El proceso de la acción de inconstitucionalidad

Páginas317-337
AutorJoaquín Brage Camazano
317
CAPÍTULO SEXTO
EL PROCESO DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
I. ETAPA S PROCEDIMENTALES
Vamos a distinguir las siguientes etapas procedimentales: 1. Demanda.
Especial referencia al plazo de interposición; 2. Incoación del pro-
cedimiento, alegatos y pruebas; 3. Acumulación y conexidad; 4. Inci-
dentes; y 5. Recurso frente a las resoluciones de improcedencia y
sobreseimiento.
1. Demanda. Especial referencia al plazo de interposición
El proceso se inicia con la presentación del escrito de demanda
(artículo 24 LR105), que habrá de contener los siguientes datos o ele-
mentos (artículo 61 LR105):
a) Los nombres y firmas de los promoventes. De ello se deduce
que, en el caso de las minorías parlamentarias, se requerirán los nom-
bres y firmas de al menos el 33 por ciento “de los integrantes de los
correspondientes órganos legislativos” (artículo 62 LR105), no bastando
la firma del (pretendido) representante y aparece aconsejable, cuando
menos, que el oficial o secretario del correspondiente órgano legislativo
acredite la pertenencia al mismo de los promoventes;
b) Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieren emitido
y promulgado las normas generales impugnadas;
c) La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial
en que se hubiere publicado;
d) Los preceptos constitucionales que se estimen violados;
JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO318
e) Los conceptos de invalidez, esto es, la fundamentación de la
pretensión de invalidación de la norma en cuestión. Con todo, debe seña-
larse que el artículo 71 establece que, al dictar sentencia, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación deberá corregir “los errores que advierta
en la cita de los preceptos invocados, y suplirá los conceptos de invalidez
planteados en la demanda”, pudiendo por lo demás fundar su declaratoria
de inconstitucionalidad “en la violación de cualquier precepto constitu-
cional, haya o no sido invocado en el escrito inicial”,623 con la única
excepción de las leyes electorales, pues en relación a ellas las sentencias
“sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente seña-
lados en el escrito inicial”.624 Ese principio general de suplencia, correc-
ción de errores y no vinculación a los preceptos constitucionales alega-
dos en el petitum de la demanda, con la sola excepcion de la materia
623 De modo análogo, en España, el artículo 39 LOTC establece que “el Tribunal
Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de
cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el curso del proceso”.
624 La tesis jurisprudencial número 57/2004 establece que cuando se impugnen
normas generales en materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está
impedida para suplir los conceptos de invalidez y para fundar la declaratoria de incons-
titucionalidad en la violación a cualquier precepto de la Constitución federal, dando la
siguiente interpretación del artículo 71 LR105: “El primer párrafo del precepto citado
establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir sus resoluciones en
materia de acciones de inconstitucionalidad deberá: a) Corregir los errores que advierta
en la cita de preceptos invocados; b) Suplir los conceptos de invalidez hechos valer en
el escrito por el cual se ejercite la acción de inconstitucionalidad; y, c) Fundar su decla-
ratoria de invalidez en la violación a cualquier precepto de la Constitución Federal,
haya sido invocado o no en el escrito inicial. Sin embargo, del análisis integral del
mencionado artículo 71 se advierte que aunque las figuras de la suplencia del error en
la cita de preceptos y de conceptos de invalidez constituyen una regla general a seguir
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el dictado de sus resoluciones de
acción de inconstitucionalidad, el segundo de los supuestos señalados (suplencia de la
queja) y el consistente en que la declaratoria de invalidez puede fundarse en la vio-
lación a cualquier precepto constitucional haya sido o no invocado en la demanda, no
resultan aplicables en la emisión de sentencias de acciones de inconstitucionalidad cuya
materia de impugnación sea una norma general de carácter electoral, por disposición
expresa de la ley, ya que en atención a la naturaleza de las normas que pueden impugnarse
a través de este medio de control de la constitucionalidad, el legislador federal introdujo
la salvedad contenida en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, relativa a los lineamientos a seguir por parte de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la emisión de sus resoluciones sobre impugnación de
leyes de contenido electoral, con el propósito de establecer un ‘principio de congruen-
cia’, al ser la naturaleza de la materia electoral de estricto derecho”. Semanario Judicial

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