De los Procedimientos

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas888-903

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SECCIÓN I Del Inicio de la Investigación

ARTÍCULO 28.

Momento en que deberá iniciarse la investigación

De conformidad con el Capítulo V de la Ley, la Comisión debe iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de hechos que puedan tener como consecuencia una sanción en términos de la Ley. El procedimiento se inicia de oficio con la emisión del acuerdo respectivo o a petición de parte con la emisión del acuerdo de inicio que recaiga a la presentación de la denuncia. Para el caso de incumplimiento de la obligación de realizar la notificación de una concentración en términos del artículo 20 de la Ley, el procedimiento sólo puede iniciar de oficio.

La emisión del acuerdo de inicio no prejuzga sobre la responsabilidad de agente económico alguno.

ARTÍCULO 29.

Contenido del escrito de denuncia

El escrito de denuncia a que se refiere el artículo 32 de la Ley, debe contener:

I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;

II. Nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;

IV. Descripción de los hechos que se estimen violatorios de la Ley y los elementos que permitan determinar que es o puede ser afectado por la comisión de dichos hechos. El denunciante no está obligado a señalar los artículos que se estime violados;

V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece el denunciante, precisando su uso en el mercado, y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sus-

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tancialmente relacionados del denunciado y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

VI. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con base en la cual la Comisión aprobó o condicionó una concentración.

Se entiende por información falsa los datos, manifestaciones y documentos que no sean conformes a la realidad, y que de haber sido del conocimiento de la Comisión la información real, no hubiese aprobado o condicionado la concentración notificada en los términos en que lo hizo;

VII. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados; y

VIII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la Comisión provea lo conducente.

El denunciante puede presentar información o documentación adicional, hasta antes del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, para coadyuvar en la sustanciación de la investigación.

ARTÍCULO 30.

Expedición de acuerdo posterior a la recepción de la denuncia

Dentro de los quince días siguientes a aquél en que se reciba la denuncia por la oficialía de partes, se deberá dictar un acuerdo que:

I. Ordene el inicio de la investigación;

II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente; o

III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos en la Ley o en este Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la Comisión por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se deberá dictar dentro de los quince días siguientes el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior de este ordenamiento se tendrá por no presentada la denuncia.

La resolución de la Comisión que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia.

Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados se tendrá por iniciada la investigación correspondiente. En este caso, la Comisión, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión.

ARTÍCULO 31.

Improcedencia de la denuncia

La Comisión desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:

I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a la Ley;

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II. Sea notorio que el denunciado no tiene poder sustancial en el mercado relevante o mercados relacionados, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas;

III. El agente económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución en términos de los artículos 21,21-Bis o 33 de la Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones;

IV. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al probable responsable;

V. Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del artículo 20 de la Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión. Sin embargo, los agentes económicos pueden coadyuvar con la Comisión al presentar datos y documentos que consideren pertinentes para que ésta los tome en consideración al emitir su resolución. El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por glosada la información al expediente de concentración; y

VI. Los hechos denunciados no sean de realización inminente.

ARTÍCULO 32.

Plazo para enviar al DOF el extracto de inicio de la investigación

El extracto del acuerdo por el que la Comisión dé inicio a una investigación se debe enviar dentro de los diez días siguientes a su emisión al Diario Oficial de la Federación para su publicación.

ARTÍCULO 33.

Forma en que se podrá proceder ante la conexión de procedimientos

Iniciada una investigación de la cual se observe que guarda identidad o íntima conexión con otra u otras diversas, debido a que los hechos investigados inciden a nivel nacional; o que los mismos incidan en el mercado relevante y otros mercados relacionados; o que existan otros agentes económicos involucrados; o que existan nuevas denuncias relacionadas con los hechos investigados; o que exista una pluralidad de hechos, ajuicio de la Comisión se podrá tramitar un solo procedimiento, ampliar los hechos de la denuncia o iniciar nuevos procedimientos, o separar el expediente iniciado, según sea más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los asuntos.

ARTÍCULO 34.

Facultad de la comisión para determinar o esclarecer hechos

La Comisión debe practicar y ordenar la realización de los actos que estime conducentes para determinar o esclarecer los hechos materia de la investigación.

La Comisión cuidará que la investigación no se suspenda ni se interrumpa para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan en los términos previstos en la Ley, inclusive con el desistimiento del denunciante. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encausar legalmente la investigación.

ARTÍCULO 35.

Requisitos de los requerimientos formulados por la Comisión

Los requerimientos queformule la Comisión deben contener por lo menos, los siguientes elementos:

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I. El extracto del acuerdo de inicio del procedimiento;

II. La calidad o el carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita;

III. La relación que guarda el requerido con los hechos que se investigan o con la materia del procedimiento;

IV. La relevancia y pertinencia de la información y documentación requerida, así como la obligación que tiene de proporcionarla, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo que le sea fijado;

V. El derecho que le asiste al requerido para determinar que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 31-Bis de la Ley;

VI. En su caso, copia certificada del acuerdo de suplencia del funcionario que emite el requerimiento; y

VII. Las consecuencias del incumplimiento.

Lo dispuesto en las fracciones I a III, VI y VII anteriores serán aplicables para la citación a declarar.

ARTÍCULO 36.

Desahogo de la diligencia de declaración

Tratándose de declaraciones, la diligencia podrá realizarse en las oficinas de la Comisión, o en las oficinas de las delegaciones federales de la Secretaría de Economía, cuando así se señale expresamente en la citación, debiendo el declarante acudir con el documento oficial que lo identifique.

El director general competente puede comisionar a uno o varios funcionarios de la Comisión para el desahogo de la diligencia, lo cual habrá de constar en el oficio de comisión. Dichos funcionarios podrán ser asistidos por funcionarios de la Secretaría de Economía de la delegación federal que corresponda.

El declarante puede hacerse acompañar a la diligencia de su abogado o personade su confianza, quien no tiene lafacultad de intervenir durante la misma, excepto para objetar la legalidad de las preguntas o posiciones que se formulen, ni puede aconsejar, asistir, o contestar a nombre del citado a declarar. En caso de que una pregunta o posición sea objetada, el funcionario que desahogue la diligencia debe calificar la objeción declarándola fundada o infundada.

El funcionario que desahogue la diligencia debe solicitar al abogado o persona de confianza a conducirse en...

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