Procedimientos de Ejecución

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas376-388

Page 376

CAPÍTULO I Sección I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 939. Normatividad aplicable a la ejecución de laudos

Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

ARTÍCULO 940. Responsable de la ejecución de los laudos

La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

ARTÍCULO 941. Exhortos para la ejecución de los laudos

Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

ARTÍCULO 942. Incompetencia del presidente exhortado para conocer de excepciones en la ejecución de los laudos

El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

ARTÍCULO 943. Suspensión del cumplimiento del exhorto por oposición de tercero en ejecución de los laudos

Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

ARTÍCULO 944. Gastos de ejecución

Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Page 377

ARTÍCULO 945. Plazo para el cumplimiento de los laudos

Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

ARTÍCULO 946. Despacho de la ejecución de los laudos

La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

ARTÍCULO 947. Facultades de la Junta ante la negativa del patrón para someterse al arbitraje o aceptar el laudo

Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, Apar-tado A de la Constitución.

ARTÍCULO 948. Efectos de la negativa para aceptar el laudo por parte de los trabajadores

Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley._

ARTÍCULO 949. Vigilancia del cumplimiento del laudo

Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Page 378

SECCIÓN II Del Procedimiento de Embargo

ARTÍCULO 950. Dictado de auto de requerimiento y embargo

Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

ARTÍCULO 951. Normas por observar en las diligencias de requerimiento y embargo

En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el Actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

ARTÍCULO 952. Bienes exceptuados de embargo

Quedan únicamente exceptuados de embargo: Bienes del patrimonio familiar

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

Bienes indispensables permanentes a la casa-habitación

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

Maquinaria y equipo de trabajo

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

Page 379

Granos, cereales no cosechados

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

Armas y caballos de militares en servicio activo

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

Derecho de usufructo

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

Derecho de uso y habitación

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

Servidumbres, excepción

VIII. Las servidumbres, ano serquese embargue elfundo, acuyo favor estén constituidas.

ARTÍCULO 953. Continuidad de las diligencias de embargo

Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El Actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

ARTÍCULO 954. Designación de los bienes sujetos a embargo por parte del actuario

El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

ARTÍCULO 955. Embargo de bienes ubicados en otro domicilio

Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

ARTÍCULO 956. Embargo de dinero o créditos realizables

Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

ARTÍCULO 957. Depositario de los bienes muebles embargados

Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

ARTÍCULO 958. Notificación a terceros del embargo de frutos o productos

Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

ARTÍCULO 959. Exhibición de documentos y contratos requeridos por actuario

El Actuario requerirá al demandado a fin de que le exhiba los documentos y contratos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR