Procedimientos de ejecucion

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CAPÍTULO I
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales

AMBITO DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE TITULO

ARTÍCULO 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

A QUIEN CORRESPONDE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR

ARTÍCULO 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

COMO SE PROCEDE CUANDO EL LAUDO DEBA SER EJECUTADO POR EL PRESIDENTE DE OTRA JUNTA

ARTÍCULO 941. Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

PUNTOS QUE NO PODRA CONOCER EL PRESIDENTE EXHORTADO

ARTÍCULO 942. El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

SUSPENSION DE LA CUMPLIMENTACION DEL EXHORTO, PREVIA FIANZA, EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTÍCULO 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

QUIEN CARGARA CON LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN EN LA EJECUCION DE LOS LAUDOS

ARTÍCULO 944. Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS LAUDOS

ARTÍCULO 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

PARA QUE EFECTOS DEBERA DESPACHARSE LA EJECUCION

ARTÍCULO 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

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POSICION DE LA JUNTA SI EL PATRON SE NIEGA A SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE

ARTÍCULO 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de anti-güedad, en los términos del artículo 162.

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado "A" de la Constitución.

TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO SI LOS TRABAJADORES SE NIEGAN A ACEPTAR EL LAUDO

ARTÍCULO 948. Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

EN QUE CASO, EL DERECHO MOTIVO DE UN LAUDO DEBE OTORGARSE PERSONALMENTE A UN TRABAJADOR

ARTÍCULO 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

SECCIÓN SEGUNDA Del procedimiento de embargo

CASO EN QUE SE DICTARA AUTO DE REQUERIMIENTO Y EMBARGO

ARTÍCULO 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

NORMAS A OBSERVAR EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO

ARTÍCULO 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el Actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el Actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

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VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

BIENES QUE QUEDAN UNICAMENTE EXCEPTUADOS DE EMBARGO ARTÍCULO 952. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa-habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siem-bras;

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

LA NO SUSPENSION DE LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO

ARTÍCULO 953. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El Actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

DETERMINACION DE BIENES EMBARGABLES POR PARTE DEL ACTUARIO

ARTÍCULO 954. El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

COMO PROCEDERA EL ACTUARIO CUANDO EL EMBARGO DEBA RECAER EN BIENES QUE SE ENCUENTREN FUERA DEL LUGAR DONDE SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA

ARTÍCULO 955. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

COMO PROCEDERA EL ACTUARIO SI LOS BIENES EMBARGADOS FUESEN

DINERO O CREDITOS REALIZABLES EN EL ACTO

ARTÍCULO 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del...

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