Del procedimiento registral

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 25. Para efectos del artículo 22 de la Ley, se equipara la solicitud de entrada y trámite al Formato Precodificado.

ARTÍCULO 26. La recepción física de los documentos que se presenten para su inscripción o anotación y a que refiere el artículo 33 fracción I de la Ley, deberán ser acompañados con el formato precodificado, los anexos que para cada acto se requiera de conformidad con lo que dispone la Ley, el Código, el presente Reglamento y los demás ordenamientos legales que así lo prevean, así como exhibir el pago de los derechos correspondientes; de no presentarse dicho pago el Regis-trador expedirá la línea de captura o liquidación correspondiente, la que deberá presentarse a la Oficina Registral dentro de los diez días hábiles contados a partir de la expedición de la misma.

ARTÍCULO 27. Presentado el documento para su inscripción o anotación, el Registrador procederá a su calificación integral donde se examinará si se reúnen las condiciones establecidas por la Ley, el Código, el presente Reglamento u otras disposiciones legales aplicables; en su caso, si contiene los datos previstos en el artículo 39 de este Reglamento, que se hayan enterado correctamente los derechos de conformidad con el Código Financiero del Estado de México y Municipios; de no ser así extenderá la liquidación correcta por concepto de actualizaciones o diferencias.

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Si no se cubren los derechos, diferencias o no se exhibe el recibo de pago dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha de la expedición de la liquidación, se negará el trámite y se pondrá a disposición del interesado el documento presentado, sin perjuicio de que pueda presentarse de nueva cuenta.

Una vez cubiertos los derechos, actualizaciones o diferencias que, en su caso resulten, se continuará con el procedimiento registral, hasta su conclusión.

Si de la calificación legal integral que se realice del documento, resulta que la inscripción o anotación no es procedente, el calificador deberá formular su resolución, con la expresión de los motivos y fundamentos legales por la que se niega o suspende, misma que se publicará en el Boletín Electrónico. La denegación de la inscripción, anotación o certificación, si no es impugnada o si se confirmara por resolución de autoridad competente, el documento perderá sus efectos de prelación.

ARTÍCULO 28. Para realizar la entrega de los documentos que sean negados o que se soliciten a petición de parte, deberá previamente enterarse los derechos por la salida sin Registro que establezca el Código Financiero del Estado de México y Municipios, debiendo quedarse el Registro Público con copia de dicho documento.

ARTÍCULO 29. En tratándose de recepción electrónica los datos señalados por el Notario Público en el formato precodificado deberán ser cotejados con la copia certificada electrónica y con los antecedentes de Registro que obren en el Sistema Informático para determinar su inscripción.

ARTÍCULO 30. El Notario Público que ingrese su trámite por vía electrónica, deberá enviar:

I. Copia certificada firmada electrónicamente, del instrumento o documento a inscribir, con inclusión de las notas complementarias en las que el Notario Público indique que se ha cumplido con todos los requisitos legales, fiscales y administrativos que el acto requiera para su inscripción; y

II. El formato precodificado debidamente requisitado.

ARTÍCULO 31. Será obligación del Notario Público, el debido uso del sistema de envio, así como el cuidado y uso de su firma electrónica, liberando de cualquier responsabilidad al Instituto.

ARTÍCULO 32. Ante una solicitud de entrada vía electrónica, la Oficina Registral, mediante el Sistema Informático generará el número de trámite correspondiente y lo remitirá por la misma vía.

ARTÍCULO 33. En el Sistema Informático dejará constancia de todas las comunicaciones existentes, mismas que harán prueba plena en caso de que la Oficina Registral o los interesados, no acusen recibo de la misma.

ARTÍCULO 34. Una vez que el documento electrónico haya sido asignado, al calificador, éste procederá a calificarlo en los términos que prevé la Ley, el Código y el presente Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 35. Para los fines del presente Reglamento, la Ley, Código y de conformidad con la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México, deberán autentificarse los documentos con firma autógrafa o electrónica.

