Procedimientos de Ejecución
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Páginas | 376-388 |
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Normatividad aplicable a la ejecución de laudos
Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos denaturaleza económica yalos convenios celebrados antelasJuntas.
Responsable de la ejecución de los laudos
La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Exhortos para la ejecución de los laudos
Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.
Incompetencia del presidente exhortado para conocer de excepciones en la ejecución de los laudos
El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
Suspensión del cumplimiento del exhorto por oposición de tercero en ejecución de los laudos
Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.
Gastos de ejecución
Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.
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Plazo para el cumplimiento de los laudos
Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.
Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
Despacho de la ejecución de los laudos
La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.
Facultades de la Junta ante la negativa del patrón para someterse al arbitraje o aceptar el laudo
Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. Procederá afijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fraccionesly II; y
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, Apartado A de la Constitución.
Efectos de la negativa para aceptar el laudo por parte de los trabajadores
Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.
Vigilancia del cumplimiento del laudo
Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.
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Dictado de auto de requerimiento y embargo
Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte queobtuvo, dictará auto de requerimiento yembargo.
Normas por observar en las diligencias de requerimiento y embargo
En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:
I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el Actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;
II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;
IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
Bienes exceptuados de embargo
Quedan únicamente exceptuados de embargo: Bienes del patrimonio familiar
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
Bienes indispensables permanentes a la casa habitación
II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
Maquinaria y equipo de trabajo
III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;
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Granos, cereales no cosechados
IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
Armas y caballos de militares en servicio activo
V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;
Derecho de usufructo
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; Derecho de uso y habitación
VII. Los derechos de uso y de habitación; y Servidumbres, excepción
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
Continuidad de las diligencias de embargo
Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El Actuario resolverá las cuestiones que se susciten.
Designación de los bienes sujetos a embargo por parte del actuario
El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.
Embargo de bienes ubicados en otro domicilio
Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.
Embargo de dinero o créditos realizables
Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Depositario de los bienes muebles embargados
Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.
Notificación a terceros del embargo de frutos o productos
Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Exhibición de documentos y contratos requeridos por actuario
El Actuario requerirá al demandado a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.
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Obligaciones del depositario de títulos de crédito
Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.
Notificación sobre el embargo de créditos litigiosos
Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Inscripción en el RPP de los bienes inmuebles embargados
Si los bienes embargados fueren...
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