Procedimiento ordinario

AutorPalemón Alamilla
Páginas147-323

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Proceso Penal Dispositivo y Proceso Penal Publicístico

Hasta antes de que en México se definiera la identidad procesal penal que aparece en el Código Nacional de Procedimientos Penales, previo el esfuerzo de algunos Estados de la República, que fueron pioneros en el sistema penal acusatorio, las parcelas en el Derecho Procesal estaban muy bien delimitadas y nos acostumbramos a recorrerlas, cada quien en el ámbito de su actividad profesional.

Enseña el profesor José Ovalle Favela, en su obra Teoría General de Proceso, que ya citamos en temas precedentes, la división de la parte especial del Derecho Procesal de la siguiente manera:

Sin referir al Derecho Procesal Social, por obvias razones, diremos que una marcada diferencia entre el Derecho Procesal Dispositivo y el Derecho Procesal Publicístico lo es que, el primero, dice el profesor Ovalle:

este sector tiene como principio formativo rector al principio dispositivo, producto de la ideología liberar e individualista, el principio mencionado ha sido entendido tradicionalmente como aquel que permite a las partes disponer tanto del proceso —monopolizando su iniciativa e impulso y determinando su objeto— como del derecho sustantivo controvertido. La disposición de este último se puede llevar a cabo a través de actos unilaterales (como el desistimiento o el allanamiento) o bilaterales (como la transacción).

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Respecto del Derecho Procesal Publicístico, donde se encuentra el Derecho Procesal Penal, afirma el profesor Ovalle, después de mencionar que es publicístico en seguimiento a la explicación del profesor Cipriano Gómez Lara, por intervenir en ese proceso dos autoridades. En el Derecho Procesal Penal, una como juzgador, otra como la que sostiene la pretensión punitiva (Ministerio Público)42 y realiza la precisión respecto a que no debe confundirse el término con público, pues lo es todo Derecho Procesal y explica:

Este sector también se caracteriza porque en él se otorgan al juzgador mayores facultades para el impulso y la dirección del proceso, así como para fijar el objeto del mismo.

En suma, hay un Derecho Procesal Dispositivo en el que las partes disponen del proceso. Verbigracia: en un juicio ordinario civil se admite la demanda a trámite, se emplaza al demandado y en los actos de la secuela procesal, en un acto de prudencia las partes deciden llegar a un diálogo y ordenan a sus abogados un impasse. En tanto dura ese dialogo, lo que pueden hacer ya que disponen del proceso, de su proceso, que entre ellos se trata de un acto de particulares y en el que el juez de primera instancia en materia civil solo actúa por el impulso que las partes realizan de su proceso. En el supuesto de que ese diálogo no sea fructífero, reanudarán el trámite procesal cuando ellos tengan a bien así hacerlo y el juez emitirá el acuerdo correspondiente.

En el Derecho Procesal Publicístico no es posible que ocurra lo mismo, ya que es el juez el que impulsa el proceso. Así en el Derecho Procesal Constitucional, el juez no podría permanecer pasivo ante la falta de los informes, previo y con justificación en el trámite de una demanda de amparo. En el Derecho Procesal Penal, el juez no podría permanecer indiferente ante los plazos para recibir la declaración preparatoria y resolver la situación jurídica del inculpado. Las partes, en el proceso penal que se abandona, no siempre están en aptitud de dialogar para zanjar dificultades, ya que hay delitos que, por investigarse de oficio, en el que no se trata del proceso de las partes, pues se tramita para satisfacer el interés público de que se investigue y castigue la comisión de un delito, en el que es improbable que se otorgue el perdón del ofendido.

En materia penal es posible, en tanto el delito se investiga por querella, que las partes dialoguen y resuelvan sus controversias, aun en la sistemática que se abandona. También en los procesos penales que se tramitan en juicio sumario, los que puedan concluir en 30 días y en la audiencia de vista, el

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Ministerio Público podrá formular conclusiones en forma oral, contestarlas la defensa y el juez dictar la sentencia en audiencia y, aún con todo eso, el juez nunca pierde la dirección y el impulso del proceso.

Ante el surgimiento de la nueva sistemática de justicia penal y de lo que percibimos en el contenido del desarrollo del procedimiento penal en el Código Nacional, pareciera que esa brecha entre el Derecho Procesal Dispositivo y el Publicístico se convierte en una fina línea que ahora los divide, ya que apreciamos en el contenido de algunas figuras de lo que será el proceso penal en México que, parecieran fusionarse, como lo señalaremos, en tanto aparezcan a lo largo del procedimiento ordinario que ahora nos ocupa.

En esta tesitura, al establecer las diferencias entre Derecho Procesal, Publicístico y Dispositivo, que estimamos indispensable para la mejor comprensión del sistema penal acusatorio, es innegable la obligación de conocer y analizar los antecedentes históricos de los sistemas de justicia penal, como lo citamos en el Capítulo Primero de este trabajo, para establecer el proceso penal entre las partes, entre otras cosas, y no bajo el esquema de que el Ministerio Público 'construía' una verdad que se reflejaba en un pliego de consignación, después en un auto de formal prisión que a la postre tomaba forma de sentencia condenatoria. De ahí la relevancia de su inclusión en este trabajo y el estudio obligatorio para establecer, de dónde es que surge nuestra nueva sistemática procesal penal, de lo contrario, solo habrá aprendizaje práctico, propio de tareas administrativas.

Procedimiento Ordinario

Dispone el Capítulo Único, del Título II, que se intitula "Procedimiento Ordinario" y que aparece en el Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

  1. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

    1. Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e

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    2. Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

  2. La intermedia, o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

  3. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

    La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

    El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.

    Respecto del contenido del artículo 211, es indispensable hacer las siguientes precisiones:

    La etapa intermedia o de preparación del juicio también tiene dos fases que no se mencionan en la fracción II del artículo 211, empero leemos en el artículo 334, sin adelantar lo que detallaremos al ocuparnos de la etapa intermedia en este mismo capítulo:

    Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia

    La etapa intermedia tiene por objeto.

    Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará La segunda fase dará inicio. y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.

    Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 211 precisa el momento en el que inicia el ejercicio de la acción penal, que no debemos perder de vista para todos los efectos. Destacamos que delimita las funciones de la investigación a cargo del Ministerio Público y la intervención de la autoridad judicial en el conocimiento del asunto.

    El último párrafo de ese numeral señala que el proceso comienza con la audiencia inicial (que corresponde a lo que en la sistemática que se abandonó conocimos como la declaración preparatoria) y culmina con la

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    sentencia firme. La diferencia, entre ambos, es el punto de partida, pues en el proceso penal tradicional iniciaba con el auto de formal prisión o sujeción a proceso, no podría iniciar con la declaración preparatoria, ya que, al resolver la preinstrucción, podría dictarse auto de libertad, con o sin las reservas de ley y, en consecuencia, no habrá trámite del proceso. Lo mismo que en la nueva sistemática, pues si se dicta auto de no vinculación a proceso, ¿cómo es que ya había iniciado ese proceso con...

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