ARTÍCULO 36. Está facultado para pedir el Registro de un documento inscribible o anotable:

I. El titular del derecho en él consignado;

II. Sus causahabientes;

III. Apoderados y representantes legales;

IV. El fedatario ante quien se haya otorgado el instrumento o por quien lo haya sustituido en el cargo o que haya autorizado el acto; y

V. Las diversas Autoridades Judiciales y Administrativas, de carácter Federal, Estatal o Municipal, cuando así lo dispongan los ordenamientos legales.

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ARTÍCULO 37. Cualquier persona que se crea con interés legítimo para inscribir o anotar un documento y no sea de las señaladas en el presente Reglamento, deberá acudir al Juez competente para que éste resuelva lo conducente.

ARTÍCULO 38. Todo documento inscribible expresará lo siguiente:

I. Generales de los otorgantes.

II. Datos relativos a los bienes y derechos inscritos; tratándose de bienes inmuebles deberá expresarse la naturaleza, ubicación, medidas, colindancias y extensión superficial.

III. Antecedentes de Registro, excepto cuando se trate de primera inscripción.

IV. Tratándose de actos mediante los cuales se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, afecte, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, al documento se anexará:

a) Certificado de libertad o existencia de gravámenes del inmueble sobre el cual se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, afecte, limite, grave o extinga la propiedad o posesión.

(R) b) Certificación de clave y valor catastral. (GEM 06/07/15)

*c) Derogado. (GEM 06/07/15)

ARTÍCULO 39. Todo documento que se presente físicamente para su Registro, deberá estar acompañado de copia legible autorizada por el fedatario ante quien se celebró el acto; de los anexos establecidos para cada caso y el pago de derechos por la inscripción o anotación de documentos previstos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios.

Cuando en un mismo documento consten varios actos inscribibles, bastará que se agregue una copia del mismo.

ARTÍCULO 40. Las copias de los diversos documentos que se registren deberán conservarse en la Oficina Registral.

ARTÍCULO 41. Cuando se trate del Registro de documentos referentes a la transmisión de propiedad, modificación, gravámenes, limitaciones y demás actos jurídicos relacionados con ella, sólo se procederá a la inscripción o anotación cuando el bien o derecho esté inscrito a nombre del titular registral.

Cuando el nombre del titular registral varié con relación al nombre propio o en tratándose de abreviatura de apellidos de mujeres casadas o viudas, el Notario Público deberá hacer constar cualquier variante del mismo o bien con vista en las actas del Registro Civil que le hayan exhibido, salvo aquellos casos en que sea necesario corregir el nombre, apellidos o ambos, mediante procedimiento judicial o aclaración administrativa de acta ante el Registro Civil y de lo cual deba relacionarse en el documento que el Notario Público otorgue ante su fe.

Para el caso que el titular sea una persona jurídica colectiva deberá señalarse la denominación con la que adquirió la titularidad del derecho inscrito y con la que comparece.

Los nombres que se deban asentar al materializar la inscripción, se hará literalmente, tal y como aparezcan anotados en el documento materia de inscripción.

ARTÍCULO 42. Para llevar a cabo una inscripción o anotación se requiere el consentimiento de su titular registral o bien, por orden de autoridad competente.

ARTÍCULO 43. Se considera que no habrá falta de identidad cuando la ubicación del inmueble haya cambiado en cuanto a nombre de calle y nomenclatura, lo cual podrá acreditarse con la constancia que expida la autoridad competente.

Para efectos de la fracción IV del artículo 34 de la Ley y atendiendo al principio de especialidad se entenderá que hay identidad de inmueble cuando coincida la identi ficación de éste con los asientos del Registro.

* Incluye fe de erratas publicada en el D.O.F. del 12 de agosto de 2015.

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ARTÍCULO 44. La inscripción o anotación de un documento conforme a las disposiciones legales aplicables, dará publicidad a los actos jurídicos en ellos consignados para que surtan efectos contra terceros.

ARTÍCULO 45. Las resoluciones judiciales dictadas por Tribunales de otra Entidad Federativa sólo se inscribirán, cuando lo ordene una Autoridad Judicial competente en la Entidad y se agregue copia certificada de la resolución dictada.

ARTÍCULO 46. Las resoluciones judiciales que hayan causado ejecutoria en las que se ordene realizar una inscripción, anotación preventiva o cancelación de éstas, en la que el Registrador haya sido parte...

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