregelatinizadas), tratadas térmicamente para producir la pregelatinización del almidón. Se utilizan en la fabricación de preparaciones de la partida 19.01, mejoradores de panadería...

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